Decisión nº 07 de Juzgado de los Municipios Bolivar y Mejias de Sucre, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Mejias
PonenteAlberto Morales Esparragoza
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que al folio veintidós (22), cursa diligencia suscrita por la ciudadana DAMELIS B.R., madre de los ciudadanos: C.J., KARLENYS DEL CARMEN y J.C.M.R., parte demandada en el presente juicio, en donde la misma manifiesta que sus hijos antes identificados están domiciliados en la ciudad de San Félix, Urbanización F.D., Calle 12, casa N° 166, sector 1, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ante esta situación este Tribunal observa:

De acuerdo con el contenido de los artículos 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los

casos previstos en la última parte del artículo 47, se

declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del

proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los

Casos previstos en la última parte del artículo 47, puede

oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el

artículo 346…

Cabe la pena destacar que al folio veintidós (22) del presente expediente, la madre de los demandados señala que el domicilio de estos es San Félix, Urbanización F.D., Calle 12, casa N° 166, sector 1, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en tal sentido este Tribunal para verificar si es competente o no en razón al territorio, toma en cuenta el contenido del artículo 453 de la ley Especial, es decir que la competencia es por la residencia habitual del niño, niña o adolescente.

Se observa que el presente procedimiento de extinción de Obligación de Manutención, es incoado por el ciudadano C.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.691.874, domiciliado en San A.d.G., Municipio Mejía del estado Sucre, asistido por la profesional del derecho, M.M.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 93.154, en donde en síntesis, solicita la extinción de la Obligación de Manutención acordada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2.003, a favor de sus hijos C.J., Karlenys del Carmen y J.C.M.R., cuyo monto es de Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo), en virtud de que estos alcanzaron la mayoría de edad.

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:

Inciso b: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Se evidencia del artículo antes transcrito, que el legislador ha establecido excepciones en los casos en que los beneficiarios de Obligación de Manutención aun habiendo alcanzado la mayoría de edad, esta se prolongue de manera indefinida o hasta los 25 años cuando el beneficiario curse estudios y que por su naturaleza le impidan trabajos remunerados, previa aprobación judicial, de modo tal, que la Obligación de Manutención no se extingue de manera automática al alcanzar el beneficiario la mayoridad.

Así las cosas, es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra como aspecto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes y de aquellos que no siendo menores de edad, son objeto de protección, por estar en la situación de hecho que establece las excepciones contenidas en el artículo 383 inciso b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que son igualmente dignos de tutela.

Establece el artículo 453 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la resistencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Si bien es cierto que el artículo antes transcrito habla de niño, niña y adolescente, menos cierto es, que esta competencia por el territorio se extiende a los casos especiales establecidos en la presente ley, como es el caso bajo análisis, en el cual se solicita la Extinción de la Obligación de Manutención por haber alcanzado la mayoridad, por lo que el Tribunal competente es el de la residencia habitual de los demandados, y siendo ésta la ciudad de San Félix, Urbanización F.D., Calle 12, casa N° 166, sector 1, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por consiguiente el Juzgado competente para sustanciar y decidir la presente causa es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyo ámbito territorial es el de la residencia habitual de los demandados en la presente causa, y Así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente pretensión por Extinción de Obligación de Manutención, en contra de C.J., KARLENYS DEL CARMEN y J.C.M.R., toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios procesales consagrados en el Artículo 33 del Código Civil, por consiguiente de todo lo antes expuesto se DECLINA LA COMPETENCIA por el TERRIRORIO al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.-

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Mariguitar a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.I.M.E.

El Secretario,

Abg. F.J.T..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: CARLOS JOSE MALAVE SALAZAR

Exp N° 032-2008.

CAUSA: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

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