Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

200° y 151°

Exp. N° 831-10

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.V.B., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro V.- 3.487.251, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 66.445.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 7.662.622.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.M.C., J.E.B.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.140, 56.355 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA.

En fecha 18 de diciembre de 2009, fue recibido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano VICENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.487.2541, asistido por el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.445, contra el ciudadano B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 7.662.622.-

En fecha 11 de Enero de 2010, se recibió la presente demanda, consignan los recaudos correspondientes, para proceder el Tribunal admitir la presente demanda en fecha 20 de Enero de 2.010, se emplazo a la parte demandada para que compareciera al segundo (02) días de despacho siguiente a la fecha de su admisión.

Comparece el ciudadano C.V.B., asistido por el abogado D.B., inscrito en el Inprebogado bajo el Nro 66.445; le confiere poder al abogado antes mencionado.-

Comparece el alguacil de este Tribunal A.J.N.C., consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.B.M..-

Comparece el ciudadano J.A.B.M., asistido por el abogado O.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 86.140, consigna juego de copias del expediente Nro 03243, a fin de ser consignados en el presente expediente.

Comparece el ciudadano J.A.B.M., asistido por el abogado O.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 86.140, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda lo hace de la siguiente manera. Niega rechaza y contradice las motivaciones tanto de hecho como de derecho, que se establecen en el libelo de la presente demanda, ya que consta en sentencia definitiva de fecha 25-10-2.004, que reposa en el expediente Nro 8278-04, nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como también expediente signado con el Nro 2190-03 del Juzgado primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Hace referencia que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente por tacita reconducción ya que la sentencia señalada es piedra angular del presente procedimiento.

Destaca que en el asunto relativo a la existencia o vigencia de al relación arrendaticia fue debatido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace mención que el presente litigio ya fue decidido con anticipación por lo que se esta en presencia del principio sagrado de la cosa juzgada.

Impugna copia simple de contrato de arrendamiento cursante al folio nueve (9) del presente expediente.-

Impugna el original de la notificación de la prorroga legal, del arrendamiento por no ser la firma del ciudadano J.A.B.M., por lo que desconoce dicho escrito.

Impugna poder de la sucesión vicent, otorgada por el ciudadano C.V.B., ya dicho poder es solo para vender, hacer opciones de compra venta, par vender las propiedades de la sucesión y no tiene facultad en dicho poder para otorgar poderes para juicio, demandas o litigios.

Alega cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 6, y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa ordinal 2, falta de capacidad procesal, el poder de la parte actora es solo para vender, opciones de compra, en nombre de la sucesión y no para ejercer poderes en juicio, ya que el mismo no es abogado.

Cuestión previa ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, falta de capacidad de postulación o representación; la parte actora ciudadano C.V.B., dice que el no es abogado para ejercer poderes en juicio, ni lo convalida ya que va en contra del artículo 4 de la Ley de Abogado.

Cuestión previa ordinal 6; del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo por acumulación prohibida, defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., ya que la parte actora no coloca la ubicación del inmueble objeto del presente litigio con sus respectivas determinaciones.-

Cuestión previa ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La cosa Juzgada, existe sentencia definitivamente firme entre las mismas partes y con los mismos instrumentos de juicios ya desechados y anulados, los cuales fueron traídos a juicios con la finalidad de hacerlos valer nuevamente donde además hubo una tacita recondución del contrato de arrendamiento.-

Comparece el ciudadano J.A.B.M., asistido por el abogado O.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 86.140, confiere poder apud acta a los abogados O.E.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 86.140 y J.E.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.355.

Comparece D.B., en su carácter de apoderado actor, consigna escrito en el cual expone lo siguiente: Cuestión previa del artículo 346 ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la cualidad procesal en este juicio no deriva del poder otorgado por los comuneros sino de su condición de arrendador.

Cuestión previa ordinal 3 del art´ciulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad, indico que la presente causa se inicia por demanda del ciudadano C.V., quien por no ser abogado es asistido por D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.445.

Cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma el objeto de la postensión es el contrato de arrendamiento no es el inmueble.

Cuestión previa ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cosa Juzgada, la cual debe encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 1.395, del Código Civil, el cual se desglosa en los siguientes parámetros entre la misma partes, que vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior y que la demanda, este fundada sobre la misma causa, es aquí donde la presente demanda difiere del juicio anterior y es que aquí, donde se demanda el cumplimiento del contrato, no la falta de pago por haberse extinguido el lapso contractual establecido en su prorroga.-

Comparece el apoderado actor y promueve las siguientes pruebas:

Vista el desconocimiento de firma por parte del demandado solicita se practique prueba grafotecnica específicamente sobre la nota de recibido manuscrita por el demandado J.A.B.M. estampada de su puño y letra en presencia del demandante.

Con el ejercicio del principio de la comunidad de la prueba acepto y promuevo de igual forma el expediente de consignaciones signado con el Nro 03-243, del Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue consignado por la parte demandada.

De igual manera de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba acepto y promuevo el contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado que reposa en el expediente de consignaciones signaron con el Nro 03-243 del Juzgado primero de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Promueve copia fotostática de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. A los fines de desvirtuar lo alegado por el demandante.-

En lo concerniente a la cuestión previa del numeral 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que el demandado en forma confusa señalo en el escrito que la prohibición radica en el hecho de que a su juicio se consumó no una prorroga legal como lo señalan sino una prorroga en función de que en ningún momento, luego de pasado los diez (10) años de vigencia en el contrato suscrito en fecha 5-3-1993, se le manifestó su deseo de interrumpir la relación con la cuestión previa opuesta, arrendataria existente, lo que no guarda relación con la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Comparece el ciudadano J.A.B.M., asistido por el abogado J.E. BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.355, mediante escrito exponen lo siguiente: no se encuentran de acuerdo en aceptar como documentos indubitados las diligencias administrativas de consignaciones inclinarías que reposan en las distintas piezas del expediente 03-243, por ante el Juzgado Primero de Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como también exponen de consignaciones inclinarías que reposan en las distintas piezas, así como también es cierto que la firma pertenece al ciudadano J.A.B.M., los espacios rellenos de dicho formato, no fueron llenados por su caligrafía u ortografía, sino con la caligrafía de mi ex pareja RITA D OCTAVI, de la cual esta separado, menciona que en los autos aparece la firma en poder a-pud acta otorgado a los abogados, alegan la tacita reconducción del contrato de arrendamiento.

El Tribunal admite la prueba presentada por el apoderado actor el Juzgado fija el quinto día de despacho siguiente a fin de designar el experto grafotecnico

El Tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal insta a las partes a un acto conciliatorio al segundo día de despacho siguiente.

Por cuanto el presente expediente se encuentra voluminoso, se ordena aperturar nueva pieza llamada Nro 2.-.

Comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de pruebas en el que exponen lo siguiente:

Consignan en trescientos tres (303) folios útiles copia certificada del expediente Nro 03-2190, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Solicita prueba de informe al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Lo siguiente si dicho Tribunal lleva el expediente de consignaciones signado con el Nro 03-243, J.A.B.M., beneficiario SUCESION VICENT, representada por C.V.B..

Ratificación de impugnaciones, impugna copia simple de contrato de arrendamiento, impugna copia cursante a los folios 10,11 y 12 del escrito desahucio.

Impugno Poder de la Sucesión Vicent otorgada al Sr. C.V.B., cursante a los folios 25 y su vuelto 26 y 27 por ante la notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 09 de Abril de 1.992, bajo el Nro 58, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Impugno Diligencia suscrita al folio 8 del presente expediente por el abogado D.B., ya que no tiene facultad para ello.

Ratifica el desconocimiento de contenido de firma, desconoce copia marcada con la letra A-1 cursante a los folios 10.11 y 12, del presente expediente.

Promueve prueba de informes a la Oficina ONIDEX OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA hoy (SAIME) SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION y EXTRANJERIA.

MOTIVA:

La parte actora ciudadano C.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 3.487.251, debidamente asistido por el abogado D.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 66.445, demanda al ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro V. 7.662.622, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue autenticado por el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-03-1993, bajo el Nro 73, Tomo 1 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, por el lapso de diez (10) años, el cual finalizaba el 01-02-2.003, y que fue prorrogado de conformidad con el artículo 38 literal “d”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en fecha 04 de Enero de 2.003, notificado expresamente al arrendatario en misiva recibida por éste y en la cual el arrendador le reconocía la prorroga que le confiere la ley, por tres (3) años más culminando la prorroga legal en fecha treinta (30) de Enero de 2.006, a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia, señala el actor J.A.B.M., se ha negado a desalojar el inmueble y procedió a consignar los canones sucesivos a los meses de febrero 2.003, hasta la fecha por ante el Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente de consignación Nro 03-243.-

Que dicho contrato fue por un inmueble propiedad de la sucesión Vicent, constituido por una casa ubicada en la calle San Rafael esquina con la calle Tubores distinguida con el Nro 15-4, ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., el cual tuvo una duración de diez (10) años conforme a la cláusula segunda del contrato que un mes antes de culminar el lapso contractual de diez (10) años es decir el 04 de enero 2.003, entregó misiva al arrendatario, en el cual le otorgaba una prórroga legal de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal “d” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-

A partir del momento de la notificación, en el cual se le pone de manifiesto al ciudadano J.A.B.M., que había culminado el contrato y solo le correspondía la prorroga legal, negándose a ello, procediendo a consignar los canones de arrendamientos en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, permaneciendo dicho contrato durante el tiempo de la prorroga en las mismas condiciones tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 30 de Enero de 2.006, culmino la prorroga legal de tres (3) años desde entonces han sido infructuosas las solicitudes realizadas por el ciudadano C.V., al ciudadano J.A.B.M., para que entre el inmueble libre de bienes y personas en cumplimientote contrato y a la Ley. Planteada la demanda en los términos que anteceden para este sentenciador a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a sentenciar el fondo de la presente demanda debemos analizar y decidir la cuestión previa planteada en el escrito de contestación de la demanda referente al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a La Cosa Juzgada. Al respecto EL Tribunal observa segun lo sostenido por el demandante, existe sentencia judicial definitivamente firme, entre las mismas partes con los mismos instrumentos de juicio ya desechados y anulados adjuntos al libelo de la presente demanda, nuevamente traídos a juicio, con la finalidad de hacerlos valer nuevamente, donde hubo tacita reconducción del contrato de arrendamiento venciendo el 01 de febrero de año 2.003 y teniendo derecho la prorroga legal de 3 años que acuerda la ley de arrendamientos inmobiliarios. Las Leyes no tienen efecto retroactivo y la contratación de la partes se llevo a cabo bajo el imperio de la Ley de regulación de alquileres, decreto legislativo sobre desalojo de viviendas, según la aludida sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.004, contenida en el expediente Nro 8278-04, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el Nro 2190-03 el cual se encuentra en el archivo Judicial del Palacio de Justicia, según oficio nro Nro 2950-259, de fecha 28 de junio de 2.006, legajo 109. De esta excepción opuesta como defensa por el demandado es totalmente contradictorio; por no ser lo que allí se decidió en virtud de haberse tratado un juicio por resolución de contrato trato de arrendamiento por falta de pago y no cumplimiento por vencimiento del termino, que es lo que este se refiere la presente acción.-

En nuestra legislación expone que el efecto principal de la sentencia de la cosa Juzgada, sin la fuerza vinculante de ninguna sentencia significaría el fin de las controversia y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con juicios no resueltos; mucho tiempo antes, nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de los fallos contradictorios sobre la misma cosa, un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como la reputación de los Tribunales.-

El Artículo 1.395 ordinal 3ero del Código Civil señala lo siguiente: ..”La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; qué sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior…” Del artículo comentado se desprende que el presente caso en una acción autónoma de cumplimiento de contrato y no resolución como se señalo con anterioridad

Considera quien aquí decide en virtud de estarse demandado un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO, celebrado a tiempo determinado autenticado por el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 05-03-1993, Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones llevados por este Tribunal, por el lapso de diez (10) años el cual se inicio el 01 de Febrero de 1993, culmino en fecha 01 de Febrero de 2.003, y ya prorrogado de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “d”, indicado expresamente al arrendatario, en misiva recibida por éste, y en el cual el arrendador le reconocía la prorroga que le confiere la ley por tres (3) años más culminando dicha prorroga legal en fecha 30 de Enero de 2.006, sin embargo a pesar de la extinción del lapso contractual y legal de la relación arrendaticia, el demandado antes identificado se ha negado a desalojar el inmueble.

La Cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento establece…”El plazo de vigencia de este contrato es de diez (10) años, contados a partir del día primero de febrero de 1.993, es decir el 01-02-1.993”. Concluido el lapso contractual en el año 2.003, agotada la prorroga que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el año 2.006, procediendo entonces el arrendador a exigir del arrendatario demandado el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico vigente.

Este Tribunal pasa analizar minuciosamente las copias fotostáticas de los expedientes consignados como pruebas en este procedimiento, debidamente signado con el Nro 03-243, consignaciones, el cual reposa en el Juzgado Primero de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente Nro 03-2190, por resolución de contrato que sigue A.C.D.V., V.V., F.V., C.V., N.V. y Y.V., contra B.M.J.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente terminado en el Juzgado Primero de los Municipios, Mariño, García, Villalba y Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo antes expuesto es evidente que las causas o procedimientos antes señalados son diferentes al procedimiento que cursa por ante este Tribunal y que no tiene ningún tipo de relación subsidiarias, por lo que se declara improcedente la cuestión previa referente a la Cosa Juzgada.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente la falta de capacidad procesal.

Quien aquí sentencia observa que las actas del presente expediente, se evidencia que la persona quien suscribió el contrato fue el señor C.V.B., con el ciudadano J.A.B.M., de donde se constata que ambos están involucrados en la que surte efectos de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil expresa lo siguiente: …El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico...

Siendo así las cuestiones previas opuestas no puede prosperar. Y ASI DECIDE.-

Con respecto a las cuestiones previas opuestas contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso in comento, no existe tal incapacidad de postulación, siendo el actor debidamente asistido de abogado por lo tanto, esta a derecho y dando así cumplimiento al artículo 3 de la Ley de abogados.

Por lo que se considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta del ordinal 3° no es procedente.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo referente a la Cuestión Previa opuesta contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal el objeto de la acción que esta demandando el ciudadano C.V.B., es el cumplimiento, del contrato celebrado entre las partes, que viene a ser el fundamento de la presente demanda, allí se encuentra especificado todo su contenido y no otro procedimiento, donde se tenga que especificar linderos, medidas y demás determinaciones, que ameriten ser detallados, por lo que este Tribunal considera improcedente la cuestión previa opuesta.- ASÍ SE DECIDE.-

Una vez decididas las cuestiones previas opuestas señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a dirimir el fondo de esta controversia de la siguiente forma:

En lo referente a la impugnación del contrato de arrendamiento cursante al folio nueve (9) del presente expediente, este trata de un documento público celebrado ante una autoridad Judicial señalando sus datos de registro y fecha. Además por comunidad de la prueba fue traído a juicio por el demandado en copia debidamente certificada, en consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto al poder otorgado por la Sucesión Vicent, al ciudadano C.V.B., nada tiene que pronunciarse este Juzgador por cuanto ya fue a.c.a., la representación de tal sucesión no tiene relación alguna con un contrato de arrendamiento individual realizado por los ciudadanos C.V. y J.A.B.M..- Lo que se hace que se deseche tal pedimento y ASI SE DECIDE.-

De existir cualquier impugnación o desconocimiento, tachadura de documento alguno, los mismos quedaron sin efecto, por lo que se ha señalado con anterioridad, que el demandado consigno copias certificadas en juicios anteriores, principalmente trajo a los autos el contrato de arrendamiento en copia certificada el cual deja entrever su aceptación de los hechos que aquí se han señalados.- ASI SE DECIDE.-

En definitiva, vistas las antes conclusiones debe determinarse que el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes que hoy se demanda se encuentra vencido así como su prorroga legal, de donde debe este sentenciador proceder conforme a derecho.- ASI SE DECIDE.-

Artículo 1.594 del Código Civil expresa lo siguiente: …” El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya percibido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor…”

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue el ciudadano C.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.487.251, en contra del ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.622.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.A.B.M., hacerle entrega del inmueble objeto de la presente causa libre de bienes y de personas al ciudadano C.V.B..-

TERCERO

La cancelación de las costas y costos por parte del demandado por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, 04 de Junio de dos mil diez (2.010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P. CovaV..

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm , se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P.C.V.

JJAV/YPCV/tt.-

Exp. N° 831-10.

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