Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2013

202° y153°

DEMANDANTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA

  1. I. N° V-8. 542.076

DEMANDADO: J.S.G.

C.I. Nº V-21.548.65

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NÚMERO 2012-2051

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 21/11/2012, por el Abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, en contra del ciudadano J.S.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.21.548.655.-

El 28 de noviembre de 2012, mediante auto este tribunal admitió la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 640, 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Por auto interlocutorio del 04 de diciembre de 2012, se negó por improcedente la medida cautelar de embargo, solicitada por la parte actora.

El 12 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente practicada en cabeza del ciudadano J.S.G., parte demandada.

El 11 de enero de 2013, se dejo constancia que el ciudadano J.S.G., parte demandada no compareció a efectuar el pago o solicitar la retasa. (F. 139)

El 23 de enero de 2013, mediante auto se ordeno la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en las actas procesales del expediente identificado con el Nº 2010-6830, el cual adjunta a la presente marcado (Z1), iniciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. M., A., del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que el C.J.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.548.655 y domiciliado en la Avenida Orinoco, establecimiento comercial Cauchera Ayacucho, de esta ciudad, debidamente asistido por el A.D.J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.714.037, inscrito en el IPSA bajo el numero 143.011 y de este domicilio introdujo una demanda de tercería en contra de la ciudadana M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 25.734.291 de este domicilio y en contra de C.R.Z.V., ya identificado, la cual y conforme a las disposiciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. M., A., del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas fuere declarada A LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por su persona e IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por quien figura en el presente libelo como intimado.

Que en virtud de la actuación del Tribunal Principal, el intimado quedo obligado al pago de sus honorarios profesionales, tal como lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual desprende los efectos de obligación cargada a la parte condenada en costas.

Que dichos honorarios deben ser calculados en un 30% del valor de la estimación de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que de lo anterior se desprende la facultad que tiene y a consecuencia del mandato judicial aplicado, la estimación a su juicio, considerando que para el cómputo de los honorarios profesionales debe tomarse en cuenta los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso entre otros y por lo que procede a fijar dicho calculo en los fundamentos que siguen:

  1. Por traslado al estudio y revisión de las actas que conforman el expediente signado con el número 2010-6830, el cual para el momento de la interposición de la demanda constaba de una pieza, la principal de sesenta y un (61) Folios. La suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

  2. por estudio del caso, revisión de doctrina, jurisprudencia y la preparación del escrito contentivo de la contestación de la demanda y falta de cualidad opuesta. La suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.00).

  3. por asistencia al Tribunal a la consignación del Escrito de contestación de la demanda folios (62 al 66). La suma de Veinte Mil Bolívares (20.000.00).

  4. por redacción y presentación de diligencia de fecha (09) de Junio del año (2011), mediante el cual solicite al Tribunal realizar computo. F. setenta y uno (71). La suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00).

  5. por estudio, redacción y asistencia al Tribunal a la consignación del Escrito solicitando al Tribunal el Abocamiento prescindiendo de notificación. Folios (76 al 77). La suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00).

  6. por redacción y presentación de Diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), mediante el cual solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia. F.N. y uno (91). La suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000.000).

  7. redacción y consignación de Escrito mediante el cual solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia. F. noventa y tres (93).

  8. Redacción y contestación de escrito mediante el cual solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia. F.N. y cinco (95).

  9. Redacción y consignación de escrito mediante el cual solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia. F.N. y siete (97).

  10. Redacción y consignación de escrito mediante el cual solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia. F. noventa y ocho (98).

  11. redacción y consignación de escrito mediante el cual solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia. F. noventa y nueve (99).

  12. redacción y consignación de escrito mediante el cual solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia. Folio cien (100).

  13. Por redacción y presentación de Diligencias de fecha dieciséis (16) del año Dos Mil Doce (2012), mediante el cual solicito al Tribunal se sirva abocarse al conocimiento de la Tercería. Folio Ciento uno (101). La suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00).

  14. Por redacción y presentación de diligencia de fecha (09) de Octubre del año (2012), mediante el cual solicito al Tribunal se sirva expedirme copias certificadas. Folio ciento tres (103). La suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00).

  15. por redacción y presentación de diligencia de fecha (12) de Noviembre del año (2012), mediante el cual solicito al Tribunal se sirva expedirme copias certificadas de la totalidad del expediente. Folio Ciento Veinticinco (125). La suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00).

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 286 del Código del Procedimiento Civil, los Honorarios del Abogado en ningún caso excederán del Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado.

Que se entiende por “valor de lo litigado” para estimar los honorarios.

Nos enseña C. que no debe confundirse la Cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la Cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la Cuantía no lo que la ley garantiza a la parte, sino lo que este pretende que le sea garantizado; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al contenido (sistema. Tomo II. P.. 307).

Ahora bien del escrito contentivo de la oferta no se evidencia que la parte actora haya estimado en Dinero o en Unidades Tributarias su demanda; ante tal omisión y a los fines de determinar el valor de lo litigado debemos proceder de acuerdo a lo señalado por el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación mas cuantiosa, el valor de la demanda lo determinara el valor de dicha obligación, si esta estuviere discutida.

Que es el perjudicado directo por las ventajas que se obtengan en la intimación acordada (Omissis). Se establece que el monto intimado es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00).

Por lo que se debe concluir que a los efectos de determinar el valor de lo litigado fue la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00), que constituye el monto de la obligación preestablecida y discutida en la demanda principal; por lo que es sobre esta cantidad que se debe calcular el Treinta por Ciento (30%), señalado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que ahora bien honorable J., siendo la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.00), es por lo que debemos concluir que lo correspondiente por conceptos de Honorarios Profesionales no debe exceder de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000.00), tal como lo señala el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo esta cantidad a la que asciende mis honorarios profesionales causados durante el presente proceso como parte demandada

La suma de dieciséis (16) partidas precedentemente determinadas arrojan un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), cantidad esta que ESTIMO e INTIMO mis honorarios profesionales causados en el juicio de TERCERIA, ya identificado anteriormente y cuyo pago intimo en este acto, pidiendo al Tribunal se ordene su citación personal para que convenga a pagarme los honorarios profesionales causados o a ello, sea condenado por este Tribunal la presente estimación de Honorarios Profesionales la estimo en esta cantidad como resultado del trabajo profesional efectuado, del estudio realizado para llevarlo a cabo y en el éxito obtenido como resultado

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano J.S.G., no compareció a darle contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por medio de apoderado. Así se constato.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada en fecha 21 de NOVIEMBRE de 2012, por el ciudadano C.R.Z.V., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-21.548.655. Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil trescientos bolívares, (Bs.150.000, 00) que equivalen a mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis Unidades tributarias. (1.666,66 UT).

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha siete (07) de diciembre de 2013, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada en fecha 12/12/12 en el Expediente, (Folio 138).

En fecha 11-01-2013, vencido el lapso para efectuar el pago o solicitar la Retasa, el demandado no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 28-01-2013, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo V. y acordó dictar sentencia dentro de los nueve (09) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 141)

Esta conducta del demandado puede configurarse en confesión ficta, conforme lo consagrado en el artículo 362 ejusdem, el cual reza:

Art. 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no efectuar el pago o solicitar la Retasa y de no probar, hizo que obrara en su contra la confesión, haciéndose necesario en este estado, pasar a verificar si la petición del demandante es contraria o no a derecho. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión es o no contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa, que, la parte actora ciudadano C.R.Z., actuando en nombre propio procedió a demandar al ciudadano J.S.G., por Intimación y Estimación de Honorarios causados en el expediente Nº 2010-6830, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la que figuraba como parte demandante el ciudadano J.S.G. (parte demandada en el presente juicio), el cual demando en tercería a la ciudadana M.B.D. y al abogado C.R.Z. (parte actora del presente juicio), y una vez decidida la mencionada tercería por el Tribunal de Primera Instancia Civil, quedo establecido en el dispositivo del fallo, la condenatoria en costas del ciudadano J.S.G.. Para probar la relación jurídica que une a las partes, la parte actora consigno un legajo de actuaciones identificadas con la letra “Z1” debidamente certificadas y expedidas por el tribunal de Primera Instancia Civil, donde curso el expediente 2010-6830, por lo cual al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el lapso correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Obedeciendo la valoración del elemento probatorio en conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Palmariamente a lo antes expuesto, es bueno tener presente que, en materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

"...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. Es el segundo caso, el que encuadra en autos a la controversia aquí planteada.

El sistema objetivo de costas indica que quien pierde, paga, razón por la cual en el supuesto de que una parte resulte totalmente vencida en el proceso, o en una incidencia esa parte totalmente vencida deberá pagar las costas que se le impondrán en forma automática y por mandato directo de la ley. Es la ley procesal la que dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso esa parte deberá ser necesariamente sancionada condenada adicionalmente con las costas del proceso.

Las costas se imponen a la parte vencida independientemente de consideraciones subjetivas sobre su conducta. Ello, como indicaba CHIOVENDA se justifica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene razón, y por otro lado, es interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible preciso y constante.

Por otra parte la Ley de Abogados contempla que el ejercicio de la profesión reconoce a éste el derecho a percibir el pago de honorarios por sus servicios. Ahora bien, expresa el artículo 23 ejusdem que cuando el abogado reclame el cobro de honorarios profesionales a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

El intimante de los honorarios abogado C.R.Z.V., efectuó dieciséis (16) actuaciones descritas en el escrito libelar, y de tal circunstancia se evidencia de los autos en los folios supra señalados en los cuales se evidencia la actuación profesional desplegada por el intimante en el cuaderno de tercería del expediente 2010-6830, en ejercicio de su mandato. Además del vencimiento, es necesario que el reconocimiento del derecho sea íntegro, es decir, que el vencimiento sea total. Si la estimación o desestimación es parcial, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, desde hace mucho tiempo y así una sentencia de antigua data, estableció: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia del 26-7-1934). La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas”. (Gaceta Forense Nº 61 de fecha 2-7-68) lo que resulta suficiente para establecer el derecho que tiene el abogado C.R.Z.V. a reclamar los honorarios en base a las costas que el juicio de TERCERIA le hubiere causado, a la ciudadana M.B.D., con las limitaciones que establece la ley, al vencido en el juicio., y así se decide.

Con respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios, este juzgador considera que el mismo es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte estimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió este Sentenciador al examen previo de las actas de este expediente, en todos sus cuadernos y, de manera especial, del escrito de intimación, luego de lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito estimatorio, que el abogado estimante reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones realizadas en el expediente 2010-6830, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D., y las cuales se pudieron constatar, todas respectivamente, del Juicio TERCERIA signado 2010-6830(nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas). Así se acuerda.

De modo que, expuestas las cosas así, se constata que la acción ejercida por la parte actora, resulta ser idónea para demandar sus honorarios al ciudadano J.S.G., quien al no alegar y probar nada en derecho, dejo firme los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte actora, y así se constato.

Por ultimo, se evidencia, que la carga de probar o afirmar lo contrario a lo demandado por la parte actora -se invirtió- en cabeza del demandado, de conformidad con lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil. Por lo que el ciudadano J.S.G., parte demandada, al no ejercer su defensa una vez que fue debidamente citado el día 12-12-2012, dejo por firme los alegatos y argumentos utilizados por su contraparte. Y así se evidencia.

Por lo que siendo así, este Tribunal considera que en el caso de autos se tiene por confeso al ciudadano J.S.G., parte demandada, en virtud, de haberse cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo Así se considera.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que, de las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponden a la parte intimante, por intermedio del abogado C.R.Z.V., antes identificado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el señalado Profesional del Derecho. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara en el presente juicio: LA CONFESION FICTA y CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, en contra del ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.21.548.655., por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia se condena al demandado al pago del siguiente concepto: LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) correspondiente al monto de honorarios profesionales, causados en el juicio seguido en la causa Nº 2010-6830 (tercería), nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial. Se le advierte a la parte demandada que, una vez, que quede firme la presente decisión, podrá solicitar que le sea retasado el monto condenado a pagar en esta sentencia, dentro de los diez días de despacho siguientes, según criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C...

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

R., P. y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.

EL JUEZ,

T.J.T.B..

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A.H.C.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

TJTB/CAHC/Alva

Exp. 2012-2051

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