Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos C.V.R.P. y R.D.L.P.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V.-1.719.239 y V.-3.815.710, respectivamente, asistidos por el abogado F.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.967.

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el ciudadano Juez Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de julio de 1978, según se evidencia de acta de matrimonio llevada por el mencionado Tribunal, anotada bajo el número 74, folio 112, anexa en copia certificada; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle D-2, urbanización La Lagunita Country Club, Quinta “R”, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, todos actualmente mayores de edad, del sexo masculino, cuyos nombres son: C.M., J.I. y C.E., nacidos en esta ciudad de Caracas, en las siguientes fechas 22 de octubre de 1979, 26 de febrero de 1983 y 27 de abril de 1985, respectivamente, según actas de nacimiento anexas en copia certificada y marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Agregaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 185-A, 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de común y amistoso acuerdo, sin perjuicio de ninguna de las partes, sin presión de ninguna naturaleza, han decidido solicitar se les declare separados de cuerpo, por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años.

Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 14 de julio de 1978, ante el Juez Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el acta N° 74, folio 112, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1978; copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos C.M.R.M., J.I.R.M. y C.E.R.M., nacidos el 22 de octubre de 1979, 26 de febrero de 1983 y el 27 de abril de de 1985, respectivamente, según se evidencia de Partidas de Nacimiento de fechas 18/04/1980, 14/02/1984 y 25/10/1985, respectivamente, y anotadas bajo los N° 385, 154 y 1949, respectivamente, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 9 de noviembre de 2012, y ordenó la citación del Ministerio Público.

Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que los solicitantes no señalaron la fecha exacta de la separación de hecho, y que subsanada dicha omisión no tendría objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se habrá dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes aun cuando no señalaron fecha exacta de la separación de hecho, afirmaron que permanecen separados desde hace mas de cinco (5) años, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.V.R.P. y R.D.L.P.M.T., el 14 de julio de 1978, ante el Juez Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 74, folio 112.

De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas (anteriormente Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del C.N.E. (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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ZMRZ/VRC/Daniel.- Abg. V.R.C.

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