Decisión nº 516 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000735 (Antiguo No. AH1B-R-2008-000025)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Cumplimiento de Transacción Judicial (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano C.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.262.455, actuando en nombre y representación, en su condición de TUTOR INTERINO, del ciudadano G.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.311.222, carácter el suyo que se evidencia de sentencia y credencia emanadas del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2001 y, 02 de octubre de 2002, respectivamente; asistido por la abogada en ejercicio LAURIS ZAPATA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.985.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano R.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.790.100, sin representación acreditada en autos.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La parte actora, ciudadano C.M.R., en fecha 27 de marzo de 2008 y, asistido por la abogada en ejercicio LAURIS ZAPATA CASTILLO, ya identificada, apeló de la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de transacción judicial, incoada en contra del ciudadano R.B.T..

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de transacción judicial, incoado en contra del ciudadano R.B.T..

En fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora presentó recurso de apelación al auto de fecha 24 de marzo del mismo año.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, siendo remitido el expediente, en esa misma fecha, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordenara la Resolución No. 2011-0062.

En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000735.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende de las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación que intentase la parte actora, ciudadano C.M. R., en fecha 27 de marzo de 2008 y, asistido por la abogada en ejercicio LAURIS ZAPATA CASTILLO, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de transacción judicial, incoado en contra del ciudadano R.B.T., esgrimiendo para ello los siguientes argumentos:

Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por la parte actora, el ciudadano R.B.T., parte contratante en el documento de transacción judicial de fecha 09 de Febrero de 2001, celebrada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 46, tomo 7, de los Libros de Autenticaciones, y parte demandada en el juicio que por tacha de falsedad de documento público cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el No. 10.953, se ha negado a ratificar el desistimiento de la acción y del procedimiento, por ante dicho Juzgado, por lo que es evidente, que se pretende que mediante un pronunciamiento de un Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se condene a una de las partes, de un juicio que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a ratificar el desistimiento del procedimiento y de la acción, considerando este Tribunal, que por cuanto existe un procedimiento ante un Tribunal de Primera Instancia, es allí donde se deben dilucidar todos estos alegatos, siendo contraria a derecho la presente demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, por se contraria a derecho la acción intentada por C.M.R. contra R.B.T. por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

.

Ahora bien, siendo que lo aquí dilucidado es la admisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, es preciso traer a colación, lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Subrayado del Tribunal).

Se observa de la norma adjetiva transcrita, que el Tribunal que conoce de determinada causa, admitirá la misma siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (contraria a derecho), siendo que si de análisis preliminar, el Juez detecta que la demanda ante él presentada, pudiese ajustarse a alguna de esas contradicciones, deberá negar la admisión de la misma.

En este punto, es preciso identificar, las diferencias entre una demanda que sea contraria a las buenas costumbres, al orden público y, a alguna disposición expresa de la ley:

  1. Buenas costumbres: se entienden como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral.

  2. Orden Público: se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve como garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones reciprocas.

  3. Disposición expresa de la ley: se entiende como aquellas normas legales que se encuentran previstas en leyes, códigos entre otros.

De la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la declaratoría de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de transacción judicial, tuvo como fundamento, que la parte actora pretende, mediante una demanda incoada de forma autónoma por ante un Tribunal de Municipio, que el ciudadano R.B.T., sea condenado a respetar y cumplir, con una supuesta obligación contraída, para con el actor y, cuyo origen reside en un asunto que se encuentra previamente tramitado, no sólo por ante otro Tribunal, sino en uno de mayor jerarquía, tratándose en éste caso, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pretensión que fue considerada por el Tribunal a-quo, como contraria a derecho.

En ese sentido, comparte este Juzgado el criterio de que lo que persigue la parte actora, no puede ser satisfecho mediante una demanda autónoma de cumplimiento de transacción judicial, siendo que el resultado que se persigue, afecta el desenvolvimiento de un proceso previo, sustanciado por un Tribunal de mayor jerarquía. Lo correcto para satisfacer la pretensión de la parte actora, es que presente sus diversos alegatos por el Tribunal donde espera se vea materializada la transacción, cuyo cumplimiento se demanda y, en caso de que la homologación de la misma le sea rechazada, deberá utilizar los distintos recursos procesales que la ley pone a su disposición para revisar dicha negativa, pero no puede pretender ver satisfecha sus aspiraciones, mediante una demanda presentada ante un Tribunal distinto.

Sin embargo, no comparte esta Juzgadora, el hecho de que se catalogue a la acción ejercida por la parte actora como contraria a derecho, pues, no existe una norma en nuestro ordenamiento jurídico que prohíba expresamente ejercer la acción de cumplimiento de transacción judicial, en los términos aquí expuestos.

No obstante, es evidente que lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, puede afectar el desenvolvimiento normal de los órganos judiciales, siendo que hechos concretos que pertenecen a la esfera de determinada causa, que es conocida por un determinado Tribunal, se pretenden ventilar por uno distinto a éste de forma autónoma, lo que sin duda alguna perturbaría el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, lo que atentaría a su vez, contra el interés general de los particulares, tanto en el acceso a los órganos de justicia, como a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo cual, la demanda incoada por la parte actora, no es contraria a derecho, sino contraviene al orden público establecido, por lo cual debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Con base a los razonamientos previamente señalados, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de transacción judicial, incoado en contra del ciudadano R.B.T., la cual se confirma, con la modificación de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra fundamentada en que la misma es contraria al orden público y, no contraria a derecho. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte actora, ciudadano C.M. R., en fecha 27 de marzo de 2008, asistido por la abogada en ejercicio LAURIS ZAPATA CASTILLO, ya identificada; contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de transacción judicial, incoado en contra del ciudadano R.B.T., con la modificación señalada en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 27 de enero de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/Rigm/igs

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