Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

PARTE ACTORA: C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.661.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.U.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.026.

PARTE DEMANDADA: P.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.818.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Confesión ficta).

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 10 de julio de 2007 por la ciudadana C.A.L.M., en donde demanda por rendición de cuentas al ciudadano P.J.L.M.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, quien recibió la compulsa de citación y firmó el recibo respectivo.

En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 2 de junio de 2010, la parte demandada compareció al presente juicio y consignó copias de una inspección judicial evacuada de manera extralitem.

Nuevamente, en reiteradas oportunidades la parte demandante solicitó se dicte sentencia.

Por último, en auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013 este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la parte actora lo siguiente:

  1. Que cursa demanda de rendición de cuentas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de su hermano el ciudadano P.J.L.M., por la rendición de cuentas del período que va desde el 5 de abril de 2002, hasta el 20 de septiembre de 2003.

  2. Que su hermano continúa administrando bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria que se formó a r.d.l.m. de su padre.

  3. Demanda la rendición de cuentas del período que va desde el 20 de septiembre de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda.

  4. Que su padre tenía la concesión de dos locales conocidos en el mercado informal como puestos, distinguidos con los Nos. 99 y 100 del Mercado San Martín.

  5. Que su padre ha explotado comercialmente dichos locales desde hace más de treinta años.

  6. Que se dedican a la venta de calzados, sandalias, cholas, morrales, bolsos, ect.

  7. Que a finales del mes de febrero de 2002, su padre se enfermó y le encargó la administración de los mismos al demandado, en consenso con los demás hermanos.

  8. Que su padre falleció el 24 de agosto de 2002, siendo voluntad de los hermanos que el demandado continuara administrando el negocio, según consta de acta que firmaron todos los sucesores.

  9. Que se reunieron varias veces con el objeto de lograr una sana administración de los bienes que forman parte del acervo.

  10. Que se practicó una inspección ocular a los locales comerciales, en donde se dejó constancia de una serie de hechos que constan en el mismo.

  11. Que para el 3 de septiembre de 2002 existían Bs. 12.822.720,00 en mercancía.

  12. Que su hermano se niega a rendir cuentas de los negocios a los cuales le fue encomendada su administración desde el día 5 de abril de 2002, así como tampoco rinde cuentas en relación al alquiler que cobre de un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria constituido por una casa ubicada en la calle Tucutunemo, Parroquia Las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua.

  13. Que dicho canon es cobrado a razón de Bs. 50.000,00 mensuales.

  14. Estimó la acción en Bs. 122.590.000.00

Por su parte, el demandado no contestó ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal fijado para ello, limitándose única y exclusivamente a presentar un escrito en fecha 2 de junio de 2010, el cual no puede ser apreciado por este sentenciador en virtud de que no fue presentado en la oportunidad legal fijado para ello.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora la rendición de las cuentas de la administración del negocio conocido como Zapatería Pedro, que su hermano era administrador desde el 20 de septiembre de 2003, así como de los alquileres que percibe sobre el inmueble ubicado en Villa de Cura, Estado Aragua.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón mas que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la actora, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de la obligación de rendir cuentas y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la rendición de las cuentas de la administración del negocio conocido como Zapatería Pedro, que su hermano era administrador desde el 20 de septiembre de 2003, así como de los alquileres que percibe sobre el inmueble ubicado en Villa de Cura, Estado Aragua.

Por otra parte, se observa que, la parte actora acompaña su libelo de demanda y como fundamento de su acción, copias certificadas del expediente signado con el No. 39405, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la demanda de rendición de cuentas que sigue la ciudadana C.A.L.M. y Otros en contra del ciudadano P.J.L.M.. Se observa que dicha demanda de rendición de cuentas versa sobre otro período distinto al aquí demandado. Dichas documentales las aprecia este Tribunal por ser un documento judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por lo tanto, se encuentra legalmente permitida por la Ley, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos necesarios para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RENDICION DE CUENTAS intentara la ciudadana C.A.L.M. en contra del ciudadano P.J.L.M., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo. En consecuencia, se ordena al demandado rendir las cuentas de la administración del negocio conocido como Zapatería Pedro, así como de los alquileres que percibe sobre el inmueble ubicado en Villa de Cura, Estado Aragua, correspondiente al período que va desde el 20 de septiembre de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (10 de julio de 2007).

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º

EL JUEZ TITULAR,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO

Exp. 12-0690

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