Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

PUNTO FIJO, 12 de Mayo de 2010.-

AÑOS: 200º y 151º.-

De un estudio de las actas procesales, se observa que en el auto de fecha 25 de Febrero de 2010, éste Tribunal ordenó certificar las copias simples del libelo de demanda consignadas por la parte actora en diligencia de fecha 22/02/2010, y ordeno librar compulsa de citación a la ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.752.203, y de este domicilio; ahora bien, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que, habiéndose ordenado la intimación de la ciudadana Y.G., ya identificada, en el auto de admisión de fecha 11 de Enero de 2010, no se libró la respectiva boleta de intimación sino que se ordenó citarla lo que acarrea una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas intentadas por el procedimiento de intimación, en consecuencia, habiéndose inobservado la aplicación del mencionado artículo 640 Código de Procedimiento Civil, se quebrantaron normas de orden público, que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes, procediendo en consecuencia lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ARTICULO 211: No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.(negrilla y subrayado del tribunal). En estos casos, se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y, así lo tiene asentado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000, donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (Subrayado del tribunal); b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público,(subrayado del tribunal)lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes.- El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha reiterado en diferentes oportunidades que: “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…”””, “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….”,Sobre estos aspectos cabe destacar lo expresado por el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, a saber: La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Continua luego afirmando: “Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto”.

En consecuencia, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público, al no haber librado la boleta de intimación con el correspondiente decreto intimatorio, pues el procedimiento a seguir en este proceso, es el establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se incurrió en una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por el procedimiento de intimación, en consecuencia habiéndose violado flagrantemente el derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1º del mencionado articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, DE OFICIO SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR LA BOLETA DE INTIMACIÓN A LA CIUDADANA Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.752.203, y de este domicilio, CON EL CORRESPONDIENTE, DECRETO INTIMATORIO; en consecuencia se anulan: el auto de fecha 25 de Febrero de 2010, que riela al folio 07, la boleta de citación que riela al folio 08, y la diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano A.C.H., alguacil de éste Tribunal. Y se ordena librar BOLETA DE INTIMACIÓN para la parte demandada Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.752.203, domiciliada en la Puerta Maraven calle Tinoco casa N° 3, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón; para que pague a la parte actora, apercibida de ejecución dentro de los DIEZ (10) días siguientes de Despacho, contados a partir de que conste en actas su Intimación. En virtud de lo antes expuesto, hágase formal entrega de los recaudos mencionados anteriormente al ciudadano Alguacil de este Tribunal con la finalidad de cumplir tal intimación. Y Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón. Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los DOCE días del mes de Mayo del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Mgs. Sc. Abog. M.E. LIZARRAGA A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. G.M.

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