Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.W.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 609.412.

ABOGADO ASISTENTE: C.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.158 y S.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.973.

PARTE DEMANDADA: B.A.D.P. y A.P.A., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano A.P. (fallecido), de nacionalidad norteamericana, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: R.F.D.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.408.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12-0063

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-V-1997-000034 (Tribunal de la Causa)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, intentada por el ciudadano C.W.B. contra el ciudadano A.P..

La demanda fue admitida mediante auto de fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordenó librar compulsa de citación al demandado y se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) e libró edicto y fueron consignadas las publicaciones de los mismos por la parte actora con asistencia de abogado, cumpliendo así con las formalidades de ley.

Mediante diligencia fechada veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la parte actora consignando copia certificada de documento registrado en el cual se evidencia que la ciudadana B.A.D.P., es viuda del ciudadano A.P., igualmente el ciudadano A.P.A., es hijo de ambos.

Siendo imposible la citación personal de los únicos y universales herederos de la parte demandada, se practicó la misma mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso para darse por citado sin que los únicos y universales herederos de la parte demandada hayan comparecido ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, a solicitud de la parte actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana R.F.D.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.408; quien una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, quedó debidamente citada en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Por cuanto en diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) compareció al Tribunal la parte actora plenamente identificada en autos asistido por la Doctora C.D.G., por una parte; y por la otra parte el ciudadano A.P.I., actuando en su propio nombre y como apoderado de los herederos del demandado A.P., asistido por la Doctora R.F.D.N., en su carácter de Defensora Ad-Litem, en la cual ambas partes solicitan al Tribunal suspender el curso de la causa por el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de esa fecha, siendo dicha petición acordada por el referido Tribunal de la causa.

El (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Defensora Ad-Litem Doctora R.F.D.N., antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) el ciudadano C.W.B., en su carácter de parte actora, asistido por la Doctora C.D.G. consignó escrito de promoción de pruebas; en este orden, el referido Tribunal debido al cómputo realizado por Secretaria desecho dicho escrito de promoción de prueba, por ser extemporánea por lo que no fue permisible su admisión.

En la oportunidad fijada para consignar informes ninguna de las partes ejerció su derecho.

Mediante auto dictado el veintiséis (26) de Abril del año dos mil (2000) el Juez Temporal del Juzgado de la causa, Doctor E.P.A., se avoco al conocimiento de la misma y se ordenó la notificación de las partes en fecha veinte (20) de Julio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por el Tribunal el dos (02) de Noviembre de dos mil uno (2001), la Juez Temporal J.C.P. se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada en fecha primero (1º) de Julio de dos mil dos (2002), por cuanto la parte actora se encontraba a derecho. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005) el Juez Lex H.M. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En el año dos mil doce (2012), mediante auto dictado el día trece (13) de Febrero, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a los dispuesto en la Resolución signada con el Nº 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, el presente expediente fue remitido a este Juzgado, avocándose al conocimiento de la causa el Juez Temporal B.M.L., en auto dictado el ocho (08) de Mayo de dos mil doce (2012), en el cual se ordenó notificar a las partes.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) la Juez Temporal A.N.B., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Finalmente mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se cumplieron con los requisitos a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

  1. - Alegatos de la parte actora:

Consta en el presente libelo que el señor C.W.B., compró a la señora E.O.D.F., unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno ubicada entre Las Esquinas de Carmen a Quebrada Seca, El Totumo, Nº 116, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual señala que la parcela de terreno era propiedad del Concejo Municipal del Distrito Federal, pero al hacer las gestiones necesarias ante la Dirección de Catastro, específicamente ante la Comisión de Inmuebles de Propiedad Municipal, le indicaron que dicha parcela era propiedad del señor A.P., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en el Primer Trimestre del año 1925. Ahora bien desde el momento de la compra de dichas bienhechurias el ciudadano C.W.B. ha tenido posesión de las mismas por un período de treinta y dos (32) años de forma pacífica, ininterrumpida, pública, continua, no equívoca, con la intención y ánimo de propietario y jamás poseída a nombre de ningún otro. Durante años él mismo ha intentado toda clase de recursos para localizar al señor A.P. o a cualquiera de sus sucesores, con la finalidad de negociar con ellos el traspaso a su nombre de la ya identificada parcela.

Fundamentó la demanda en el artículo 772 del Código Civil y peticionó que los co-demandados convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal a dar cumplimiento a lo siguiente:

PRIMERO

que se declare con lugar la Prescripción Adquisitiva sobre la parcela de terreno antes mencionado y se le otorgue así la propiedad legítima del mismo.

Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

  1. - Alegatos de la parte demandada:

A la parte demandada le fue asignada Defensora Ad-litem ya que no se logró notificar al ciudadano A.P., siendo este el propietario legítimo del terreno antes mencionado; sin embargo, posterior a la designación de la defensora judicial acudió al Tribunal el ciudadano A.P.I., actuando en su propio nombre y como apoderado de los herederos del demandado A.P., asistido por la Doctora R.F.D.N., en su carácter de Defensora Ad-Litem, por lo cual ambas partes solicitaron al Tribunal suspender el curso de la causa por el lapso de treinta (30) días hábiles a partir de esa fecha, con el fin de que el ciudadano A.P. consignara ante el Tribunal los documentos probatorios que le darían el carácter de heredero del demandado y de su hijo.

Posterior a los treinta (30) días transcurridos en función de la paralización de la causa solicitada por las partes, el ciudadano A.P. no procedió a consignar dichos documentos probatorios referentes a su carácter de heredero e hijo del propietario original del terreno antes mencionado.

II

MOTIVA

Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el mérito de fondo.

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), anotado bajo el Número 74, Tomo 15, Folio 201, Protocolo 1º, referente a las bienhechurias adquiridas por el ciudadano C.W.B. en venta por parte de la ciudadana E.O.F., el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Documento contentivo del Oficio signado con el Número 02212 remitido por la Comisión de Inmuebles de Propiedad Municipal del Distrito Federal, mediante el cual se le notifica al ciudadano C.W.B. que dicho terreno municipal fue vendido al ciudadano A.P., el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Documento contentivo de la inspección realizada a la parcela ubicada entre Las Esquinas de Carmen a Quebrada Seca, El Totumo, Número 116, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia Fotostática del documento de adquisición del terreno emanado del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual evidencia que el ciudadano A.P. es propietario del mismo, y que en dicho documento no se evidencia otra identidad más que su nombre ya que en esa época no había cedulación en Venezuela, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

• Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Número 24, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha primero (1º) de Agosto del mil novecientos sesenta y nueve (1969), en el cual en su folio Número 80, se evidencia que por fallecimiento del Señor A.P. sus únicos y universales herederos son la ciudadana B.A.D.P. y su hijo A.P.A., el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo contenido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

• Copia del telegrama de fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), enviado por la Defensora Ad-litem Doctora R.F.D.N. a los co-demandados, en cumplimiento de sus obligaciones referidas a la gestión de defensa para la cual fue designada por el Tribunal aquo, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

Ahora bien con respecto a la prescripción adquisitiva solicitada es menester señalar que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En ese sentido nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Quien pretenda haber adquirido la propiedad por la posesión en el transcurso del tiempo deberá demandar a todos las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble con la demanda, deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. La demanda deberá estar fundada en la prescripción adquisitiva de la propiedad ya que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Por lo cual para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y la misma se considera legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Con respecto a la prescripción el artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como: “…La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”

En concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. …”

La doctrina señala que en la materia de adquisición de la propiedad mediante la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el legislador escogió este modelo procedimental para su desarrollo jurisdiccional, también introduce una modificación en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985 cuando aprobó el Código de Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial contencioso para tales pretensiones de la adquisición de la propiedad.

Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de la institución universalmente considerada que le llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de Inter Partes, a crear un sistema de representación de la sociedad en el proceso particular como garantía para ésta a través de un defensor de especial condición.

Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad.

En el primer caso se requerirá posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso.

El encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil dispone que: "…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…".

En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años la que se refiere a aquellos casos en los cuales el actor adquiere un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor que carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio sobre el bien sublitis.

Ahora bien con respecto a la carga de la prueba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007) declaró que: “…Antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario, tomar en cuenta, lo siguiente: Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953, señala que: Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones: La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A titulo de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa. Finalmente debo señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde. El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente…”

De igual forma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil ocho (2008) declaro que: “…A los fines de resolver tal controversia se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedades son: Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima. Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera: Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar: Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como corolario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica,..”.

Igualmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil diez (2010) declaró: “…Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previo estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes. En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación. En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente: ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…” ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya” En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva. En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: “…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia” Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.. Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. Nº 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.). Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.). En consonancia con estos criterios del M.T. de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley…”

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano C.W.B. en contra de los ciudadanos A.P., A.P.A. y B.A.D.P..

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano C.W.B. en contra de los ciudadanos A.P., A.P.A. y B.A.D.P..

SEGUNDO

Se dan por reconocidos los derechos de propiedad del ciudadano C.W.B., sobre la parcela de terreno que ocupa, suficientemente identificada en autos, salvo mejor derecho de terceros.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Nuevo: Nº Exp. 12-0063

Antiguo: Nº Exp. AH16-V-1997-000034

CDV/dpp/cjgm.-

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