Decisión nº PJ0062016000122 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDamaris Ivone Garcia
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Solicitantes: C.J.S.R. y S.M.V.F., titulares de las cédulas de identidad números V-16.028.715 y V-16.904.507, en su orden, debidamente asistidos por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 190.114.

Motivo: Separación de Cuerpos (conversión en divorcio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-002203

I

En fecha 12 de marzo de 2015, los ciudadanos C.J.S.R. y S.M.V.F., ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula números 190.114; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.

En fecha 1 de julio de 2015, la ciudadana S.M.V.F., otorgó poder apud acta a la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 190.114.

En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 190.114, en su carácter de apoderada judiciales de los ciudadanos C.J.S.R. y S.M.V.F., y solicitó la conversión en divorcio.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto negó el pedimento solicitado por la representación judicial, en virtud de que no compareció el ciudadano C.S.R..

En fecha 12 de febrero de 2016, compareció la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 190.114, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.V.F., y asistiendo al ciudadano C.S.R., y solicitó la conversión en divorcio, aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.

Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:

II

El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.

Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:

(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal. Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 16 de marzo de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.

Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos C.J.S.R. y S.M.V.F., y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de octubre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 151.

Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al C.N.E.d.D.C. (CNE), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

La Jueza

Abg. D.I.G.

La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras R.

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