Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

PARTE ACTORA: Ciudadano C.C.V., Venezolano Mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la cédula de identidad Nº 3.252.668. Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.485.744 y la empresa INVERSIONES GENESIS V.J.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el No. 51 tomo 418-A-vii, de fecha 19 de mayo de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.892.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por el ciudadano C.C.V., contra el ciudadano V.J.M.C., y la empresa INVERSIONES GENESIS V.J.M. C.A., en fecha 22 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.1 al 05)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 (f.08), el Tribunal de la causa procedió admitir la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada, a objeto de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) Hoy DIEZ MIL BOLIVARES (BSF. 10.000,00)), por concepto de capital adeudado; Segundo: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00 hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.500.000,00),de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del pago de costas y costo del proceso y los honorarios de abogados prudencialmente en un 25-% .

En fecha 10 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con el demandado, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación respectivo.

Según nota de secretaria de fecha 09 de junio de 2006 (f.29), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación de conformidad con lo dispuesto al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006 (f.36) la representación judicial de la parte demandada consignó poder acreditando su representación en juicio.

En fecha 26 de junio de 2006 (f.33 al 34), la representación judicial de la parte demandada procedió hacer oposición al decreto intimatorio.

En fecha 04 de julio de 2006 (f.35 al 36) la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2006 (f.39), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006 (f. 40), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2006 (f.41), se dejó constancia de haberse agregado a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (f.47), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de diciembre de 2006 (f.54), la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de informes

Así las cosas, conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2011-0062, de fecha 30/11/2011, solo a los fines de dictar sentencia definitivas en las causas que se encuentren en estado de sentencia del lapso comprendido hasta el año 2009. Siendo de esta manera que, la causa bajo estudio, se encuentra en estado de sentencia antes del vencimiento del año 2009, es por lo que este Tribunal en fecha 28/11/2012, procedió a abocarse al conocimiento del asunto y ordeno las notificaciones de ley.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento pasa este Juzgado a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Que es poseedor, tenedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio, la cual conforme a los precisos términos contiene los siguientes elementos: Fecha de aceptación: 05 de mayo de 2005, monto Diez millones de Bolívares (10.000.000,00), fecha de vencimiento: 15 de noviembre de 2005.

Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano V.J.M., Chacón, y la empresa Inversiones Genesis V.J,M. C.A., cuyo presidente es el ciudadano V.J.M.C.

Que estando evidentemente vencida como aparece en dicho efecto cambiario reproducido en original lo opone a su firmante a los fines de su reconocimiento legal.

Por todos estos motivos es que acude por ante esta jurisdicción a los fines de demandar formalmente al ciudadano V.J.M.C., y la empresa Inversiones Genesis V.J.M C.A. en su carácter de deudor y pagador de la obligación que aquí se reclama. A los fines de que pague o sea condenado a pagar las siguientes cantidades. la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que comprende el resultado total del efecto cambiario, mas el monto resultante del calculo de la indexación mediante una experticia complementaria al fallo, en virtud de la disminución del valor adquisitivo de la moneda. Y finalmente los honorarios profesionales de abogado estimados en un 25% y las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas por el Tribunal todo de conformidad con el articulo 648 del Código de procedimiento civil.

Asimismo fundamenta su demandada en los artículos 640, 641,643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó rechazo y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho

Negó y rechazo que su mandante le adeude a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), ya que el instrumento cambiario en que se funda la pretensión fue debidamente cancelado tal como se demostrara en la oportunidad legal, y como consecuencia de una deuda que mantenía el demandado con la ciudadana L.A. cliente de la parte actora y proveedora del demandado que es a quien realmente se le adeuda un monto de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00), de los cuales se le canceló la cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000,00), y no se le hizo entrega de la letra de cambio cancelada sino que por el contrario procede el apoderado de L.A. a demandar por un monto cancelado.

Rechazo, negó y contradijo que su representado esté obligado a pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En la fase probatoria, solo la parte actora hizo uso de él, y promovió:

  1. - Original una letras de cambio N° 1/2 de fecha 05 de octubre de 2005, librada por la ciudadano J.B.M.C. para ser pagada a la orden del ciudadano C.C.V., por un monto de (BS 10.000.000,00).

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que la referidas letra de cambio cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se declara.

  2. - Reprodujo el mérito favorable a los autos muy especialmente de los siguientes: 1) la demanda que da origen al proceso, 2) la letra de cambio debidamente firmada en presencia del actor y por el demandado, en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES GENESIS V.J.M. y 3) el no haber acreditado la parte demandada la cancelación de la obligación. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Aportaciones probatorias de la parte demandada.

  3. - reprodujo mérito favorable de los autos que obren en beneficio de su mandante. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Promovió recibo de pago emanado del Dr. C.C.V., en fecha cinco 05 de octubre de 2005, mediante cheque No. 41844694 del Banco Banesco por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), efectuado por el ciudadano J.V.M.C., a fin de demostrar que el demandado canceló dicha cantidad y no obstante de haber otorgado dicho recibo, no se le hizo entrega de la letra de cambio firmada. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de original de recibo No. 0472, mediante el cual el ciudadano C.C.V. declara recibir del ciudadano V.C.V. la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) hoy Diez mil Bolívares fuertes (10.000,00), el día 05 de octubre de 2005 y mediante el cheque No. 41844694, entendiéndose este medio probatorio como uno de los documentos que permite ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento, toda vez que la parte actora no lo desconoció dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que se produjo para el proceso. En concreto, la parte actora procedió a desconocer el mismo en fecha 22 de noviembre de 2006, ocho días después de ser agregado a los autos dicha prueba en fecha 09 de agosto de 2006, motivo por el cual quien aquí sentencia declara extemporáneo dicho desconocimiento, y otorgándole pleno valor probatorio a la misma para acreditar que la parte demandada cumplió su obligación de pagar a la parte actora la suma de diez millones de Bolívares establecida en el pagare 1/2 de fecha 05 de octubre de 2005. y así se decide.-

  5. - Promovió testimoniales de los ciudadanos: R.V. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-1.853.273, J.H. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-1.657.657 y P.C. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 4.273.810. en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido y admitido mas no evacuado motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo alguno y así se declara.-

    -IV-

    PUNTO PREVIO DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN

    La parte actora en su diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (f.68) alegó la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

    (…) vista la extemporánea oposición efectuada por el abogado M.N. en representación del Codemandado V.J.M., la mismama es totalmente extemporánea por cuanto el mencionado Abogado consigna el poder el 26 de junio de y ese mismo día efectúa la oposición por una aparte y por la otra nada dice en relación a la codemandada INVERSIONES GENESIS V.J.M C.A. , por cuanto el codemandado V.J.M.C. desapareció a la empresa Inversiones Génesis C.A. como por arte de magia con el fin de evadir esta acreencia, la del Banco de Venezuela y otros proveedores tal como se evidencia de la diligencia, de fecha ocho de junio de dos mil seis donde la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que notifico a los codemandados V.J.M. e INVERSIONES GENESIS V.J.M C.A. y a quien informaron que en dicho local funciona la empresa Inversiones Girasoles Fashion C.A. con esto se puede evidenciar quien es el que esta actuando de mala fe.

    En cuanto a este alegato pasa este sentenciador analizar el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

    Del contenido de esta norma sustantiva que tiene la característica de orden público, en virtud que establece un lapso dentro del cual el intimado deberá postular oposición al decreto de intimación, que es de diez (10) días de despacho, computados desde el día siguiente en que conste en autos la intimación del deudor, conforme lo establece el artículo 649, que se refiere a que el Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación que será entregado al Alguacil para que éste practique la citación personal del intimado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese lapso que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado conforme a la regla legal contenida en el artículo 197, 198 y 200 eiusdem, los cuales establecen:

    Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

    Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

    Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

    El artículo 197 del citado Código fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21/06/1989, caso Predinca Promotora de Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios contra Banco de Fomento Regional de los Andes C.A., en ese fallo se estableció la regla general para computar los días de despacho y los lapsos que se computarían por días consecutivos, así también se estableció en la sentencia dictada por la misma Sala el 25/10/1989, expediente N° 87-0412 en el caso o juicio de R.M.Z. contra Y.T.d.C..

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01/02/2001, declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y se estableció la forma en que quedo redactada y en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 09/03/2001, con aclaratoria estableció lo siguiente:

    Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

    En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

    Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    De manera que el lapso procesal para hacer oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días de despacho y empieza desde el día siguiente a la intimación o citación, sin embargo en autos consta que las partes quedaron intimadas el día 09 de junio de 2006, el intimado efectuó oposición el día 26 de junio de 2006, y conformidad con el calendario del Tribunal inserto al folio 61, se desprende que una vez intimada la parte demandada, ésta procedió a realizar oposición al día 09, es decir, dentro de los diez días destinados para ello, por lo tanto, tal oposición no puede tomarse como extemporánea. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto al alegato formulado por la parte actora referente a que el apoderado judicial de la parte demandada sólo hizo oposición en representación del ciudadano V.J.M.C., y no que en lo que respecta a la codemandada inversiones Genesis V.J.M, C.A., observa este sentenciador que en el poder que corre inserto al folio 31, dicho apoderado es facultado tanto para ejercer la representación del ciudadano V.J.M. como de INVERSIONES GENESIS V.J.M C.A., por lo tanto al realizar oposición se entiende que lo hizo en nombre de sus defendidos, por lo cual mal podría interpretar este sentenciador que respecto a INVERSIONES GENESIS V.J.M C.A. el decreto intimatorio quedó firme, por tal motivo este sentenciado procede a desechar dicho alegato y proceder a decidir el mérito de este asunto. Así se decide.-

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora ha demandado el cobro de una letras de cambio, por un monto de Diez millones de Bolívares 10.000.00,00 hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs.) , que dice soportado en la referida letras distinguida con el No.05, la cual alega la parte actora fue cancelada en fecha 05 de octubre de 2005, mediante recibo No. 0472.

    Al respecto hay dos aspectos que conviene precisar.

    El primero, es que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. P.T., “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).

    Y como se dijo al analizar las referidas letras de cambio como medio probatorio, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).

    De la revisión que hiciere este juzgador al título en comento se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio.

    Ahora bien, la parte demandada bajo su representación procedió acreditar el cumplimiento de dicha obligación, lo cual a juicio de este Juzgador es procedente, toda vez que la parte actora no realizo el oportuno desconocimiento del instrumento el cual libera a la demandada de su obligación.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Habida cuenta de lo anterior, y una vez probado el pago en cabeza del demandado, quien aquí sentencia considera que la pretensión contenida en la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide

    -VI-

    DIPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de Bolívares incoada por el ciudadano C.C.V. contra la ciudadano V.J.M. y la empresa Inversiones Génesis V.J.M C.A.

SEGUNDO

Se Condena a La parte actora al Pago de las Costas Por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

E.G..

Exp. 12-0586

CHB/EG/Daniela

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