Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 00929-14

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-F-2004-000032

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.R.S., I.M.S., A.S.D.T., y OTILDE E.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 33.033, 93.182, 1.726.024 y 271.830 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana J.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.214

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.S., de nacionalidad norteamericana y titular del pasaporte de los Estados Unidos de América Nº 013883270.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 24323-14, de fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 81).

En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 83).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 84).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.85 al 87).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 15 de abril de 2004, la abogado en ejercicio J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.214, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.R.S., I.M.S., A.S.D.T. y OTILDE E.S.D.P., consignó Escrito solicitando al Tribunal que compela al ciudadano A.S., en su carácter de heredero de la sucesión de los ciudadanos R.D.S.U. y OTILDE M.R.D.S., para que declare si acepta o repudia la mencionada herencia. (f. 01 al 03)

En fecha 13 de marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificada, consignó mediante diligencia documentación requerida para la inicio del juicio. (f. 04 al 22).

Auto dictado en fecha 29 de junio de 2004, por el cual el Juzgado de la causa admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento del ciudadano A.S., por Carteles, publicados en el Diario El Nacional y Ultimas Noticias en el término de Cuarenta y Cinco (45) días, durante Treinta (30) días continuos, una vez por semana. (f. 25 al 26).

Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, por la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó 10 ejemplares de las publicaciones del Cartel de Citación librado al ciudadano A.S., parte demandada en la causa. (f. 29 al 39).

Diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial. (f. 42). En consecuencia, por auto dictado en fecha 26 de mayo del mismo año, el Tribunal designó a la ciudadana R.T., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.466. (f. 43).

Diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana R.T., designada Defensora Judicial del ciudadano A.S., por la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley correspondiente. (f. 47).

Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, para informar sobre el movimiento migratorio del ciudadano A.S.. (f. 52). Al respecto, el Tribunal por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2006, acordó lo solicitado y libró Oficio Nº 13283-06 dirigido al Directo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX. (f. 53 al 54).

Escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, por el cual las abogados R.T. e I.C.C., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y apoderada judicial de la parte actora respectivamente, acordaron la suspensión de la causa hasta el 15 de enero de 2007. (f. 56 al 57). Asimismo, el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, acordó lo solicitado. (f. 58).

Escrito presentado en fecha 15 de enero de 2007, por las abogadas R.T., actuando en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, e I.C.C.C., como apoderada judicial de la parte actora, a través del cual acordaron la suspensión del proceso hasta el 22 de enero de 2007(f. 59), siendo ordenada por el Tribunal por auto dictado en fecha 17 de enero de 2007. (f. 60).

Escrito presentado en fecha 22 de enero de 2007, por la defensora judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte actora, por el cual consignaron original Oficio Nº 00159, de fecha 16 de enero de 2007, emanado de la ONIDEX, acordaron nuevamente la suspensión del proceso hasta el 25 de enero de 2007, y Oficiar nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX. (f. 61 al 62).

Auto dictado en fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal agregó a los autos Oficio Nº 6094 de fecha 22 de noviembre de 2006 y Oficio Nº 20 de diciembre del mismo año, emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX. (f. 65 al 67).

Auto dictado en fecha 16 de febrero de 2007, por el cual el Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado y ordenó librar Oficio Nº 13650-07, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, a los fines de solicitar información sobre el último domicilio del ciudadano A.S.. (f. 68 al 69).

Diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, por la cual la Defensora Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda incoada en contra de su defendido. (f. 70 al 75).

Mediante Oficio Nº 24323-14, de fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 81).

En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 83).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, La Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 84).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.85 al 87).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que mediante Escrito de “Contestación a la presente demanda” suscrito en fecha 23 de febrero de 2007, por la abogada R.T. D`ANGELO, designada Defensora Judicial del ciudadano A.S., que la misma solicitó la reposición de la causa, al estado de que se practique la citación personal del demandado. Al respecto esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Jurisdicción Voluntaria es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a petición de una sola persona sin que haya otra que se le oponga alegando un derecho contrapuesto al de la primera y que, cuando la ley lo permite, al haber oposición se debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa. El autor A.B., define a la Jurisdicción Voluntaria como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.

Por su parte el ilustre R.J.D.C., en su obra Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario en cuanto a la jurisdicción voluntaria, ha expresado lo siguiente: “las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa.”

Es por lo que corresponde a esta Jurisdicente analizar el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Artículo 895 del Texto Adjetivo Civil, para determinar si a través de la presente solicitud (Jurisdicción Voluntaria) se puede acordar lo solicitado por la defensora judicial del “demandado”, y en caso contrario desechar su defensa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código

.

Por lo que en contraposición a aquella, se encuentra la Jurisdicción Contenciosa, en la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes la decida.

Visto pues, que la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA se encuentra dentro de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay derechos contrapuestos entre las partes integrantes del proceso, el solicitado, en este caso el ciudadano A.S., no necesita nombramiento de defensor judicial alguno, puesto que basta con cumplir a cabalidad con el proceso de citación destinado para cada situación en concreto, y una vez consumadas las formalidades del mismo, “el Juez sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.”

Como corolario de lo anterior, se desestima la defensa de la parte solicitada, abogada R.T. D`ANGELO, quien había sido designada Defensora Judicial del ciudadano A.S., por cuanto su nombramiento nunca debió efectuarse, ya que nos encontramos en un Procedimiento de Jurisdicción voluntaria. Así se establece.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2004, la ciudadana J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.214, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.R.S., I.M.S., A.S.D.T. y OTILDE E.S.D.P., antes identificados, consignó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito solicitando al Tribunal constriña al ciudadano A.S., a los fines que declare sí acepta o repudia la herencia dejada por los ciudadanos R.D.S.U. y OTILDE M.R.D.S..

Hecha la anterior relación de las actas procesales del presente juicio por aceptación de herencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Nacional instituye el debido proceso como un pilar fundamental en el camino a la obtención de la justicia; el cual ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes a través del implemento de normas dirigidas a garantizar los derechos al ejercicio de una defensa oportuna y el de ser escuchado, constriñendo a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir a cabalidad con la ejecución de las pautas establecidas relativas a los medios de comunicación procesal, como lo son, la citación, la notificación o intimación, a las partes integrantes de la litis, cuando el procedimiento así lo requiera, para salvaguardar la inviolabilidad de los mencionados derecho y evitar a toda costa la indefensión de cualquiera de las partes.

Así pues, la Sentencia Nº 177 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1044 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En consecuencia el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Así pues, la citación del demandado, como acto comunicacional, va dirigido a la parte accionada a los fines de hacerle saber sobre su deber y facultad de comparecer a juicio, a dar contestación de la demanda. Dicho acto está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:

Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

.

Vista la norma anteriormente trascrita, se observa que el capítulo en el cual se encuentra contenida la misma, establece diferentes clases de citación, las cuales deberán llevarse a cabo de manera consecutiva y preclusiva, comenzando con la citación personal, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

…el art. 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado.

Ahora bien, consta que al haberse solicitado el constreñimiento del ciudadano A.S., a los fines de que declarase sí aceptaba o repudiaba la herencia dejada por sus abuelos, en fecha 14 de abril de 2004, la representante judicial de los solicitantes, no señaló el domicilio procesal del accionado, limitando así su citación de forma personal, lo que trajo como consecuencia, que al ser admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en fecha 29 de julio de 2004, el emplazamiento del ciudadano A.S., se efectuara a través de Carteles publicados en la prensa nacional, tal y como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Relacionados estos hechos que constan en los autos, y que no pueden ser pasados por alto de esta Juzgadora, ya que nace la presunción de que el demandado no se encuentra en la República, y más grave aún, que siendo de nacionalidad norteamericana, como se constató de las actas del expediente, como es lógico, de lo que se sustrae del Oficio emanado de la ONIDEX, el demandado no reportara movimientos migratorios, por lo que no hay indicios que hasta la fecha de la comunicación in comento, hubiere ingresado a la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual la vía adecuada para su efectiva citación no era el procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Es por lo que, bajo estas premisas legales, el Juez no se encuentra facultado para determinar causal distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando únicamente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se encuentre fundada en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad sea notoria, el procesalista R.D.C., en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, estableció:

…estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

Como corolario de lo anterior es imprescindible traer a colación lo textualmente dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del Escrito de solicitud de fecha 14 de abril de 2004, que el mismo fue presentado por la abogado J.G.C., en representación de los ciudadanos C.R., I.M., ALICIA y OTILDE E.S., herederos de la sucesión de los ciudadanos R.D.S.U. y OTILDE M.R.D.S., pero a su vez se observa de la Declaración Sucesoral del causante R.D.S.U., de fecha 17 de junio de 1981, aportada por la parte actora junto al Escrito mencionado, la puntualización de la identificación de cada uno de los herederos, en sus numerales segundo al octavo, de la manera siguiente: “…2.- L.S.R.d.U. (hija). 3.- I.M.S.R.. (hija) 4.- Otilde E.S.R.. (hija) 5.- A.S.R.d.T.. (hija) 6.- Otmaro S.R.. (hija) 7.- C.R.S.R.. (hija) 8.- “Peter S.D., A.S.D. y A.S., nietos en representación de su difunto padre R.N.S.R., hijo del causante…”

De lo anterior se deduce que no todos los herederos procedieron de manera conjunta a instaurar la presente solicitud, y que no todos los nietos del de cujus, entiéndase los ciudadanos P.S.D. y A.S.D., fueron llamados al Tribunal de la causa, de la forma que sí procedieron a solicitar la citación del ciudadano A.S., a los fines que declaren sí repudiaban o aceptaban la herencia dejada por sus ascendientes, lo que genera una incertidumbre en los hechos que originan el proceso, puesto que se desconoce sí los mismos se encuentran en conocimiento de la existencia del presente procedimiento y/o siquiera conocen de la apertura de la sucesión respectiva.

De igual forma se constata de las actas del expediente, que el ciudadano al que se le constriñó para la aceptación o repudio de la herencia, en el presente juicio,“A.S.”, como lo expresa el mencionado documento ya examinado, y no “A.S.”, como lo establecen los solicitantes en el Escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones.

Por otra parte, al momento de identificar al ciudadano A.S., en el escrito ya señalado, la parte solicitante no aportó el domicilio exacto y preciso del mencionado ciudadano, dejando al mismo en un total estado de indefensión al no agotar, como ya expusimos anteriormente, la citación personal como primer recurso, dirigiéndose de manera directa al procedimiento de citación dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin siquiera dar convicción al Juez de la causa que el mismo efectivamente no se encontraba en el Territorio Nacional, lo que se traduce en una violación al derecho a la defensa que ostentan cada una de las partes que integran la litis. Así las cosas, resulta preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, Nº 5007, caso A.S.C.C., expediente Nº 05-0656, estableció que:

…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en elc aso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

Visto pues, todo expuesto anteriormente, una vez verificado que la parte solicitante no llamó a Juicio a todos aquellos herederos que podrían tener interés legítimo en esta solicitud y no procedió a identificar correctamente al sujeto pasivo en la presente causa, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA instaurada por los ciudadanos C.R., I.M., ALICIA y OTILDE E.S., contra el ciudadano A.S., puesto que la misma no cumplió con los requisitos expuestos en el numeral segundo del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA instaurada por los ciudadanos C.R., I.M., ALICIA y OTILDE E.S., contra el ciudadano A.S., identificados en el encabezado de esta decisión

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 22 de enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D..-

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D..-

Exp. Nro.: 00929-14

Exp. Antiguo: AH1B-F-2007-000028

MMC/AD/14.-

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