Decisión nº 834 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.R.T.H. e ISBELIA M.G.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.542.057 y V-5.580.000, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas M.A.P. R. y T.R.D.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.672 y V-1.972.293, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.966 y 1.137, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 34 de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 7 y 8 de la pieza I del expediente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BANCO DO BRASÍL S.A. Instituto financiero, constituido de conformidad con las leyes de la República Federativa del BRASIL, conforme consta de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.978, bajo el Nº 1, del Tomo 102-A, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras, para operar en Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.G.B., A.D.D., F.G.S., J.H.P.I., A.J.P.G., C.H.C.Y., R.G.K.Á. y A.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.902.909, V-3.712.494, V-11.273.230, V-6.094.961, V-3.802.307, V-3.183.047, V-11.310.694 y V-12.402.303, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.888, 11.892, 41.135, 53.490, 8.730, 16.971, 75.176 y 97.102, respectivamente, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2.003, bajo el Nº 02, Tomo 07 de los libros Autenticados llevados por ante esa Notaría.

PARTE CODEMANDADA: ARNOUT DE MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.277.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: abogados W.A. BARRETO RODRÍGUEZ, S.R. y M.E.R., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.276.373, 9.966.754 y V-11.225.376, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 71.286, 68.257 y 108.260, respectivamente, tal y como consta de documento de poder que le fuere conferido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 36º del Área Metropolitana de Caracas, anotado en los libros bajo el Nº 8, Tomo 9, de fecha 25 de marzo de 2004.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: No. 000412. (AH18-V-2003-000029).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano C.R.T.H., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DO BRASÍL S.A., y contra el ciudadano ARNOUT DE MELO, anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

DE LA CONTROVERSÍA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de junio de 2003, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2003, procedió a su admisión y, se ordenó la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil BANCO DO BRASÍL S.A., y del ciudadano ARNOUT DE MELO, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa -folio 52 pp-.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa –folio 55 pp-.

En esta misma fecha el Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó expedir por secretaría, la copia certificada solicitada por la parte actora.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el alguacil dejó constancia de que no haber podido llevar a cabo las citaciones personales de los ciudadanos ARNOUT DE MELO y DECIO LÓPEZ, éste último en representación del BANCO DO BRASÍL S.A., partes codemandadas en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado libró cartel de citación al ciudadano ARNOUT DE MELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil –folio 77 pp-.

En fecha 16 de febrero de 2004, mediante diligencia suscrita por la abogada T.R.D.P., identificada en autos, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

En fecha 11 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.K., se dio por citado y consignó documento de poder que acredita su representación en el juicio que aquí se decide –folios 86 al 90 pp-.

En fecha 25 de marzo de 2004, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, abogados A.J. PUPPIO G, C.H.C. y R.K., en lugar de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas -folios 93, 93 vuelto, 94, 94 vuelto y 95 pp-.

En fecha 31 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem al ciudadano ARNOUT DE MELO, por no haber comparecido a dar contestación a la demanda –folio 96 pp-.

En fecha 1 de abril de 2004, compareció la parte actora, ciudadano C.R.T.H., a los fines de consignar PODER APUD ACTA a las abogadas T.R. DE PICOTT y M.A.d.P., el cual corre inserto a los folios 97 y su vuelto del expediente.

En esta misma fecha 1 de abril de 2004, la parte actora, consignó escrito de la reforma a la demanda -folios 98 al 101 pp-.

Mediante auto de fecha 1 de abril de 2004, cursante a los folios 104 y 105 del expediente, se desecharon del proceso las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Banco Do BRASIL, en fecha 25 de marzo de 2004, por cuanto no había sido verificada la citación de la parte codemandada en el presente juicio, ciudadano ARNOUT DE MELO, identificado en autos, y por ende, no había sido aperturado el lapso de emplazamiento. De igual forma, se dictó auto, mediante el cual se admitó la reforma del libelo de demanda, presentada por el ciudadano C.R.T.H., identificado en autos, cursante a los folios 106 y 107 del expediente.

En fecha 5 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre y representación de ARNOUT DE MELO, identificado en autos, se dio por citado, y consignó instrumento poder que acredita su representación –folio 108-.

En fecha 13 de abril de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara auto complementario con la respectiva aclaratoria de la citación de los codemandados -folio 110 pp-.

En fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.K., se dio por citado –folio 111 pp-.

En fecha 15 de abril de 2004, la parte actora, ciudadana ISBELIA M.G.A., mediante diligencia, otorgó poder apud acta, a las abogadas T.R.d.P. y M.A.P. R., anteriormente identificadas, cursante a los folios 112 y 113 y su vuelto.

En fecha 12 de mayo de 2004, la parte codemandada, ciudadano W.B.R., identificado ut supra, en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas -folios 115 al 120 pp-.

En fecha 14 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil BANCO DO BRASÍL, S.A., identificado ut supra, en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas -folios 130 al 132 pp-.

En fecha 24 de mayo de 2004, la parte actora consignó escritos de oposición a las cuestiones previas -folios 133 al 136 y su vuelto pp-.

En fecha 2 de junio de 2004, el abogado W.B.R., presentó escrito mediante el cual sustituyó el poder que le fue conferido por M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.206 –folio 137 pp-.

Mediante escrito presentado, en fecha 8 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados C.H.C. y R.K., promovieron sus pruebas.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró sin lugar la perención de la instancia y las cuestiones previas promovidas por los codemandados, en la presente litis -folios 139 al 157 pp-.

Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado se abocó nuevamente al conocimiento de la causa –folio 159 pp-.

En fecha 27 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.B.R., presentó escrito de sustitución de poder conferido al abogado S.J.R.M. -folio 167 pp-.

En fecha 29 de septiembre de 2004, los abogados C.H.C. y R.K., plenamente identificados en autos, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda -folios 168 y su vuelto, 169 y su vuelto, 170 y su vuelto y 171 pp-.

En fecha 30 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte codemandada, abogados W.B., S.R. y M.E.R., identificados ut supra, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda -folios 180 al 188 pp-.

En fecha 4 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora abogada M.A.P. R., consignó escrito de impugnación de documento presentado como anexo a los escritos de contestación de la demanda consignada por la parte codemandada BANCO DO BRASÍL S.A., –folio 192 pp-.

En fecha 6 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.K., consignó escrito de desestimación, de diligencia solicitada por la parte actora, en fecha 4-10-2004-folios 194 y su vuelto, 195 y su vuelto pp.

En fecha 13 de octubre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado S.R. y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas -folios 203 y 204 pp-.

En fecha 19 de octubre de 2004, la abogada M.E.R., en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de desestimación de la impugnación solicitada por la actora-folios 198 y su vuelto, 199 y su vuelto pp-.

Mediante diligencia, de fecha 21 de octubre de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados C.H.C. y R.K., plenamente identificados en autos y promovieron escrito de pruebas -folio 205 pp-.

En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.P. R., consignó escrito de promoción de pruebas -folios 206 y su vuelto, 207 y su vuelto, 208 y su vuelto pp-.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes -folio 202 pp-.

En fecha 8 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.P. R., consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadano ARNOUT DE MELO -folios 212 y su vuelto, 213 y su vuelto, 214 y su vuelto y 215 y su vuelto-.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, desechó las pruebas promovidas por la parte codemandada el ciudadano ARNOUT DE MELO, por improcedentes; asimismo, declaró con lugar las pruebas documentales presentadas por la actora, igualmente, se abstuvo de pronunciarse con respecto a las confesiones espontáneas promovidas por la parte actora, por estar relacionadas con el fondo del asunto -folios 216 al 218 pp-.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la representante judicial de la parte demandada, abogada M.E.R., consignó escrito de solicitud de la reposición de la causa, asimismo apeló de la decisión de inadmisión de las pruebas promovidas por dicha representación judicial -folios 219 al 221 pp-.

En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte codemandada BANCO DO BRASÍL S.A., abogado R.K., consignó escrito de solicitud de reposición de la causa y nulidad de actuaciones que en él señaló. De igual forma, interpuso escrito de apelación del auto dictado, por el Juzgado en fecha 15-11-2004, mediante el cual declaró sin lugar las pruebas promovidas por dicha representación judicial -folios 222 y su vuelto y 223 pp-.

En fecha 22 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.P., consignó escrito, mediante el cual solicitó se declarara la improcedencia de la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte codemandada BANCO DO BRASÍL S.A. -folios 224 y su vuelto, 225 y su vuelto, 226 y su vuelto y 227 y su vuelto pp-.

En fecha 2 de diciembre de 2004, el juzgado ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes en copias certificadas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación en criterio del auto que inadmitió las pruebas, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte codemandada abogados M.E.R. y R.K. -folio 228 pp-.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, el Tribunal negó la solicitud de la reposición de la causa, solicitada por las partes codemandadas en el presente juicio -folios 232 al 237 pp-.

En fecha 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte codemandada BANCO DO BRASÍL S.A., abogado R.K., interpuso apelación en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2004, que negó la reposición solicitada.

En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte codemandada ARNOUT DE MELO, abogado W.B.R., y solicitó, que en ejercicio de la función jurisdiccional y, en resguardo del orden público constitucional, se pronunciara, resolviera y sancionara respecto a la denuncia formulada por la actora -folios 239 y 240 pp-.

En fecha 13 de diciembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada M.A.P. y, solicitó se analizaran las pruebas aportadas por su persona, y determinara, sí el documento en cuestión carece de validez -folio 241 pp-.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el tribunal ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según oficio No. 04-3094, en virtud de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte codemandada BANCO DO BRASÍL S.A., abogado R.K., consistente en la apelación interpuesta del auto de fecha 6/12/2004, que negó la reposición y nulidad solicitada por dicha representación judicial -folios 243 al 246 pp-.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte codemandada BANCO DO BRASÍL S.A., abogado R.K., consignó escrito de solicitud de cómputo por secretaría de los días de despacho que en él mencionó -folio 247 y su vuelto pp.-

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2005, se procedió a realizar el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos, solicitado por la representación judicial de la parte codemandada BANCO DO BRASÍL S.A. -folios 248 y 249 pp-.

En fecha 12 de enero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, el ciudadano ARNOUT DE MELO, abogado W.B.R. y, solicitó pronunciamiento, en relación a la diligencia de fecha 7/12/2004 -folio 250 pp-.

En fecha 1 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte codemandada el ciudadano ARNOUT DE MELO, abogado W.B.R., consignó escrito de informes -folios 260, 261 y su vuelto, 262 y su vuelto, 263 y su vuelto, 264 y su vuelto-.

En fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento, en relación a la solicitud peticionada por el abogado W.B.R. apoderado judicial del codemandado, ciudadano ARNOUT DE MELO y de igual forma, acordó oficiar lo conducente al Ministerio Público -folios 265 al 268 pp-.

En fecha 21 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano ARNOUT DE MELO, abogados W.B., S.R. y M.E.R., consignaron escrito de informes -folios 270 y su vuelto, 271 y su vuelto, 272 y su vuelto, 273 y su vuelto pp-.

En esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte codemandada BANCO DO BRASÍL S.A., abogados R.K. y C.H.C., consignaron escrito de informes -folios 274 al 283 pp-.

En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.P., consignó escrito de informes, los cuales quedaron insertos en los folios 248 al 290 pp.

En fecha 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ARNOUT DE MELO, abogada M.E.R.M., consignó escrito de observación de los informes presentados por la parte actora, cursante a los folios 292 al 295 pp.

En fecha 3 de marzo 2005, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por las partes codemandadas BANCO DO BRASÍL S.A., y el ciudadano ARNOUT DE MELO, en contra del fallo interlocutorio emitido, en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial -folios 109 al 116 pp-.

En fecha 7 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.P., consignó escrito de observación a los informes presentados por los codemandados BANCO DO BRASÍL, S.A. y el ciudadano ARNOUT DE MELO -folios 301 al 313 pp-.

En fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el expediente de que tratan estas actuaciones, a esta instancia itinerante, mediante sorteo de Ley y, una vez, recibido el expediente, el día 17 de abril de 2012, se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes -folio 328 pp-.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó la publicación del cartel único de notificación y de contenido general, sobre los abocamientos de las causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó librar oficio Nº 0353-13 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de no constar en autos que dicho oficio fuera entregado, o que se haya designado a un Fiscal del Ministerio Público para tal asunto.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al oficio emanando por este Juzgado, de fecha 28 de octubre de 2014, en el cual informó, que tras la verificación del sistema de seguimiento de casos llevados por ante esa Fiscalía Superior, se pudo constatar que no existía información relacionada con la mencionada causa -folio 339 pp-.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se ordenó librar oficio nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Nº 0020-15, en virtud de la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte actora, referente al fraude procesal, presuntamente perpetrado por los codemandados, sin que hasta la presente haya respuesta alguna.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte codemandada, sociedad mercantil BANCO DO BRASÍL, S.A., identificada ut supra, en su escrito de contestación a la demanda y con la finalidad de que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido con el artículo 38 del Código Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el presente juicio, por considerar que la misma resulta a todas luces exagerada, ya que de los autos se evidencia, que el precio de la cesión de crédito que hiciera su representada, al codemandado ARNOUT DE MELO, fue por la cantidad exacta de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.270.006,54). En virtud de ello y, como también alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en el particular segundo de su escrito de contestación, esta juzgadora, se pronunciará sobre la estimación de la demanda luego de determinar la falta de cualidad de la parte actora, siendo necesario en primer lugar, analizar previamente la validez del contrato de cesión, el cual, es el objeto de la estimación de la demanda.

En este sentido, la parte codemandada, sociedad mercantil BANCO DO BRASÍL, S.A., identificada ut supra, en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, en virtud del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, excepción fundada en el hecho jurídico de haber celebrado una cesión de crédito y accesorios por la cual aquí se le demanda, en la persona del ciudadano ARNOUT DE MELO, parte codemandada en el presente juicio e identificado ut supra, mediante dos documentos otorgados, respectivamente: 1.- con fecha de 12 de julio de 2002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 19, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, acompañado a su escrito de contestación a la demanda como anexo “B” y; 2.- por correcciones efectuadas al documento anterior, con fecha 16 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero. Ahora bien, para poder determinar si dicha parte codemandada, tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio, resulta preciso establecer, si dicha cesión de crédito es válida, previa revisión exhaustiva de dichos documentos. En este sentido, el Código Civil, en sus artículos 1.549 y 1.550, establecen:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Por lo que podemos deducir, tres circunstancias especialísimas establecidas por el derecho positivo, para que una cesión de derechos tenga validez: 1.- Que debe existir convenio expreso entre en cedente y el cesionario; 2.- Que dicha cesión debe tener un precio fijado expresamente en dicho documento y; 3.- Que no es necesaria la notificación del deudor del crédito cedido para que tenga validez; dichos requisitos fueron cumplidos cabalmente en dicha cesión de crédito. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siguiendo la exhaustiva revisión de dichos documentos, se evidencia que ambos versan sobre el mismo negocio jurídico, esto es, la cesión de crédito y accesorios, de un contrato de crédito, celebrado entre la sociedad mercantil BANDO DO BRASÍL, S.A., parte codemandada en el presente juicio y la sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A., signado con el No. LNC-990003, en fecha 3 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 8, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y; que el segundo documento, está registrado en fecha 16 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero, por tanto, éste último deja sin efecto jurídico alguno al primero de los mencionados. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, la parte codemandada en el presente juicio, ciudadano ARNOUT DE MELO, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, esgrimió lo siguiente:

“…Es de resaltar que ambos documentos de Cesión (sic) de Crédito, (sic) son en otras palabras el mismo documento, ya que refieren al mismo negocio y tienen las características de un Contrato (sic) perfecta y validamente (sic) constituido por cumplir con sus requisitos esenciales como son el consentimiento, objeto y causa.

Ahora bien, agradecemos a la parte Actora (sic) en avisar otro error material y de forma, con respecto a que ambos documentos (Cesión de Crédito) tanto el suscrito en fecha 12-07-02 y el suscrito en fecha 16-10-02, se hizo mención errónea del documento de Propiedad (sic) del inmueble de la parte Actora (sic) en vez de haber hecho mención del documento de Constitución (sic) de Hipoteca (sic) a favor del Banco do (sic) Brasil.

Error material y de forma que de ninguna forma es atribuible a nuestro mandante, el cual fue realizado de manera involuntaria, humana, comprensible, y sin “Dolo”, por la Abogado (sic) redactora de ese entonces…” (resaltado y subrayado del texto).

En virtud de ello, pasa esta juzgadora a dilucidar, sí dicho error invalida dicha cesión de crédito y, en tal sentido, es menester resaltar lo que comprende el “Principio de Legalidad Registral” y el “Principio del Tracto Sucesivo”, en el sistema registral venezolano, los cuales de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. El primero de ellos, faculta al registrador a examinar y decidir sobre la permisiva o la negativa inscripción del documento y su respectivo título, impidiendo de este modo, la inscripción de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos, estando facultados para revisar, entre otras cosas, el cumplimiento de sus requisitos formales, si respecto del documento o acto a inscribirse, existe o no una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado o, si cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 47 ejusdem, pudiendo ser examinadas circunstancias extrínsecas o de forma al contenido del acto, tanto como sus elementos intrínsecos o de fondo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 ejusdem. El segundo de ellos, el “Principio del Tracto Sucesivo” o también conocido como el “Principio de Consecutividad”, se encuentra establecido en el artículo 7 ejusdem, de cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

Dicho principio, pretende preservar la perfecta continuidad cronológica del orden desde que se haya inscrito el título, para que éste se vaya transfiriendo o modificando, hasta su extinción, de tal forma que pareciere que unos se derivasen de los otros. De tal manera, que se pueda utilizar la expresión común en el foro, “que el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana”.

Es por ello, que resulta trascendental, que en cualquier documento que se pretenda inscribir por ante un Registro Público, se señalen correctamente, con p.a., los datos tanto, del documento histórico inmediatamente anterior que confiere el título pretendido, como todas sus cargas y modificaciones, de manera que no se infrinja dicho principio.

En este sentido, se tiene que en el documento de cesión de crédito, otorgado en fecha 16 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero, se puede constatar que se hizo mención errónea del documento constitutivo de la hipoteca del inmueble dado en garantía por la parte actora, el cual se transcribió así: “…el cual quedo (sic) registrado en fecha 07 de Noviembre (sic) del año 2.000, Bajo (sic) el No. 42, Tomo 9, Protocolo Primero…”, omitiendo inclusive, el Registro Público respectivo, cuyo registro, está referido al documento de propiedad del inmueble de la parte actora, obviándose totalmente el registro del documento de constitución de hipoteca a favor del Banco Do Brasil, S.A., dado como garantía con ocasión del crédito celebrado, objeto de la presente demanda, el cual representa una garantía a tenor accesorio de dicha cesión de crédito, por lo que su omisión o error enunciativo, implica una imperfección en el título cedido, invalidando de esta manera dicho negocio jurídico, por no llenar los requisitos exigidos de ley, es por ello, que con fundamento a las consideraciones anteriores, en virtud del contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia, con el artículo 43 ejusdem, se declara la nulidad absoluta del contrato de cesión en fecha 16 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero. ASÍ SE DEDICE.

En virtud de lo antes expuesto y, dado que dicho pronunciamiento surte efectos ex tunc, su consecuencia jurídica, indefectiblemente conlleva que entre la parte actora y el ciudadano ARNOUT DE MELO, parte codemandada en el presente juicio, queda suprimida, es decir, como si nunca hubiese existido en el u.d.D., por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar lo siguiente: PRIMERO: Que el BANCO Do BRASIL, S.A., parte codemandada en el presente juicio, sí tiene cualidad o interés para sostener el juicio y; SEGUNDO: Que el ciudadano ARNOUT DE MELO, parte codemandada en la presente causa, no tiene cualidad o interés para sostener el juicio, por tanto, es juzgado, no valorará ninguno de los alegatos y probanzas que esta parte hizo en el transcurso del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en virtud de que la estimación de la demanda que hiciere la parte codemandada BANCO Do BRASIL, en el presente juicio, la fundó según el precio pactado en la cesión de crédito que hiciere su representada, al codemandado ARNOUT DE MELO, la cual fue por la cantidad exacta de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.270.006,54) y, en virtud que dicha cesión de crédito ha sido declarada nula por esta juzgadora ut supra, dicha estimación ya no tiene fundamento legal, por lo que debe ser declarada sin lugar tal petición. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo de la demanda, se precisa los términos de la controversia: (se obvia todo lo relativo al ciudadano ARNOUT DE MELO, en virtud de la falta de cualidad pasiva anteriormente declarada).

La representación judicial de la parte actora, abogada M.A.P. R., antes identificada, presentó libelo de demanda por extinción de hipoteca, contra la Sociedad Mercantil BANCO DO BRASÍL S.A., instituto financiero constituido de conformidad con las leyes de la República Federativa del Brasil, conforme consta de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.978, bajo el Nº 1, del Tomo 102-A, debidamente autorizado, por la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras para operar en Venezuela, y posteriormente reformó su demanda, alegando en ésta lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil BANCO DO BRASÍL S.A., celebró con la empresa ALLIED L.I., C.A., un contrato de línea de crédito signado con el No. LNC-990003, suscrito en fecha 3 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que la Sociedad Mercantil BANCO DO BRASÍL S.A., constituyó con su representado, ciudadano C.R.T.H., plenamente identificado, garantía hipotecaria, en fecha 21 de septiembre del año 2000, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 56, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, sobre un bien de su propiedad constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas “11-C”, ubicado en el Noreste del primer piso, con vista hacia el Norte, Unidad Este, en el edificio “C” del Conjunto “Residencias La Cima”, que conforman la primera etapa del desarrollo residencial multifamiliar, situado en el sector “E2” de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales “La Esmeralda”, La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS y SIETE CENTÍMETROS (74,77 mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada principal del edificio; SUR: con el apartamento 12-C; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con el núcleo de circulación por donde tiene su acceso.

Que su representado actúa en su propio nombre, así como en representación de su cónyuge, la ciudadana ISBELIA M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.000, debidamente autorizado por instrumento de poder que le fuere otorgado por la referida ciudadana, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 9, Protocolo 1º en fecha 7 de noviembre del 2000 -folios 17 al 20 pp-.

Que para garantizar la obligación derivada de la identificada línea de crédito otorgada a la empresa ALLIED L.I. C.A., el ciudadano ARNOUT DE MELO y su cónyuge L.L.D.M., constituyeron GARANTIA HIPOTECARIA, sobre un inmueble de su propiedad, tal como consta de documento autenticado en fecha 3 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 7, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 19, Protocolo 1°.

Que en el cuerpo de los dos precitados documentos, constitutivos de garantía hipotecaria, se lee lo siguiente: “renunciando ambos desde ya a invocar cualquier derecho de división, inclusive en el caso de existir alguna otra garantía que asegure la línea de crédito en cuestión, dada la solidaridad e indivisibilidad con la que al efecto se constituye la presente garantía”. Por lo cual al haber sido cancelada la obligación existente por uno de los cogarantes de la obligación, dada la solidaridad e indivisibilidad con que se constituyó la garantía, quedó cancelada la obligación y por consiguiente extinguidas las hipotecas que la garantizaban.

Que en fecha 12 de julio de 2002, el ciudadano DECIO L.D.C., en su carácter de apoderado del BANCO DO BRASÍL S.A., declaró lo siguiente: “Que por cuanto su representada recibe en este acto de los deudores, el total adeudado y por cuanto nada queda deber por concepto de capital ni intereses, ni por ningún otro concepto, en nombre de su representada, declara cancelado el préstamo”.

Que declarando de esta forma por el acreedor la extinción de la obligación principal, constituida por el contrato de línea de crédito descrito y sus accesorios, extinguiendo consecuencialmente, las hipotecas que la garantizaban.

Que el apoderado del BANCO DO BRASÍL C.A., omitió intencionalmente, la declaración expresa de la extinción de la garantía hipotecaria constituida por su mandante, el ciudadano C.R.T.H., en fecha 21 de septiembre de 2000.

Que el ciudadano DECIO L.D.C., apoderado del BANCO DO BRASÍL S.A., declaró la extinción de la obligación constituida por el contrato de Línea de Crédito Nº LNC-990003 y sus accesorios, mediante documento autenticado, en fecha 12 de julio del 2002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 51, del cual se ha hecho mención, a esta pretendida cesión, el gravamen que pesaba sobre su inmueble, en virtud de la extinción de la obligación, constituida por el contrato de la línea de crédito.

Que la parte hoy codemandada, conocía perfectamente que la obligación principal se encontraba extinguida y, por ende, se habían extinguido las garantías hipotecarias, por lo cual, simulan una pretendida cesión de crédito.

Que el BANCO DO BRASÍL S.A., ya no tenía ningún crédito, derecho o acción en contra de la sociedad mercantil ALLIED L.I. C.A., causando a su mandante daños que devienen de su haber patrimonial.

Que la pretendida cesión, no puede causar ningún tipo de efecto jurídico, ya que es inexistente; y que en la misma se hacen menciones de documentos, que no corresponden con constitución de garantía hipotecaria alguna.

Que realizan una supuesta cesión de derechos, que a su decir, tiene BANCO DO BRASÍL S.A., en contra de unos supuestos deudores de la Sociedad Mercantil ALLIED L.I. C.A., negociación para la cual, en caso de existir tal crédito, derechos y garantías, no tendría ninguna inherencia en su mandante.

Que su mandante nunca ha sido deudor, ni del BANCO DO BRASÍL S.A., ni de la sociedad mercantil ALLIED L.I. C.A..

Que simplemente constituyeron garantía hipotecaria, para garantizar las obligaciones de la línea de crédito signada con el No. LNC-990003, suscrita en fecha 3 de febrero de 1999, entre ALLYED L.I. y BANCO DO BRASÍL.

Que por todos los fundamentos antes expuestos, solicitó se declarase extinguida la hipoteca constituida por los ciudadanos C.R.T.H. e ISBELIA M.G.A., plenamente identificados, en fecha 21 de septiembre de 2000, sobre el inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 9, Protocolo 1°, antes identificado, nula e inexistente o sin efectos la pretendida cesión, hecha por el BANCO DO BRASÍL S.A., al ciudadano ARNOUT DE MELO, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo 1°, de la hipoteca en cuestión.

Fundamentó la acción en los siguientes artículos: 1.141, 1.157, 1.877 y 1.907 todos del Código Civil.

Solicitó:

PRIMERO

que la hipoteca convencional de primer grado constituida por su mandante en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana ISBELIA M.G.A., sobre el bien inmueble de su propiedad, se declare extinguida en fecha 12 de julio de 2002, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital, bajo el No. 58, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de esa misma fecha.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, el pretendido contrato de cesión, protocolizado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo 1º, en fecha 16 de octubre de 2002, se declare nulo o inexistente.

TERCERO

En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Se reservó expresamente, demandar por separado a la presente acción, los daños y perjuicios que por los hechos narrados se le hayan causado, así como el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Asimismo, solicitó al tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la propiedad del ciudadano ARNOUT DE MELO, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas “7-A”, piso 7 del Edificio “Residencias Park Terrace”, Conjunto Residencial Terrazas de S.F., del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda.

Ahora bien, toca pasar a revisar los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, de la parte codemandada BANCO Do BRASIL, abogados C.H.C. y R.K., antes identificados, en los siguientes términos:

Que la parte actora, estimó el valor de la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), la cual rechazó, por considerar que la misma resulta a todas luces exagerada y exorbitante y, en su lugar, la estimó en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.270.006,54), en virtud de que corresponde al precio exacto reflejado en la cesión de crédito que hiciera su representada con el ciudadano ARNOUT DE MELO, identificado ut supra, solicitando que se deseche la estimación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, y se reduzca, al valor señalado por ellos, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 361 ejusdem, opusieron la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, toda vez que su representada, celebró un contrato de apertura de crédito, denominado “Línea de Crédito”, identificado con el No. LNC-990003, en fecha 3 de febrero de 1999, con la sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A..

Que dicho contrato de línea de crédito, se encontraba garantizado por sendas hipotecas, una constituida por el ciudadano ARNOUT DE MELO, y su cónyuge y, otra por el ciudadano C.R.T.H. y su cónyuge, quienes con accionistas y ejercen la representación legal de ALLIED L.I., C.A..

Que posteriormente, por documentos otorgados, el primero en fecha 12 de julio de 2002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo, por supuestas correcciones efectuadas en el instrumento anterior, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 26, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante el cual su representada cedió y traspasó al ciudadano ARNOUT DE MELO, la totalidad de derechos y obligaciones, con sus correspondientes accesorios, privilegios y garantías, que amparasen dicho crédito, en contra de la sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A., con ocasión del señalado contrato de línea de crédito No. LNC-990003, declarando únicamente liberada la garantía hipotecaria con respecto al cesionario, según consta en documento autenticado el día 12 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 51, de los libros respectivos.

Que debido a todo ello, resulta forzoso concluir que su representada, se encuentra en una posición totalmente ajena a la relación contractual derivada de la Línea de crédito No. LNC-990003 y que, resulta pertinente sostener que cualquier acción dirigida a obtener la liberación de las garantías que amparan dicho crédito, han debido ser intentadas, bien contra el nuevo acreedor, ciudadano ARNOUT DE MELO, bien contra la deudora principal, sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A., solicitando que bajo dichos términos sea declarada la falta de cualidad o interés para sostener el juicio.

Que en el caso negado de que esta juzgadora, no comparta los planteamientos anteriormente expuestos, negaron y contradijeron que la hipoteca constituida por la parte actora para garantizar el contrato de línea de crédito No. LNC-990003, se haya extinguido en virtud de la cesión que hiciera su representada, al ciudadano ARNOUT DE MELO, reiterando que supuestamente, su mandante no guarda relación alguna con este procedimiento judicial.

Que no es cierto lo expresado por la representación de la parte actora, en el libelo de demanda, cuando afirmó que “…Por lo cual al haber sido cancelada la obligación existente por uno de los cogarantes de la obligación, dada la solidaridad e indivisibilidad con que se constituyó la garantía, quedó cancelada la obligación y por consiguiente extinguidas las hipotecas que la garantizaban…”.

Que el término indivisibilidad, entendido dentro del contexto de la figura del contrato accesorio de hipoteca, atiende específicamente al concepto de calidad, aplicable a aquellas cosas materiales que no pueden ser divididas sin afectar su esencia, como lo son los inmuebles afectados al pago del ya mencionado contrato de línea de crédito, más no, como erróneamente pretende hacer ver supuestamente la parte actora, en el sentido de aprovechamiento para mejorar su situación jurídica, por el aparente pago, efectuado por el otro cogarante, ciudadano ARNOUT DE MELO.

Que el pago de una obligación y la cesión de crédito son dos figuras totalmente distintas.

Que su representada cedió al cogarante de la deudora cedida, el crédito que tenía con dicha deudora.

Que la pretensión de la actora, supuestamente es temeraria e infundada, y que debe resultar improcedente, por carecer de fundamentos legales indispensables, por el supuesto fraude procesal que subterfugio para liberar garantías que amparan obligaciones válidas y exigibles.

Que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

Consignado como anexo “B”, copia simple del contrato de línea de crédito, identificado con el No. LNC-990003, suscrito en fecha 3 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; dicho documento, el cual no fue impugnado formalmente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consignado como anexo “C”, copia simple de instrumento poder, otorgado por ISBELIA M.G.A., a C.R.T.H., identificados ut supra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 9, Protocolo 1°, mediante el cual le otorga las facultades suficientes para suscribir la referida hipoteca dada como garantía de la línea de crédito No. LNC-990003, objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado formalmente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consignado como anexo “D”, consignado en copia simple, documento de constitución de hipoteca, dado como garantía con ocasión de la línea de crédito No. LNC-990003, objeto de la presente litis, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 5, Tomo 19, Protocolo 1°, de fecha 30 de marzo de 1999, suscrito por los ciudadanos ARNOUT DE MELO y L.L.D.M., cónyuges entre sí, identificados ut supra, sobre un inmueble de su propiedad; la cual no fue tachada, ni impugnada formalmente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consignado como anexo “E”, consignado en copia certificada, documento mediante el cual, la sociedad mercantil BANCO DO BRASÍL, S.A., declara liberada la garantía hipotecaria constituida en un inmueble propiedad de ARNOUT DE MELO y L.L.D.M.; dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual no fue tachado ni impugnado formalmente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consignado como anexo “F”, consignado en copia certificada, documento mediante el cual el BANCO DO BRASÍL, S.A., cede el crédito, derechos y acciones que le correspondieron, en contra de la sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A., derivados del contrato de línea de crédito No. LNC-990003, objeto de la presente litis, al ciudadano ARNOUT DE MELO; el cual anteriormente, fue declarado nulo por este juzgado, por tanto, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Consignado como anexo “G”, consignado en copia simple, documento de propiedad del apartamento adquirido por la parte actora, el cual se dio como garantía hipotecaria del contrato de línea de crédito No. LNC-990003, objeto de la litis, el cual no fue impugnado formalmente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

Como primera prueba documental, respectivamente al documento constitutivo de línea de crédito, suscrito entre el BANCO DO BRASÍL, S.A., y la empresa ALLIED L.I., C.A., signada con el No. LNC-990003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, constante en autos; dicho documento fue consignado por la parte actora en el libelo de demanda y ya fue valorado por esta juzgadora ut supra, por lo que resultaría inoficioso examinarlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

Como segunda prueba documental, respectivamente al documento constitutivo de hipoteca suscrito entre BANCO DO BRASÍL, S.A. y ARNOUT DE MELO, en nombre propio y como apoderado de L.D.M., registrado en fecha 30 de marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 5, Tomo 19, Protocolo Primero, constante en autos; dicho documento fue consignado por la parte actora en el libelo de demanda y ya fue valorado por esta juzgadora ut supra, por lo que resultaría inoficioso examinarlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

Como tercera prueba documental, documento de la cancelación de la obligación principal, constituida por la línea de crédito No. LNC-990003, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 51en fecha 12 de julio de 2002 y posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2002, constante en autos; dicho documento fue consignado por la parte actora en el libelo de demanda y ya fue valorado por esta juzgadora ut supra, por lo que resultaría inoficioso examinarlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

Como cuarta prueba documental, documento de cesión de crédito de fecha 16 de octubre de 2002, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo 1°, el cual corre inserto a los autos; dicho documento fue anulado por este juzgado anteriormente, por tanto, quedó desechado. ASÍ SE DECIDE.

Como quinta prueba documental, respectivamente, al documento de adquisición del bien inmueble, dado como garantía por la parte actora, con ocasión del contrato de línea de crédito, signado con el No. LNC-990003, celebrado entre la sociedad mercantil BANCO DO BRASÍL, S.A., y la sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A., objeto de la presente litis, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 29, Protocolo 1°, de fecha 3 de diciembre de 1985, el cual corre inserto a los autos; dicho documento fue consignado por la parte actora en el libelo de demanda y ya fue valorado por esta juzgadora ut supra, por lo que resultaría inoficioso examinarlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

Como sexta prueba documental, respectivamente al documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 50, en fecha 17 de julio de 2001, el cual acompañó en su escrito de promoción de pruebas, en el cual el ciudadano E.M.P., en su carácter de apoderado del BANCO DO BRASÍL, S.A., sustituye las facultades que esta entidad le ha otorgado, en la persona de DECIO LOPES DO COUTO, mediante el cual este último realiza una supuesta cesión de derechos del contrato de línea signado con el No. LNC-990003, objeto de la litis, con el fin de demostrar que dicho poder no cumplía con el requisito de haber sido registrado, requisito indispensable para poder realizar cualquier transacción que involucre bienes inmuebles, por lo que, por silogismo jurídico, dicha cesión de crédito no debería tener validez alguna en el u.d.D.. Ahora bien, como dicha cesión de crédito, ya fue sido anulada por esta juzgadora ut supra, resultando inoficioso seguir atacando tal documento. ASÍ SE DECLARA.

También, promovió las confesiones espontáneas del ciudadano ARNOUT DE MELO, en este sentido y, en vista de que este juzgado se relevó de pronunciarse sobre las actuaciones de dicho ciudadano, toda vez que tal fue declarada anteriormente la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, resultaría inoficioso valorar tal medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

También promovió las confesiones espontáneas de los apoderados del BANCO DO BRASÍL, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, trascrito así:

Cabe señalar, que el pago de una obligación y la cesión de un crédito o de un derecho son dos cosas totalmente distintas. Con el pago, el deudor extingue la obligación principal que tenía para con su acreedor, lo cual acarrea por lo general la extinción de las obligaciones accesorias de esa obligación principal; en cambio la cesión de créditos o derechos se equipara más bien a un contrato de compraventa, en la cual el acreedor le vende su crédito a cambio de un precio, quien recibe el crédito cedido con todos sus accesorios. Veamos:

…Por su parte el ordinal 1° del artículo 1299 eiusdem, dispone que: “Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.”

En este sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez, sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 del 1° de diciembre de 2003 y que se ha resumido en el siguiente extracto:

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(S.S.C. No. 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Por lo que, en virtud de la jurisprudencia anteriormente señalada, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, BANCO DO BRASÍL, S.A..

En el escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil BANCO DO BRASÍL, S.A., promovió las siguientes pruebas:

Marcado como anexo “B”, copia certificada del documento de cesión de derechos y acciones que le correspondieron, en contra de la sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A., derivados del contrato de línea de crédito No. LNC-990003, objeto de la presente litis, al ciudadano ARNOUT DE MELO, el cual fue sin efecto anteriormente, por tanto, se excluyen del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Según auto de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DO BRASÍL, S.A., por lo que no serán valoradas por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

V

En cuanto al fondo de la litis, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar en primer lugar, que nunca existió solidaridad entre los representantes de la sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A., ciudadanos ARNOUT DE MELO y C.R.T.H., ya que entre ellos no existió nunca una relación jurídica que los vinculase de tal forma, con ocasión a la línea de crédito signada con el No. LNC-990003, objeto de la litis, en vista de que sólo fueron garantes de tales obligaciones contraídas, cada quien respecto al inmueble de su propiedad, pero de manera separada y, en ningún segmento de dichos contratos, se estableció de forma contraria, lo que sí se constituyó fue la solidaridad entre cónyuges, por lo que la parte actora, en el caso sub índice, confundió la solidaridad con la que contrajo cada una de las garantías contractuales, entre cónyuges, malinterpretando su alcance o limitación, ya que no se vinculó en ningún momento las garantías dadas por los cónyuges C.R.T.H. e ISBELIA M.G.A., por un lado y, ARNOUT DE MELO y L.D.M., por otro lado, por lo que, cuando la sociedad mercantil BANCO DO BRASÍL, S.A., liberó al ciudadano ARNOUT DE MELO y a su cónyuge, de haber pagado el total adeudado con dicha sociedad mercantil, respectivamente, el monto dado como garantía que gravó el inmueble de propiedad de los cónyuges ARNOUT DE MELO y L.D.M., esta institución bancaria, no obvió incluir a la parte actora en dicha liberación, ya que sólo versó sobre la garantía hipotecaria accesoria, pero la línea de crédito garantizada, signada con el No. LNC-990003, siguió vigente. ASÍ SE DECIDE.

Aunado al anterior pronunciamiento, es necesario precisar, sí la parte actora en el presente juicio, logró demostrar la extinción de la obligación contraída en la línea de crédito signada con el No. LNC-990003, celebrada entre el BANCO DO BRASÍL, S.A., y la sociedad mercantil ALLIED L.I., C.A., y en la cual sirvió como cogarante. En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente que aquí se decide y, habiéndose declarada nula la cesión anteriormente referida, se pudo constatar que la parte actora, no probó que la empresa ALLIED L.I., C.A., se haya liberado totalmente de las obligaciones contraídas en dicha línea de crédito, ni que dicha obligación se haya extinguido, por ninguno de los modos de extinción de las obligaciones establecidos en el Código Civil, por lo que mal pudiere esta juzgadora, declarar la extinción de la hipoteca del inmueble propiedad de la parte actora, por fuerza del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.T.H. y éste en representación de la ciudadana ISBELIA M.G.A., en contra de los ciudadanos ARNOUT DE MELO y L.D.M. y la entidad bancaria BANCO Do BRASIL, anteriormente identificados.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.T.H. y éste en representación de la ciudadana ISBELIA M.G.A., en contra de los ciudadanos ARNOUT DE MELO y L.D.M. y la entidad bancaria BANCO Do BRASIL, anteriormente identificados. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción principal de declaratoria de extinción o liberación de hipoteca, sobre el apartamento de propiedad de la parte actora, ciudadanos C.R.T.H. e ISBELIA M.G.A., según consta en documento protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 21 de septiembre del 2000.

SEGUNDO

CON LUGAR la nulidad del contrato de cesión de crédito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 41, Tomo 23, Protocolo Primero, suscrito entre el BANCO DO BRASIL y el ciudadano ARNOUT DE MELO, anteriormente identificados.

TERCERO

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos ARNOUT DE MELO y L.D.M., anteriormente identificados.

CUARTO

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 27 de mayo de 2015, siendo la una de la tarde (1 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M..

A.G.S/J.M/frf.

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