Decisión nº 232 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 23 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.920.191.

PARTE DEMANDADA: COORDINACION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.V., ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADO PARTE ACTORA: C.A.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.016.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.R., Abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en Caracas, aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.235.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N° 844/02.-

Se inició la presente causa mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por efecto de la distribución realizada el 22/05/02. Folios 1 al 7.

Conforme al auto de fecha 29/07/02, este Tribunal previa consignación de los recaudos admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. Folios 8 al 42.

En fecha 08 de Octubre de 2002, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión, donde se ordenó la citación de la Procuraduría General del Estado Vargas, folios 42 y 43.

Cursan a los folios 44 y 47, actuaciones del Alguacil del Tribunal conforme a las cuales se llevó a cabo la citación del ente demandado.

Conforme al auto de fecha 05 de Diciembre de 2002, este Tribunal repuso la causa al estado de ordenar la citación del Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quien se ordenó remitir copia certificada de los recaudos producidos. Folios 48 al 50.

Cursa al folio 51, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por G.R.R., en su carácter de Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12/03/03, la parte demandada por intermedio de su representante, consignó escrito oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 54 al 62,

Cursa a los folios 63 al 74 del presente expediente, decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19/03/03, conforme a la cual se pronunció en cuanto a la Cuestión Previa opuesta de Incompetencia del Tribunal por la materia.

Consta al folio 75, que en fecha 27/03/2003 la representante de la parte demandada apeló de la decisión dictada en este Tribunal en fecha 19/03/2003, en cuanto a la condenatoria en costas, la cual fue oída en un solo efecto, y se ordenó remitir la copia certificada respectiva al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, folios 113 y 114.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos expuestos en el escrito cursante a los folios 77 al 112.

En fecha 03/04/03, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 04/04/03, y admitidas por este Tribunal conforme a los autos de fechas 07/04/2003, folios 120 al 137.

Mediante diligencia de fecha 11/0472003, la representación de la parte demandada ratificó la impugnación realizada en fecha 27 de marzo de 2003, folio 139.

Las partes consignaron escritos de informes, los cuales cursan a los folios 143 al 159.

DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS PARTE ACTORA.

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 6 del expediente, la parte actora ciudadano C.P., alegó que prestó sus servicios para la COORDINACION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.V., DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, desempeñándose en el cargo de Abatizador, comenzando en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Alegó que en virtud de esa contratación, estaba sometido a un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias de servicio, de lunes a viernes, vale decir, de 7:00 am. a 3:00 pm. Manifestó que desde la fecha que culminó el último de los contratos, es decir, desde el 30 de Junio de 2000, el ente demandado, a través de su jefe de los servicios de Endemias Rurales, Dr. Nurzio N. Pizzo C., procedió a notificarle que estaba despedido sin manifestar motivo ni razón alguna que justificase tal decisión. Manifestó que procedió a intentar lograr el cobro amistoso de sus prestaciones sociales, siendo que el demandado se ha negado contumazmente a cancelarle, alegando que una cláusula en su contrato establece que a pesar de estar en presencia de una relación de trabajo “no les corresponde prestaciones sociales”. Manifestó que le causó gran sorpresa la decisión intempestiva del patrono de no cancelarle sus prestaciones sociales y demás acreencias que por derecho le corresponden después de prestar servicios para él, por seis (6) meses y dos (2) días (sin tomar en cuenta el tiempo del Preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo), alegando que su salario básico a la fecha del despido injustificado del cual fue victima era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales.

Alegó que de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de intentar la presente demanda, acudió a la vía administrativa al intentar el correspondiente Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal como se evidencia de la copia anexada al libelo marcada “A”, en relación con el cual, la administración pública no ha emitido opinión dentro de los lapsos legales para ello, siendo por ello que tal como lo establece la ley se entienda del silencio de la administración, que faculta a acudir por vía jurisdiccional a los mismos efectos. Por ello procedió a demandar a la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

La parte actora fundamentó su acción en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo relativo a la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador; el Artículo 98, 99, 108, 125, 225, 174, 133, 145 ejusdem.

En el capítulo del petitorio, la parte actora determinó el salario base para el cálculo de los conceptos demandados, incluyendo en el mismo, utilidades promedio mensual (Cláusula 59 de la Convención Colectiva en concordancia con el Artículo 174 L.O.T) + Alimentación + Zapatos y Uniformes (Cláusula 51 Convención Colectiva).

En cuanto a la incidencia de las utilidades en el salario, tomado como base para las prestaciones sociales previstas en el Artículo 108 y 125 L.O.T, partiendo de la cláusula 59 de la Convención Colectiva en concordancia con el Artículo 174 L.O.T, es de 40 días de salario por año, que dividido entre el número de meses del año (12), y multiplicado por el salario fijo diario (Bs.4.800,oo), deriva la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).

Con relación a la incidencia de la Alimentación en el salario base para las prestaciones sociales previstas en el Artículo 108 y 125 L.O.T, el patrono acostumbraba a dar a cada trabajador por este concepto la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.737,05), siendo el promedio de días laborales por mes, 22 días, correspondiente a una comida diaria, deriva la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 60.215,10).

En relación con la incidencia de Uniformes y Zapatos prevista en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, corresponde a cada trabajador doce (02) uniformes Kaki, cuatro (02) pares de botas o zapatos apropiados para las labores de campo, distribuidos cada tres (3) meses. Entonces, estableció la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por cada uniforme y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por cada par de botas, lo que sumado da SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que dividido entre el número de meses que tiene el año deriva la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.833,00).-

En cuanto al Resumen y Cálculo del Salario Base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 125 L.O.T, sustituyendo conceptos:

Bs. 144.000,00 + Bs. 16.000,00+ Bs. 60.215,00 + Bs. 5.833,00 = Bs.226.604,00 / 30 = Bs. 7.534,00.

Del Salario Normal a los efectos de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

Bs. 144.000,00 + Bs. 16.000,00 + Bs. 60.215,10 + Bs. 5.833,00 = 220.215,oo / 30 = Bs. 7.340,00.

Del Salario Normal a los fines del cálculo de las Utilidades o Bono de Fin de Año:

Bs. 144.000,00 + Bs. 60.215,00 + Bs. 5.833,00 = Bs. 210.048,00 / 30 = Bs. 7.001,00.

Estableció los salarios base para el cálculo de las Prestaciones Sociales demandadas:

Para los conceptos previstos en los Artículos 108 y 125 L.O.T:

Mensual = 406.548,43 Diario = 13.551,61.

Para los cálculos de Vacaciones y Bono Vacacional Acumuladas y Fraccionadas:

Mensual = 220.215,oo Diario = 7.340,oo.

Para la participación en los Beneficios y Utilidades.

Mensual 210.048,oo Diario = 7.001,oo

Demandó el pago por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva Vigente, en concordancia con el Artículo 174 de la L.O.T, correspondiente a seis (6) meses y dos (2) días de servicios, tomando en cuenta la garantía mínima establecida en la citada Convención, de cuarenta (40) días de Bonificación entre 12 meses del año y multiplicado por 6 meses completos laborados, deriva 20 días, a razón de Bs. 7.001,00 por día, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00)

Demandó el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Vigente, en concordancia con el Artículo 219 y 225 de la L.O.T, correspondiente a seis (6) meses y dos (2) días, y por cuanto corresponden 20 días de salarios por cada año completo de servicio, equivale a 10 días, que calculados a razón de Bs. 7.340,00, asciende a la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.400,00).

Demandó el pago por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente a seis (6) meses y dos (2) días, y por cuanto corresponde 10 días de salario básico por el año de servicio en cuestión, lo que deriva 0,83 días por mes completo laborado, lo que multiplicado por 6 meses completos de servicios, equivale a 5 días, que calculados a razón de Bs. 7.340,00, asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.700,00).

Demandó el pago por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de L.O.T, literal a, que establece que al tener más de seis meses de servicio del primer año, le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario por este concepto, lo que globalizó en la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 813.096,87).

Demandó el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 L.O.T, le corresponden 30 días de Preaviso por seis (6) meses y dos (2) días de servicios, calculados a razón de Bs. 13.551,61 cada uno, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 406.548,43).

Demandó el pago por concepto de Indemnización por Antigüedad que se demanda por tratarse de un despido injustificado, de conformidad con el Artículo 125 de L.O.T, numeral 1, le corresponden adicionalmente a la antigüedad prevista en el Artículo 108 ibidem, 30 días de salario, a razón de Bs. 13.551,61 cada uno, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 406.548,43).

Demandó el pago por concepto de Salarios Pendientes, correspondiente a su último mes de trabajo, los cuales, alega, no le fueron cancelados, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios cada uno, lo que asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

La suma de los conceptos antes mencionados deriva un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.176.293,30).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Conforme al escrito que cursa a los folios 77 al 112 del expediente, la Representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En el Capítulo II, como Punto Previo, alegó La Prescripción de la Acción, señaló entre sus argumentos la Doctrina de F.V.B., en su Obra titulada “La Prescripción en el derecho del Trabajo”, Año 1983, manifestando que existen ciertos elementos comunes del Derecho Civil que se aplican al derecho del Trabajo para que opere la prescripción, a saber: a) exigibilidad de la obligación; b) incumplimiento del deudor; c) transcurso del tiempo fijado por la Ley y; d) inactividad del acreedor para reclamar su crédito, alegando que dadas éstas, opera obligatoriamente la extinción de la obligación, librándose el deudor del cumplimiento de la obligación que hubiere podido tener.

Además, con relación a la prescripción en materia laboral, señaló el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y señaló la sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 2000, por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, donde se pronunció a objeto de esclarecer lo relativo al lapso que tiene el trabajador para hacer valer los derechos que nacen de la relación de trabajo, aduciendo que tal criterio ha sido ratificado en varias oportunidades mediante sentencias de la mencionada Sala de Casación Social (Accidental), entre las cuales citó la del día 23 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Señaló que la parte actora manifestó que el último de los contratos celebrado fue el que culminó en fecha 30/06/2000, y alegó que con la práctica de un simple cómputo, contado a partir desde esa fecha hasta el día 06/02/20003, fecha esta última en que se cita a su representada, transcurrió un período de dos (2) años, siete (7) meses y siete (7) días, argumentando que el lapso previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción en materia laboral se ha materializado con creces en la acción intentada.

Asimismo, señaló que queda demostrado que operó la prescripción de la acción al realizar un simple cómputo desde el día 30/06/2000, fecha de la terminación del último de los contratos, hasta el día 05/12/2002, fecha en la cual este Juzgado repone la causa al estado de ordenar la citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, argumentando que transcurrió un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.

Destacó y transcribió un contexto de la Obra titulada “Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo”, cuyo autor es F.V.B., y su criterio es acogido por esa representación. Alegó que en tal sentido, el demandante para reclamar el supuesto pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debió realizarlo antes de que venciera el lapso prescriptivo a que se refiere el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, manifestando que para el día 06/02/2003, fecha en que quedó citada su representada, ya había transcurrido el lapso indicado, operando con creces la prescripción de la acción intentada contra su representada. Por otra parte, citó la Obra titulada “LA PRESCRIPCION EN EL DERECHO DEL TRABAJO”, del mismo autor, Año 1983, página 37, que expresa “… el término de prescripción de las acciones laborales, se cuenta a partir del día de la extinción del contrato o relación de trabajo, independientemente de la oportunidad en que el trabajador se hizo acreedor a sus indemnizaciones, beneficios o prestaciones…”(Lo destacado de la parte).

Por tanto, es de considerar que la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor, no obstante, el legislador prevé expresamente los medios a través de los cuales la prescripción puede ser interrumpida para evitar sus efectos extintivos, en tal sentido, señaló el contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2000, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en relación con la especialidad del Derecho del Trabajo, en la cual se establece lo relativo a la prescripción. Manifestando que ese lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de la demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (Omisis)…

    Por su parte, el Artículo 1969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  2. Una demanda judicial, aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso…(Omissis).

    Concluyó la parte demandada, en que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, evidenciándose que el actor no lo hizo. Manifestando, que si bien aduce el actor en su libelo de demanda que agotó la vía administrativa, consignando al efecto, recurso marcado con la letra “A”, no es menos cierto que el actor confundió el procedimiento a seguir y la Ley aplicable al caso que nos ocupa, por lo que esa representación niega, rechaza y contradice categóricamente el documento traído a los autos que pretende hacer valer como cumplimiento del requisito del agotamiento del procedimiento administrativo previo, alegando que el demandante lo hizo en forma equivocada y errada al confundir el procedimiento a seguir.

    Argumentó, que por cuanto la demanda es intentada directamente contra la República, el actor debió gestionar el procedimiento administrativo previo conforme a lo que regulaba los artículos 30 al 36 de la anterior Ley de la Procuraduría General de la República vigente para ese momento en que finalizó la prestación de servicios del actor, y ratificado actualmente en los artículos del 54 al 60 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto el supuesto agotamiento de la vía administrativa consignado por el actor marcado con la letra “A”, no puede surtir efecto jurídico alguno.

    En el Capítulo III, la representación de la parte demandada alegó la Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, argumentando que la presente acción ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela – Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, visto que la relación contractual que mantuvo el ciudadano C.P. finalizó en fecha 30/06/2000, por haberse vencido el segundo y ultimo de los contratos que suscribió con su representada, manifestando que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 30 al 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república vigente para el momento en que culminó la prestación de servicios de la accionante, hoy regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que aduce, ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, de manera previa a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno, ya que el mismo constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y en especial a la República.

    La demandada transcribió el contenido del Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con el Artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de los cuales se infiere que aquellas personas que pretendan instaurar una demanda contra la República, deben agotar el procedimiento administrativo previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, ello con la finalidad de que el organismo competente pueda solucionar extrajudicialmente la situación planteada, evitándose además un eventual litigio.

    Negó, rechazó y contradijo el planteamiento hecho por la parte actora en su libelo de demanda, con relación a que cumplió con el requisito establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como es agotar la vía administrativa antes de proceder al juicio ordinario, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Por cuanto el mismo gestionó dicho requisito mediante un procedimiento y Ley que no le era la aplicable, alegando, que sin lugar a equívocos, tal actuación debió gestionarse conforme a lo preveía los Artículos 30 al 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy ratificado en los Artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Manifestando que obviamente el demandante confundió el procedimiento y Ley aplicable para agotar el procedimiento administrativo previo, lo que conlleva a que tal gestión realizada por el actor se considere inexistente por no tener efecto jurídico alguno, alegando que el reclamo que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que realiza a su representada en su escrito libelar, se efectuó luego de transcurrido más de un (1) año de la finalización de la relación contractual.

    Transcribió el Artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé la obligación de los funcionarios judiciales de declarar inadmisible la demanda cuando no se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo. Acotó que las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público y así lo estatuye expresamente su Artículo 8, el cual transcribió, asimismo, transcribió el Artículo 63 ejusdem, que establece lo relativo a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, alegando que como son de orden público, su cumplimiento es de carácter obligatorio, y que la misma no permite relajación alguna ni aún con el consentimiento expreso de las partes, ni autoridad alguna puede desconocerla o subvertirla, por lo cual, manifiesta, no se debe tramitar ante los tribunales asunto alguno antes de someter al reclamo ante el órgano competente y conforme a las normas antes mencionadas.

    Trajo a colación la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestando, que con relación a las prerrogativas procesales de la República, ese órgano asesor ha dejado sentado su criterio que se encuentra recogido en la doctrina de ese organismo, correspondiente al año 1998, la cual transcribió. Criterio que sostiene esa representación y hace valer en todas sus partes, argumentando que se ajusta al caso que nos ocupa, permitiéndoles establecer que el recurso administrativo presentado por el actor no puede considerarse bajo ningún respecto como agotamiento del procedimiento administrativo previo a que se refiere la Ley Orgánica que regula las funciones de ese organismo.

    Por otra parte, hizo mención a título ilustrativo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Noviembre de 2002, expediente N° 1805. Alegando que necesariamente este Juzgado debe declarar procedente la defensa de la falta de agotamiento administrativo previo e inadmisible la demanda interpuesta contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, toda vez que en el recurso jerárquico que trajo a los autos como requisito de haber agotado la vía administrativa, se aplicó mediante un procedimiento administrativo y Ley que no le era dado, manifestando que dicha actuación se entiende como no realizada y por ende, conlleve a que la misma carezca de efecto jurídico alguno.

    En el Capítulo IV, alegó que en el supuesto negado que este Juzgado desestime las defensas anteriores, a todo evento, consideró oportuno hacer de su conocimiento la realidad fáctica y jurídica de los hechos que originaron la prestación del servicio del ciudadano C.P., en su carácter de demandante, con su representada. Alegando que con motivo de la tragedia que en el mes de Diciembre del año 1999, aconteció en el estado Vargas, hecho éste público y notorio, su representada se vio obligada a contratar a un personal a partir del mes de Marzo de 2000, para ejercer las funciones como Abatizadores, en los operativos de control de vectores y reservorios, para la eliminación del insecto comúnmente conocido como “Mosquito Patas Blancas” y demás roedores, con la finalidad de evitar posibles epidemias, así que su representada procedió a suscribir un primer contrato con el ciudadano C.P. desde el día 2/3/2000 hasta el día 28/04/2000; y un segundo contrato desde el día 4/5/2000 hasta el día 30/6/2000, cuyas cláusulas transcribió. Hizo mención del Artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos contenidos transcribió. Y en razón de ello, argumentó que la prestación de servicios del accionante se derivó mediante una vinculación de carácter contractual, por tiempo determinado, siendo oportuno señalar que el demandante no fue despedido sin causa o razón que lo justificase, sino por el contrario, el contrato suscrito con su representada llegó a su fin por efecto del vencimiento de los términos convenidos, manifestando, que ha de entenderse que las partes contratantes fijaron un período de tiempo, vencido el cual, el contrato se entendía por finalizado en virtud de la expiración del término convenido, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, , manifestando que en el primer contrato que se suscribió se determinó claramente el período de la prestación de servicios, el cual comprendía desde el 2/3/2000 al 28/4/2000, y que finalizado, no fue prorrogado conforme a lo pactado entre las partes, sin embargo, su representada, dado que existía para ese entonces razones especiales para la continuación de prestación de los servicios del actor, se vio obligada a suscribir nuevamente un segundo contrato, y así expresamente lo aceptó el demandante, por un período comprendido entre el 4/5/2000 al 30/6/2000, para que continuara desempeñando las labores de Abatizador, con un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m., indicándose asimismo en la cláusula primera del referido contrato, que con el término de la prestación de servicios, el mismo no seria prorrogable, una vez vencido por efecto de la finalización. Señaló que de acuerdo con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que haya suscrito un segundo contrato, en modo alguno implica que el mismo se considere a tiempo indeterminado, pues dicha normativa trae aparejada la existencia de razones especiales para la celebración de un nuevo contrato, con énfasis de la voluntad expresa y común de poner fin a la relación a la fecha de su vencimiento o término del contrato en cuestión, y así lo convinieron expresamente las partes en la cláusula primera de los citados contratos.

    Hizo mención al Artículo 31 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales transcribió. Alegando que la prestación de servicios que mantuvo el actor fue por tiempo determinado mediante dos contratos que suscribió con su representada, cuyos períodos abarcaron desde el 2/3/2000 al 28/4/2000 y del 4/5/2000 al 30/6/2000, lo que viene a significar que prestó servicios por un lapso de (58) días en cada contrato, obligándose ambas partes a las cláusulas estipuladas en cada uno de ellos, destacándose la voluntad de no continuar con la relación de trabajo a la fecha de vencimiento del término en cuestión, por lo que no operó despido injustificado alguno. En todo caso, manifestó que para el supuesto negado de que este Juzgado considere que con la suscripción del segundo contrato celebrado entre las partes, constituye una prorroga del primero de ellos, tampoco puede considerarse que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, argumentando que mediaron razones especiales que justificaron la prestación de servicios del accionante, ya señaladas.

    Por otra parte, destacó que el actor percibió la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por sus servicios prestados correspondiente a los meses de Marzo y Abril del 2000, es decir, durante el período comprendido entre el 2/3/2000 al 28/4/2000; y durante los meses de Mayo y Junio del año 2000, es decir, en el período comprendido entre el 4/5/2000 al 30/6/2000, percibió la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 144.000,00), pagos éstos, a cargo de los recursos enviados por el PROYECTO DE CONTROL DE ENFERMEDADES ENDEMICAS DEL PLAN BOLIVAR 2000. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo categóricamente que al demandante pudiera corresponderle pago alguno derivado de los beneficios contemplados en las cláusulas 51 y 59 de una supuesta Convención Colectiva del Trabajo que – a decir del actor- se refiere a conceptos de alimentación, zapatos y uniformes, por no señalar de manera precisa a que Convención Colectiva de Trabajo se refiere, ni las partes que supuestamente la suscribieron, ni menciona el período o años a que corresponda, manifestando que deja en consecuencia a su representada en un total estado de indefensión al no haberse hecho el señalamiento expreso de la misma, y por tanto, desconociendo el reclamo que por dichos conceptos invoca en su libelo de demanda, argumentando que no le permite a esta Juzgadora tener conocimiento y exactitud del fundamento en que se apoya el actor para considerarse beneficiario de tales conceptos; por lo que no puede ser tomado en consideración bajo ningún respecto dicho argumento.

    En el Capítulo V, Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P. haya iniciado laborales para la COORDINACION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.V. DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en fecha 28 de Diciembre de 1999, por ser falso, ya que el actor prestó sus servicios a la demandada a partir del día 3 de Marzo de 2000, como así se comprobará en la debida oportunidad.

    Negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano haya prestado servicios a la demandada por el lapso de seis (6) meses y dos (2) días, argumentando que como se comprobará en su debida oportunidad, el mismo suscribió con su representada un primer contrato a regir desde el día 2/3/2000 hasta el 28/4/2000, y un segundo contrato hasta el 30/6/2000.

    Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al actor la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) por concepto de utilidades, lo cual fundamenta de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de una supuesta Convención Colectiva, en concordancia con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; observó que el demandante no señala a que convención colectiva se refiere, omisión que dice, coloca a su representada en un estado de indefensión, por cuanto la misma no tiene conocimiento sobre a que convención colectiva se refiere.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al ciudadano C.P., la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 60.215,10) por concepto de alimentación, toda vez que ese concepto no se encuentra previsto en el contrato suscrito por el mismo.

    Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba pagar al actor la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00) anuales por concepto de botas, así como negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) por concepto de dos (2) uniformes que anualmente alega el actor corresponderle. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle al mencionado ciudadano por dichos conceptos la cantidad Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 5.833,00) mensuales, lo cual fundamenta en la cláusula 51 de una supuesta Convención Colectiva; observando al respecto que la demandante no señala a que Convención Colectiva se refiere, omisión, que alega, coloca a su representada en estado de indefensión.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P. devenga un salario básico de Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.534,00), manifestando que es falsa esta afirmación, por cuanto el salario base que devengó el actor antes del vencimiento del contrato fue por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), tal y como lo establece la cláusula Tercera del Contrato suscrito entre el demandante y su representada en fecha 4 de Mayo de 2000, hecho que comprobará esa representación en su debida oportunidad.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P. pueda ser acreedor de cantidad alguna por concepto de utilidades o bono de fin de año; argumentando que el mismo no es acreedor de dichos conceptos.

    Negó, rechazó y contradijo que el salario base para el cálculo de las utilidades y bonificación de fin de año que alega el actor corresponderle, sea la cantidad de Siete Mil Un Bolívares (Bs. 7.001,00), conceptos que no le corresponden al demandante.

    De igual manera, negó, rechazó y contradijo que el salario base para las vacaciones y bono vacacional que reclama el mencionado ciudadano, sea la cantidad de Siete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.340,40), argumentando que en el supuesto negado de corresponderle al actor tales conceptos, el salario base sería la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00).

    Negó, rechazó y contradijo que el salario base para las supuestas prestaciones sociales reclamadas por el demandante sea la cantidad de Trece Mil Quinientos Cincuenta y Uno con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 13.551,61).

    En consecuencia, negó, rechazó contradijo que su representada adeude al demandante la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, que el actor fundamenta en la cláusula 59 de una supuesta convención colectiva .

    Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al ciudadano C.P. por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Setenta Y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 73.400,00), derecho que el actor fundamenta en la cláusula 68 de la supuesta convención colectiva.

    Igualmente negó, rechazó y contradijo que la accionada deba pagar al mencionado ciudadano, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 36.700,00), que el actor fundamenta en la cláusula 68 de referida convención colectiva, que alega no tiene conocimiento.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al actor la cantidad de Ochocientos Trece Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 813.096,87), por concepto de Antigüedad.

    Negó, rechazó y contradijo que la accionada deba pagar al demandante, la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 406.548,43), por concepto de Indemnización por Antigüedad.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al accionante, la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 406.548,43), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al accionante la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de salarios no cobrados.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.P. sea acreedor de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.176.293,30), por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias, argumentando que el mencionado ciudadano no era acreedor de beneficios contemplados en supuestas estipulaciones de convención colectiva que el actor no logra identificar colocando a su representada en un total estado de indefensión, rigiéndose el actor por las cláusulas contenidas en los dos contratos suscritos entre el mismo y su representada.

    En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido sin manifestar razón que lo justificase al actor, argumentando que lo que operó fue el vencimiento del término del segundo contrato que suscribió con su representada, no existiendo despido alguno, sino la finalización de la relación contractual por vencimiento del término convenido.

    En el Capítulo VI, rechazó, desconoció e impugnó las documentales que rielan a los folios 13 al 25, argumentando que se tratan de simples copias fotostáticas sin valor ni efecto jurídico alguno, aunado al hecho que las documentales signadas con la letra “C”, a los folios 35/36, no emanan de su representada, así como las insertas a los folios 38, 39, 40, 41, las cuales impugna y desconoce.

    En el Capítulo VII, Con base a los fundamento de hecho y de derecho, expuestos, solicitó a este Tribunal se sirva declara:

    1. - CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada.

    2. - CON LUGAR LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.

    3. - En el supuesto negado que el Tribunal desestime los alegatos anteriores, solicitó declare SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano C.P., por improcedente.

    4. - De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENE A LA PARTE ACTORA al pago de las costas procesales por haber intentado una acción que se encuentra prescrita, siendo por demás temeraria para la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Conforme al escrito que cursa a los folios 134 y 135 del expediente, la parte actora, ciudadano C.P., por intermedio de apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:

    En el Capítulo I, ratificó y dio por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y en especial los instrumentos siguientes:

    Recurso jerárquico intentado ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social consignado en el presente juicio, marcado con la letra (A), tal y como se establece en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Sentencia emanada del Tribunal Superior del Estado Vargas incoada por su mandante y que dio origen al presente juicio.

    En el capítulo II, Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial los instrumentos siguientes:

PRIMERO

Constancia de trabajo correspondiente al trabajador demandante, emanadas por el Jefe de los Servicios de Endemias Rurales, Dr. N.P., en el período que allí señala.

SEGUNDO

Contrato de trabajo, emanados de la COORDINACION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.V., DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

TRECERO: Reconocimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Endemias Rurales. En el período que allí señala.

QUINTO

Recibos de Pagos respectivos, realizados a el trabajador por su jornada de trabajo.

SEXTO

Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en las fechas que se especifica.

SEPTIMO

Credencial emitida por el M.S.D.S al trabajador demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conforme al escrito que cursa a los folios 120 al 125 del expediente, la parte demandada, por intermedio de su apoderada promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I, Reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de los autos, con relación a todo aquello que se desprenda de los mismos en beneficio de la parte accionada en el presente procedimiento.

En tal sentido, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de Marzo de 2003, oportunidad legal que tuviere lugar el mencionado acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que cursa a los autos del presente expediente.

En el Capítulo II, a fin de que surta pleno valor probatorio, consignó, promovió y se las opuso al accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales que acompaña con el presente escrito:

  1. - Original del primer contrato suscrito entre su representada y el ciudadano C.P., por un período comprendido desde el 02/3/2000 al 28/4/2000.

  2. - Original del segundo contrato suscrito entre su representada y el actor C.P., por un período comprendido desde el 4/5/2000 al 30/6/2000.

  3. - Copia de la cual solicitan su certificación por este Juzgado, del original que cursa marcado con la letra “C” en el expediente signado con el N° 855/02, correspondiente a la Nómina de Pago del Personal Contratado, correspondiente al pago del mes de Marzo de 2000, a través del Proyecto Control de Epidemias Plan Bolívar 2000., donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), la cual se encuentra debidamente firmada por el accionante.

  4. - Copia de la cual solicitaron su certificación por este Juzgado del original que cursa marcado con la letra “D” en el expediente signado con el N° 855/02, correspondiente a la Nómina de Pago del Personal Contratado, correspondiente al pago efectuado durante el mes de Abril de 2000, a través del Proyecto Control de Enfermedades Endémicas, Plan Bolívar 2000, cuya remuneración del actor fue de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y la cual se encuentra debidamente firmada por el accionante.

  5. - Copia, de la cual solicitaron su certificación por este Juzgado del original que cursa marcado con la letra “E” en el expediente, signado con el N° 855/02, correspondiente a la Nómina de Pago del Personal Contratado, que corresponde al pago efectuado durante el mes de Mayo de 2000, a través del Proyecto Control de Enfermedades Endémicas Plan Bolívar 2000, donde aparece el actor percibiendo una remuneración de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), la cual se encuentra debidamente firmada por el accionante.

  6. - Copia, de la cual solicitaron su certificación por este Juzgado del original que cursa marcado con la letra “F” en el expediente signado con el N° 855/02, correspondiente a la Nómina de Pago del Personal Contratado, la cual corresponde al pago efectuado durante el mes de Junio de 2000, a través del Proyecto Control de Enfermedades Endémicas Plan Bolívar 2000, donde aparece el actor recibiendo una remuneración de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), la cual se encuentra debidamente firmada por el accionante.

Alegó, que con las documentales queda demostrado que la relación que mantuvo el actor con su representada fue contractual a tiempo determinado, a partir del 2/3/2002 hasta el 30/6/2002, además de los referidos contratos las partes quedaron obligadas a lo estipulado en las cláusulas allí indicadas, destacándose la voluntad de ambas en no continuar con la relación de trabajo a la fecha de su vencimiento, manifestando que no operó despido injustificado alguno.

Alegó, que de acuerdo a la cláusula tercera de cada uno de los contratos suscritos entre su representada y el accionante se estipuló la remuneración a percibir por el actor, siendo en el primer contrato la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, y en el segundo de ellos, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, argumentando por eso no procede los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda.

CON INFORMES DE LAS PARTES

DE LA DECISION

Conforme a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 77 al 112 del presente expediente, la representación de la demandada en el Capitulo II del mismo, opuso como Punto Previo la Prescripción de la Acción, fundamentada en los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo el argumento de que habiéndose producido la culminación de la relación laboral ventilada en el juicio en 30/06/00, contando hasta la fecha en que se dictó auto ordenando la citación del Procurador General de la República, vale decir el 05/12/02, transcurrieron 2 años, 7 meses y 7 días, ese lapso excede del previsto en la ley para la prescripción de las acciones laborales, en razón de lo cual alega debe operar la prescripción alegada.

A los fines del pronunciamiento en cuanto a ella, es pertinente tomar como punto de partida la regulación de la Prescripción de las acciones por reclamaciones salariales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

A tenor de lo dispuesto en las normas antes transcritas cabe observar, que de acuerdo con lo alegado por el actor en el libelo, la relación laboral objeto del presente juicio culminó el día 30/06/00, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de 1 año a que se refiere el citado Artículo 61 para que opere la Prescripción, el cual se cumplió el día 30/06/01, oportunidad en la que se consumaría la prescripción, salvo que se haya producido en el caso de autos cualquiera de los mecanismos previstos en el Artículo 64 ejusdem para su interrupción, lo cual procederemos a revisar seguidamente.

En atención a las actuaciones efectuadas por este Tribunal en la sustanciación del presente expediente, observa esta Juzgadora, que la demanda ventilada en el presente juicio fue incoada en contra de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, recibida en este despacho por efecto de la distribución de causas realizada en fecha 22/05/02.

Consta del auto de admisión de la demanda de fecha 29/07/02, inserto al folio 10, se ordenó a solicitud del actor la citación del ente demandado Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, en la persona de la Directora de Recursos Humanos de la referida dirección R.F., luego por un acto complementario de fecha 08/10/02 inserto al folio 42, se ordenó erróneamente la citación del Procurador General del Estado

Habiéndose verificado la consignación de la citación del ente demandado en la persona del Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional en fecha 02/12/02, el Tribunal por auto de fecha 05/12/02 declaró nula la citación ordenada del Procurador del Estado Vargas, y repuso la causa en cuanto a ordenar la citación del Procurador General de la Nación, de la cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 10/02/03, fecha a partir de la cual se computa el lapso de 15 días que la ley concede al Procurador, y vencido este el lapso de contestación.

De acuerdo con los elementos previamente analizados, a criterio de esta Juzgadora la citación del ente demandado quedó consumada en fecha 02/12/02, oportunidad en la cual se llevó a cabo la citación de la Directora de Recursos Humanos del ente regional en el cual se desempeñó la relación laboral objeto del juicio, siendo en consecuencia de ello, que aplicando la norma rectora, al terminarse la relación laboral en fecha 30/06/00, y citarse a la demandada el 02/12/02, transcurrió 1 año, 5 meses y 2 días después de la culminación de la relación laboral, circunstancia que en principio podría derivar la prescripción en el caso objeto de la presente decisión, pero que requiere el análisis en cuanto a la posibilidad de interrupción de la misma.

De acuerdo con lo previsto en el literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpe la prescripción de la acción laboral “Por la simple introducción de la demanda aunque sea ante un Tribunal incompetente, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o en los dos meses siguientes”; parámetro no aplicable al procedimiento aperturado por éste Tribunal, toda vez que la demanda se intentó el 29/07/02 fecha del auto de admisión, vale decir, 2 años y 29 días después de terminada la relación laboral, a su vez la citación del ente demandado 02/12/02, vale decir, 2 años 5 meses y 2 días después de la culminación de relación laboral, de todo ello se evidencia que ni la introducción de la demanda ni la citación del ente demandado se llevaron a cabo en los lapsos previstos en la citada norma. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se produjo alguna de las causas que interrumpen la prescripción conforme a lo previsto en la ley, y en ese sentido:

Cursa a los folios 160 al 166, consignada por la parte actora como anexo de su escrito de Informes, copia fotostática de la copia certificada presentada original a efecctum videndi, contentiva de una decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06/12/01, dictada en el juicio que previamente había intentado el demandante C.P. y otros por Cobro de Prestaciones Sociales, y conforme a la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

El antes referido instrumento constituye un documento público, opuesto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 435 ejusdem, el cual no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso, en virtud de lo cual tiene pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, el Tribunal observa, que del mismo se evidencia que efectivamente la parte actora ciudadano C.P., había intentado previo al presente juicio una demanda, la cual cursó como ya se dijo cursó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral de esta misma circunscripción judicial.

Asimismo se evidencia, que la referida sentencia estableció, citamos textualmente:

(…) En este sentido, por cuanto es deber de los Jueces corregir las faltas que puedan anular los actos, así como también declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito cuando esta sea esencial a la valides de los actos subsiguientes, este sentenciador declarará la nulidad del auto de admisión en la forma y con los efectos que se establecen en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad que le confiere la Ley decreta: La Nulidad del Auto de Admisión de la Demanda y acuerda reponer la causa al estado de nuevo auto de admisión en el cual se ordene el emplazamiento mediante oficio y personalmente a la Procuradora General de la República, a quien haga sus veces o a cualesquiera de sus directores, cuyo oficio deberá ser entregado en la Dirección de Asuntos Laborales del citado organismo, …

.

Vistos los términos de la sentencia antes señalados, a criterio de éste Juzgador, si bien se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 09/04/01, lo cual deriva su oportunidad en relación con la fecha de la terminación de la relación laboral (30/06/00), no se establece que se haya efectuado la citación o notificación del ente demandado en el juicio previo, la cual debía llevarse a cabo antes del 30/06/00, o en los 2 meses siguientes, cosa necesaria para interrumpir la prescripción oportunamente a la luz de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo citado, determinación que es ratificada por el contenido de la sentencia, cuando al decretar la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, se deriva la nulidad de todo lo actuado, lo que incluiría la citación si la misma se hubiere practicado.

En razón de lo antes expuesto, la existencia de la demanda previa antes aludida no interrumpió la prescripción de la acción a que se refiere la presente decisión de acuerdo con lo previsto en el Artículo 64. literal “a” de la Ley del Trabajo, pues para ello era necesario que dentro del lapso de prescripción, en los dos meses siguientes, se verificara la citación o notificación de la parte demandada, cosa que no se llevó a cabo en esa oportunidad. Así se declara.

A los mismos efectos de la Prescripción, señala el citado Artículo 64, en su literal “b”, que se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo: “Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público”.

Cursa a los folios 13 al 25 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo “A” del libelo de la demanda, copia fotostática del Recurso Administrativo fundamentado en los Artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, dirigido al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, intentado por el demandante C.P. y otros, el cual aparece firmado ilegible por seis personas, incluido el Abogado asistente, sin indicación de fecha de presentación, por señalar, cita textual: “Es justicia que espero en Maiquetía, a la fecha de presentación”; sin nota ni firma de recepción por parte del ente al cual está dirigido, solo tiene una nota en su encabezamiento que dice, citamos textualmente: “2000 NOV 15 A 10:35 (enmendada la hora)”.

El antes descrito instrumento constituye un documento emanado del demandante supuestamente recibido por la demandada, consignado en copia fotostática, el cual fue rechazado, desconocido e impugnado de manera expresa por la parte demandada de conformidad con lo alegado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que se trata de simples copias fotostáticas sin valor ni efecto jurídico alguno, tal como quedó expuesto en el Capitulo VI del Escrito de Contestación.

A consecuencia de la impugnación formulada, quedó impuesta la carga para el demandante de producir el original o copia certificada del mismo, cosa que no se llevó a cabo en el proceso, y en virtud de lo cual, el referido documento no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.

En consecuencia del pronunciamiento anterior, la documental cuyo valor probatorio le fue negado en los términos previamente expuestos, no es eficaz como medio para probar la interrupción de la prescripción de la acción a que se refiere la presente decisión a tenor de lo establecido en el citado Artículo 64, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Cursa a los folios 26 al 34 del expediente, consignada por la parte actora como anexo “B” del libelo, copia fotostática de una copia certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia, la decisión dictada por el Tribunal Superior de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 02/04/02, quien conoció en alzada del recurso de apelación incoado por el trabajador demandante en el juicio previo cursante ante el Tribunal de Primera Instancia, contra la decisión que este último dictara en fecha 06/12/01.

Decisión del Tribunal Superior en la cual se aplica la doctrina establecida por la Sala Constitucional de fecha 28/11/01, la cual determinó la improcedencia de la acumulación de acciones por contrariar lo previsto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y estableció el carácter vinculante de ella para todas las Salas, dejando sentado como una aplicación inmediata para todos los Tribunales en lo sucesivo, por una parte que se niegue la admisión de aquellas demandas propuestas con litis consorcio activo, y por la otra, que cuando se trate de demandas acumuladas y admitidas en contravención con e l precitado Artículo 146, se disponga aun de oficio, la nulidad de lo actuado en el procedimiento respectivo, inclusive el mismo auto de admisión, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la demanda y actué en conformidad con la doctrina establecida por la Sala. Siendo en consecuencia de lo antes referido, que el Tribunal Superior, a pesar de dejar establecido que la aplicación de tal doctrina produce graves daños y perjuicios en los juicios ya iniciados, acatando la misma decidió, citamos textualmente: “… este Juzgado no puede más que obedecer la mencionada decisión de la Sala Constitucional, dictada bajo el amparo de la disposición contenida en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, visto que en el presente asunto se encuentran presentes unos supuestos de hecho idénticos a los que motivaron la sentencia referida, por cuanto se trata de diversos demandantes con pretensiones distintas, que se fundamentan en también distintas relaciones individuales de trabajo y al no existir identidad de personas y objeto, de personas y título aunque el objeto sea distinto o de título u de objeto aunque las personas sena diferentes, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que es irrito el auto de admisión de la demanda que dio inicio al presente juicio y que culminó con la sentencia recurrida, en virtud de lo cual este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de dicha demanda y de todos los actos consecutivos a él”.

El instrumento antes analizado constituye un documento público, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser consignado en fotocopia, y se tendrá como fidedigno en cuanto no sea impugnado en el juicio, y dado que la parte demandada no lo impugnó, tiene pleno valor probatorio en todo aquello que se derive del mismo en cuanto al punto objeto de este pronunciamiento. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental contentiva de la sentencia antes referida, a criterio de este Juzgador, con la misma se ratifica la nulidad del auto de admisión y de los actos sucesivos al mismo, confirmando nuestra interpretación en cuanto a que la citación del ente demandado no se llevó dentro del lapso procesal previsto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de haberse producido la misma fue declarada nula. Así se declara.

Con vistas de los análisis y pronunciamientos previamente expuestos, y por cuanto de una revisión minuciosa del presente expediente, se desprende que tampoco se interrumpió la prescripción conforme a los literales “c” y “d” del citado Artículo 64, pues no consta la verificación del procedimiento administrativo que la produce, ni el registro de la demanda según lo previsto en el Código de Civil, concluye este Juzgador en que la Prescripción de la Acción incoada en el presente juicio, y opuesta por la parte demandada, es procedente. Así se declara.

Por último, el Tribunal deja sentado, que dado el pronunciamiento que determina la Prescripción, la cual deriva la extinción de la acción incoada en el presente juicio, es inoficioso el análisis y pronunciamiento en cuanto a los demás alegatos formulados por el actor en su libelo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano C.P. contra LA COORDINACION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.V., DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003).-

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ LA SECRETARIA ACC.

DRA. FRANZULY MARIN.

En…

…esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde. (02:00 pm.).-

LA SECRETARIA

DRA. FRANZULY MARIN.

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