Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: C.A.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-20.881.073, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.L.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-13.562.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.029.

PARTE DEMANDADA: J.L.J.R., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-5.029.219, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.099.

MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios Judiciales.

EXPEDIENTE: 7398.

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Para ser decidida en la definitiva, es recibido proveniente del juzgado distribuidor de expedientes, escrito libelar contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de condena en costas Judiciales incoado por la ciudadana C.A.Q., a través de su apoderado Judicial, contra el ciudadano J.L.J.R..

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la demandante que habiendo pagado los honorarios profesionales a los abogados que la representaron obra como acreedora en la condena en costas, como parte demandante, en proceso de Reivindicación que se tramitó en los siguientes expedientes:

Expediente Nro. 17082-2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Expediente 08-3170, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se condenó en costas a la parte apelante, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Expediente AA20-C-2009-000065, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se condenó al recurrente al pago de las costas del recurso.

Expediente 4763-09, del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto, conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, las costas de la ejecución de la sentencia serán a cuenta del ejecutado.

La demandante a continuación en su escrito libelar señala los hechos constitutivos de la pretensión en los expedientes 17082-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente 08-3170 del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira y la relación de las actuaciones en el expediente 4763-09 del Juzgado segundo ejecutor de medidas.

Arguye que acompaña como documentos fundamentales, sentencias donde consta que la demandada fue condenada en costas y donde se procede a la ejecución forzosa de la sentencia. Y expresa que con el fin de probar las actuaciones judiciales que han causado las costas procesales acompaña factura emitida por pago de honorarios al abogado que la representó en causa 17082,

F. su demanda en los artículos 274, 281,320, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias donde la demandada fue condenada en costas, así como la ejecución forzosa de la sentencia.

Señala que como la demanda fue hecha en la cantidad de Bs. 150.000,oo, demanda el pago del 30% de tal cantidad, esto es, la suma de Bs. 45.000,oo, así como la indexación monetaria.

ADMISION DE LA CAUSA:

Al folio 208, consta auto de admisión de la presente demanda en fecha 06 de mayo de 2.011, ordenandose en el mismo, la citación de la demandada, para la contestación de la demanda.

TRAMITE DE CITACION:

En fecha 04 de septiembre de 2.011, el alguacil señala haber citado al demandado.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

R. al folio 215, diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, por la que el demandado debidamente asistido de abogado señala negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, lo contenido en el libelo de demanda, ya que es falso lo indicado, puesto que las costas procesales fueron totalmente pagadas a los abogados actores en las respectivas causas señaladas.

Posteriormente y mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, la accionada, debidamente asistido de abogado peticiona se declare la perención de la instancia.

DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA:

R. al folio 222 de la II pieza, auto de fecha 10 de enero de 2.012, por el que se acuerda abrir una articulación de 08 días de despacho.

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2.012, la representación de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.012. Se indica a demás que la representación actora mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2.011, impugnó las pruebas de la accionada.

Al folio 235 de la II pieza, riela escrito de fecha 07 de noviembre de 2.012, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.012.

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Conforme a lo peticionado por la actora, mediante auto de fecha 30 de julio de 2.012, se acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A manera de prolegómeno a la decisión del fondo de la causa, se procede de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, a realizar una síntesis breve y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a objeto del establecimiento del thema decidendum y consecuencialmente determinar los hechos no controvertidos y los que deben ser objeto de las probanzas de las partes a fin de determinar la veracidad de las alegaciones o las defensas y excepciones opuestas.

DE LA DEMANDA PRESENTADA:

Alega la demandante que habiendo pagado los honorarios profesionales a los Abogados que la representaron, obra como acreedora en la condena en costas, como parte demandante, en proceso de Reivindicación que se tramitó en expedientes N.. 17082-2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; N.. 08-3170, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial; Expediente AA20-C-2009-000065 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se condenó al recurrente al pago de las costas del recurso; y Expediente 4763-09, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto, conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, las costas de la ejecución de la sentencia serán a cuenta del ejecutado.

Fundamenta su demanda en los artículos 274, 281,320, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias donde la demandada fue condenada en costas, así como la ejecución forzosa de la sentencia y que como la demanda fue hecha en la cantidad de Bs. 150.000,oo, demanda el pago del 30% de tal cantidad, esto es, la suma de Bs. 45.000,oo, así como la indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Indica que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo contenido en el libelo de demanda, ya que es falso lo indicado, puesto que las costas procesales fueron totalmente pagadas a los Abogados actores en las respectivas causas señaladas.

DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO

Conforme a lo argumentado por las partes, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales, que recayó en la parte demandada, y que consta en expedientes que anexa la acciónate.

Expuesta de esta manera la demanda en cuestión, se pasa de seguidas al análisis de lo promovido por la actora, a objeto de verificar la comprobación de los alegatos y defensas formuladas, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en el proceso Civil Venezolano establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- A los folios 7 y 8, riela copia de poder otorgado por la accionante al Abogado J.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.029, documento que se observa fue autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2.010, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 53, folios 76 al 78. Esta documental se valora como documento público demostrativo de las facultades otorgadas al Abogado actor para actuar en la causa.

.- Al folio 9, copia simple de factura N.. 000052, de fecha 03-08-2009, emitida por el Abogado L.J.A.C., por la suma de Bs. 30.000,oo. Se indica que esta prueba será más adelante analizada.

.- copia certificada de expediente N.. 17082, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y donde en la sentencia emitida en su parte dispositiva señala que se condena en costas a la parte demandada. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la condena en costas que recayó sobre el demandado en la presente causa, con ocasión de lo actuado en este expediente.

.- copia certificada de expediente 08—3170 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y donde en la sentencia emitida se señala en el numeral Tercero de la Dispositiva que se condena en costas a la parte apelante. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la condena en costas que recayó sobre el demandado en la presente causa, con ocasión de lo actuado en este expediente

.- Copia Certificada de expediente AA20-C-2009-000065, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señala en su decisión que condena al recurrente al pago de las costas procesales. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la condena en costas que recayó sobre el demandado en la presente causa, con ocasión de lo actuado en este expediente.

.- Copia certificada del acta de fecha 04 de agosto de 2.009, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros del Estado Táchira, que procede a hacer entrega de inmueble al apoderado de la accionante en la presente causa (f. 204). Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las costas demandadas en la presente causa, con ocasión de lo actuado en este expediente.

En el lapso probatorio:

.- Documentales, copias certificadas de expedientes. Se indica la valoración previa de estas documentales, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.

.- Documento privado consistente en factura emanada del ciudadano L.J.A., de fecha 03-08-2.009, con número 000052, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Se valora como documento privado que cumple con los requisitos legales para la emisión de ese tipo de documentos (facturas), como demostrativo del pago efectuado por la demandante como honorarios profesionales.

.- Original de documento emanado del demandante, relativo a recibo emitido por la suma de Bs. 8.805,oo por concepto de reintegro de cánones de arrendamiento. No es objeto de valoración ya que no guarda pertinencia con el hecho controvertido de la condena en costas del demandado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- valor de los autos transcurridos desde la admisión, citación, nombramiento de apoderado por el demandante, retención del vehículo. Se indica que los autos del expediente no son un medio de prueba en si, por ello, asume quien juzga, que ello se encuentra referido a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba y al deber del análisis de los autos a objeto de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

.- documento privado en original emitido y entregado por el Abogado A.M.C., como reflejo de pago de la suma de Bs. 14.000,oo, N.. 000108, de fecha 23 de agosto de 2.009. Quien juzga observa, que esta prueba se encuentra referida a documento privado emanado del Abogado M.C.A.J., a favor del demandado por la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo). Quien juzga aprecia esta prueba como documento mercantil que reúne los requisitos y formalidades de una factura; esto es, un documento mercantil que según el Código de Comercio es prueba de esa obligación. Por lo que se tiene como demostrativa del pago realizado por la suma de Bs. 14.000,oo.

.- Declaración del Abogado M.C.A.J., titular de la cédula de identidad N.. V-15.241.873. Se indica que no consta en autos, esta testimonial.

.- Declaración del ciudadano L.J.A.C., de esta testimonial se evidencia concatenadamente con el recibo antes valorado parte del pago efectuado al demando por concepto de costas procesales, no obstante se aclara que no puede valorarse íntegramente el dicho del testigo para comprobar el pago de la totalidad de lo demandado, ello conforme a la previsión normativa del artículo 1387 del Código Civil respecto a la prueba testimonial para comprobar la extinción de obligaciones mayores a dos mil bolívares.

Precisada la pretensión de la demandante se realizan las siguientes consideraciones para proferir la sentencia de mérito:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada G.M.G.A., estableció en lo referente a las demandas interpuestas por estimación e intimación de honorarios judiciales provenientes de costas procesales lo siguiente:

…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: H.M.F.) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (M.Y.M.V. contra P., C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. …

Ha indicado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación natural, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Igualmente es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios, incluyendo en el cobro de costas procesales, no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas.

En el presente caso, observa este Tribunal que el demandante persigue el pago de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales que recibió el demandado en las sentencias que acompañó en copia certificada el demandante, contra las cuales no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen. Así se establece. Además precisa quien juzga que las instancias ordinarias, de apelación y extraordinarias comprenden la causa única que motiva el juicio y si al final la sentencia definitivamente firme declara con o sin lugar la demanda en base a los alegatos de partes existirá un único vencimiento total. Ello es así a consideración de quien juzga conforme a lo indicado en el siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Es indudable entonces que existe una base normativa general y abstracta que obliga a la persona que fuera vencida en un proceso a pagar las costas procesales que se causan con ocasión de la litis; y como quiera que la demandante demostró a través de las sentencias traídas a juicio que el ciudadano J.L.J.R., resultó condenado en costas, es forzoso declarar que la demandante tiene derecho al cobro de honorarios provenientes de la condena en costas de la litis en que resultó victoriosa.

Ahora bien, en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se intimarán y estimarán las costas, se tiene que el valor de lo litigado en las causas demandadas es la suma de Bs. 150.000,oo, por lo que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de las costas a las que en principio está obligado el accionado es la suma de Bs. 45.000,oo, pero como quiera que en la presente causa quedó demostrado que el demandado pagó por ese concepto la suma de Bs. 14.000,oo, se tiene que la base sobre la cual se estimarán e indicarán las costas a intimar en la presente causa es la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo).

Con base a las razones expuestas, se declara procedente el derecho de la demandante a cobrar honorarios provenientes de condena en costas en la presente causa, sobre la base de la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo).Así se decide.

En cuanto a la indexación judicial, la misma es procedente desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta el pronunciamiento que declare firme la sentencia, ya que es criterio jurisprudencial reiterado que la indexación no puede ser consentida desde la fecha de interposición de la demanda principal, porque en esa oportunidad el supuesto crédito estaba generado en favor del actor vencido, no existía ninguna cantidad dineraria a favor de la demandada, fue sólo a partir del vencimiento total cuando surge un crédito a favor del vencedor, por imperio de la ley y es sólo a partir de ahí cuando podría prosperar la indexación.

Por lo tanto, en base a los parámetros señalados y una vez los Jueces Retasadores establezcan el monto de los honorarios, se procederá a una experticia complementaria del fallo para indexar el monto acordado.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES provenientes de condena en costas procesales, intentada por la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO representada por el Abogado J.F.L.Q., contra el ciudadano J.L.J.R. representada por la Abogada I.M.G., conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los Retasadores. Igualmente se indica, que los Retasadores de constituirse el Tribunal correspondiente no podrán exceder en la estimación en la suma de de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo). Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la indexación de la suma de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo) en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa o este quede desistido; o del monto que determinen los Jueces Retasadores, y que para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, hasta el día en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto que designará el Tribunal de la causa, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

P., regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

A.. Z.H.

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh.

Exp. Nº 7398.

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