Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 857/2010.

DEMANDANTE:

C.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.001.296, de Profesión u oficio agricultor, domiciliado en la calle principal del caserío Higueronal, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado: C.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.210.

DEMANDADA:

A.R.J., venezolano, casado, mayor de edad, de Profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.229.077, domiciliado en la entrada del caserío Higueronal, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (POR VIA PRINCIPAL)

NARRATIVA.-

En fecha: 16 de marzo del 2010, el ciudadano: C.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.001.296, de Profesión u oficio agricultor, domiciliado en la calle principal del caserío Higueronal, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado: C.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.210., intentó demanda por RECONOCIMENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (POR VIA PRINCIPAL), en contra del ciudadano: A.R.J., venezolano, casado, mayor de edad, de Profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.229.077, domiciliado en la entrada del caserío Higueronal, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consigna recaudos de anexos constantes de seis (6) folios útiles. (Folio 1y2).

En fecha: 17 de marzo del 2010, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 857/2010 (folio 9).

En fecha: 19 de marzo del 2.007, fue admitida la demanda por cuanto ha lugar a derecho, emplazándose a la demandada, ciudadano: A.R.J., para su comparecencia ante este Tribunal al segundo día de despacho a su citación, a los fines de dar contestación a la misma (folio 10).

En fecha: 22 de abril del 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: A.R.J. a quién citó personalmente (folios 11 al 12).

Alega la demandante, que en fecha 02 de octubre del 2000 concertó con el ciudadano A.R.J. la venta de un implemento agrícola usado tipo tractor con las siguientes características: serial motor 599569, marca FIAT, Modelo Nº 615, color amarillo, para lo cual en esa fecha desembolsó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000, °°) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000, °°). Ahora bien, aduce el demandante que el implemento descrito le manifestó el ciudadano que le pertenecía según consta de documento reconocido por el antes entonces Juzgado del Municipio S.R.d. estado Portuguesa, en fecha 27-07-1989, anotado bajo el Nº 82, folios 95 del Libro de Reconocimientos llevados por esa notaría.. Aduce el demandante que dicha obligación por la premura del caso esta contenida y firmada en documento privado que al efecto firmaron en fecha 27-10-2000 del cual acompaño original marcado “A”; alegando además que con el demandado le honra una gran amistad, pero en eso han transcurrido mas de nueve (9) años sin que aún tenga un documento de fecha cierta sobre el bien adquirido por lo que en este acto se propone accionar al prenombrado ciudadano para que le reconozca la venta que le hizo. Asimismo aduce que el artículo 1.488 del Código Civil que una de las principales obligaciones del comprador es la tradición de lo vendido con el acto de otorgamiento del documento de propiedad, que adminiculada con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “que el reconocimiento de un documento privado puede hacerse por vía principal” le da el derecho de demandar el reconocimiento del instrumento privado por vía principal. Por todo lo expuesto es que procede a demandar al ciudadano A.R.J. para que reconozca en su contenido y firma el documento que produce con la presente demanda marcado “A” contentivo de la venta de un implemento agrícola usado tipo tractor con las siguientes características: serial motor 599569, marca FIAT, Modelo Nº 615, color amarillo, para lo cual en esa fecha desembolsó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000, °°) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000, °°). Señaló como lugar para la práctica de la citación del demandado el domicilio antes indicado y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló la actora la sede del tribunal como su domicilio procesal. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (384,61 U.T.). Finalmente pidió que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación. De igual forma encontrándose aperturado el lapso probatorio no promovió prueba laguna durante dicho lapso.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que la parte demandada ciudadano A.R.J. no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la parte actora y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  1. - Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el demandado citado personalmente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el Código de Procedimiento Civil ya que tratándose de un juicio de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, se tramita por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 881 y siguientes.

  3. - Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el demandado no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el demandado ciudadano: A.R.J. lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa a la parte demandada en la presente demanda debe recaer sobre esta, ya que con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la parte actora de la presente demanda de de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado; lo que hace forzoso para quien juzga declararla CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (POR VIA PRINCIPAL) incoada por el ciudadano: C.A.L.L., contra: A.R.J., ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia téngase por reconocido el documento de compra venta del implemento agrícola usado tipo tractor con las siguientes características: serial motor 599569, marca FIAT, Modelo Nº 615, color amarillo, efectuada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000, °°) celebrado por los ciudadanos C.A.L.L. y A.R.J. en fecha 27 de octubre del año 2000 que riela al folio cuatro (4).

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m., del día: 12-05-2010, conste,

Scria.

Exp. Nro. 857/2010.

em-

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