Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: N.D.C.G.A., J.R.G.A., M.A.G.A. y R.E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.049.186, V-6.015.441, 6.049.185 y 6.267.685, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.776.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.M.T., A.P.M. y RAMIERI TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.229, 75720 y 76078, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0734-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2008-000081

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 28 de mayo de 2008, incoada por los ciudadanos N.D.C.G.A., J.R.G.A., M.A.G.A. y R.E.F. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA (folios 1 al 51, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, ordenando librar las compulsas respectivas, a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 25).

Una vez citada, la parte demandada acudió al proceso en fecha 07 de noviembre de 2008, consignando escrito mediante el cual oponía la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 al 138, con anexos). Tal cuestión previa fue contradicha por la parte actora, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 139 al 141).

Finalmente, el Tribunal resolvió esta incidencia, declarando sin lugar la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial (folios 142 al 146).

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 148 al 255, con anexos). Por otro lado, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción en fecha 06 de agosto de 2009 (folios 258 al 262, con anexos). Tales medios fueron debidamente proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folios 264 al 265). En la misma fecha, la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó todas las fotocopias consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción (folio 271 al 275).

Luego, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 406). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 126, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0734-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 408).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 414).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadanos N.D.C.G.A., J.R.G.A., M.A.G.A. y R.E.F., establecieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que son miembros asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, con sus respectivos vehículos, a los cuales se les tienen asignados los números 55, 73, 78 y 75.

  2. Que tal asociación civil tiene por objeto agrupar y organizar a personas a prestar el servicio público colectivo de pasajeros en la ciudad de Caracas, en la ruta asignada por el Ministerio de Infraestructura, la cual va desde La Pastora a Los Chaguaramos y viceversa.

  3. Que las personas que se asocian, lo hacen para prestar un servicio público con sus vehículos a la colectividad, haciendo los asociados de esta actividad una profesión, siendo la misma el sustento de vida para la manutención propia y la de sus familias, así como para la ayuda mutua entre los asociados.

  4. Que los asociados cubren los gastos que genera su pertenencia a la asociación, mediante el aporte de una cantidad de dinero, denominada mensualmente como finanzas, las cuales son canceladas con el dinero que producen con el trabajo de sus respectivos vehículos.

  5. Que en fecha 30 de agosto de 2006, dos de ellos fueron notificados por sus respectivos chóferes avances, que sus vehículos no podían entrar a ninguna de las zonas de carga de pasajeros que tiene la asociación, por órdenes de la Junta Directiva, quienes de manera arbitraria e ilegal procedieron a suspenderlos indefinidamente como asociados de la referida asociación.

  6. Que la asociación suspendió primero a los ciudadanos N.D.C.G.A. y R.E.F., razón por la cual procedieron a intentar una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2006, en la cual se ordenó su inmediata reincorporación como miembros de la asociación, en el mismo estado en que se encontraban para el 30 de agosto de 2006.

  7. Que debido a la irresponsable y arbitraria decisión de suspensión por la Junta Directiva de la referida asociación civil, la cual fue declarada ilegal con la mencionada decisión, impidió que N.D.C.G.A. y R.E.F., pudieran prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros con sus vehículos, a la cual tienen derecho como asociados de la misma, por un lapso de veintiún (21) días, contados a partir del 31 de agosto de 2006, hasta el día 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual se hizo efectiva la reincorporación de mis representados a la asociación por orden de la sentencia antes mencionada.

  8. Que ello les causó un perjuicio económico, puesto que dejaron de percibir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) diarios, con el vehículo de propiedad de N.D.C.G.A. y QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), con el vehículo propiedad de R.E.F., en el lapso que estuvieron impedidos de prestar el servicio con sus vehículos.

  9. Que no obstante la decisión de amparo antes señalada, la asociación siguiendo con su empeño de violar sus derechos constitucionales, ya que en fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal Disciplinario de la asociación decidió suspenderlos indefinidamente, procediéndose luego en fecha 21 de octubre de 2006 a expulsar a los ciudadanos N.D.C.G.A. y R.E.F., procediéndose además a suspender y expulsar a los ciudadanos M.A.G.A. y J.R.G.A., sin justificación alguna, solo porque éstos últimos son hermanos de N.D.C.G.A..

  10. Que por tal razón se ejerció otra acción de amparo constitucional, pero ahora, por los cuatro ciudadanos antes mencionados, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2006, ordenando la inmediata reincorporación de todos ellos, como miembros de la asociación, con todos los derechos y deberes que le imponen sus estatutos, sentencia esta que fue parcialmente cumplida por la asociación, puesto que solo acató la sentencia desde el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2007, fecha en la cual desacató la sentencia e impidió que los mencionados ciudadanos siguiesen prestando el servicio de transporte con sus vehículos.

  11. Que como prueba del incumplimiento de la sentencia de amparo antes mencionada, se tiene que se inició una investigación penal en contra de la Junta Directiva de la Asociación a través de la Fiscalía Sesenta y Tres del Ministerio Público, bajo el expediente Nº 01F63-0284-07, por el desacato de la sentencia mencionada.

  12. Que tal incumplimiento les ha generado un gran perjuicio económico, puesto que: 1) La ciudadana N.D.C.G.A. ha dejado de percibir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00); 2) El ciudadano R.E.F. ha dejado de percibir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) diarios; 3) El ciudadano M.A.G.A. ha dejado de percibir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios; y 4) El ciudadano J.R.G.A. ha dejado de percibir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) diarios.

  13. Que tal pérdida se ha verificado en los siguientes períodos: 1) Desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2006, ambos inclusive, en el caso de los ciudadanos N.D.C.G.A. y R.E.F.; 2) Desde el 10 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, ambos inclusive, en el caso de los ciudadanos N.D.C.G.A., J.R.G.A., M.A.G.A. y R.E.F.; y 3) Desde el día 14 de febrero de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008, fecha de presentación de la demanda, en el caso de todos los ciudadanos que fungen como parte actora en el presente proceso.

  14. Que en tal lapso se les han causado daños y perjuicios contentivos del lucro cesante, esto es, de lo que han dejado de percibir diariamente con la prestación del servicio con sus vehículos, todo ello por la arbitraria e ilegal decisión de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, de no dejar que ejerzan sus funciones en la ruta asignada, no obstante la existencia de dos sentencias emanadas de dos Tribunales de la República que ordenaron la inmediata reincorporación.

    Por todo lo anterior, es que demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1. A la ciudadana N.D.C.G.A., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 248.400,00), por concepto de quinientos cincuenta y tres (553) días dejados de trabajar con su vehículo, desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2006, desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 y desde el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de la presentación de la demanda. Igualmente solicita que se cancelen todos los montos causados y que se dejen de prestar, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

    2. Al ciudadano R.E.F., la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 303.600,00), por concepto de quinientos cincuenta y tres (553) días dejados de trabajar con su vehículo, desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2006, desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 y desde el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de presentación de la demanda. Igualmente solicita que se cancelen todos los montos causados y que se dejen de prestar, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

    3. Al ciudadano M.A.G.A., la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 318.600,00), por concepto de quinientos treinta y dos (532) días dejados de trabajar, correspondientes al día 21 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 y desde el día 14 de febrero de 2007 y hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de la presentación de la demanda. Igualmente solicita que se cancelen todos los montos causados y que se dejen de prestar, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

    4. Al ciudadano J.R.G.A., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 292.050,00), por concepto de quinientos treinta y dos (532) días dejados de trabajar y prestar el servicio con su vehículo, correspondientes desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006 y desde el día 14 de febrero de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha de la presentación de la demanda. Igualmente solicita que se cancelen todos los montos causados y que se dejen de prestar, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

    5. Los montos que corresponden a cada asociado anualmente por concepto de excedente, utilidad o ahorro correspondiente a los años 2006 y 2007 que no le fueron cancelados en su oportunidad.

    6. El monto que sea calculado por concepto de corrección monetaria al momento de emitir el fallo.

    7. El monto que por costos y costas procesales sean generados.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Aun cuando la parte demandada se hizo presente en esta causa, interponiendo escrito de cuestiones previas, una vez resueltas estas no consignó su debido escrito de contestación a la demanda, razón por la cual no hay alegatos que explanar en este particular.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, ciudadanos N.D.C.G.A., J.R.G.A., M.A.G.A. y R.E.F., en el curso del procedimiento promovieron los siguientes medios probatorios:

  15. Copia certificada de escrito de amparo interpuesto por los ciudadanos N.G.A. y R.E.F., por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuesen reincorporados en vista de la medida tomada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA en fecha 30 de agosto de 2006 (folios 14 al 16).

    Con respecto a los documentos de parte (libelos, contestaciones, escritos de promoción, informes) consignados en copia certificada, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que los mismos retienen su calificación de documentos privados, por cuanto la certificación del Juez o del Juzgado no hace que mute a un documento público, ya que sólo pueden calificarse como documentos públicos, aquellos que nacen o se originan con tal cualidad, un documento que nace privado no pasa a ser público por más que sea registrado o certificado por una autoridad judicial (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0347 del 02 de noviembre de 2001, caso: M.A.d.G. c. D.G. y Otros).

    Con ello, y por cuanto tal documento no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  16. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional en fecha 20 de septiembre de 2006. De tal decisión se desprende que el Tribunal efectivamente, le ordenó a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, incorporar a los ciudadanos N.D.C.G.A. y R.E.F. (folios 17 al 29).

    Vista la pertinencia del medio promovido, y por cuanto estamos en presencia de un documento público que no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 u 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  17. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta por los ciudadanos N.D.C.G.A., R.E.F., J.R.G.A. y M.A.G.A., ordenándose la restitución de los mencionados ciudadanos como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA (folios 35 al 51).

    Vista la pertinencia del medio promovido, y por cuanto estamos en presencia de un documento público, que no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 u 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  18. Reprodujo el mérito derivado de las sentencias dictadas por los Juzgados Octavo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 20 de septiembre de 2006 y 27 de noviembre de 2006.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, promovió los siguientes medios probatorios:

  19. Copia simple de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, los cuales fueron inscritos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 1988, quedando anotados bajo el Nº 1.384, Tomo 7 (folios 153 al 197).

    Con respecto a tal documento, la parte actora ejerció la impugnación establecida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello, se le generó a la parte demandada la carga de aportar el documento en copia certificada, a los fines de dejar establecida su fidelidad. Por ello, y por cuanto la promovente no presentó debidamente la copia certificada de este instrumento, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  20. Copia simple de la Asamblea de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA de fecha 29 de marzo de 2008, la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 20, Protocolo I (folios 198 al 202).

    Con respecto a tal documento, esta Juzgadora evidencia que no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, por cuanto tal Asamblea se dio con posterioridad a la desincorporación de los ciudadanos que fungen como parte actora, no tratándose en tal asamblea algún aspecto relacionado con este particular. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  21. Forma DT-9 emitida por la UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, en donde se presentan los titulares de los cupos signados con los Nros. 55, 73, 78 y 75 de la referida asociación (folios 203 al 205).

    Con respecto a tal documento, esta Juzgadora establece que no aporta elemento de convicción alguno, respecto de lo estrictamente discutido en la presente causa, esto es, si proceden o no el pago de unos daños y perjuicios materiales. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  22. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23422231, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se describe un vehículo propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA, de la siguiente manera: Serial de Carrocería: LMB82001; Placa: AB8937; Marca: Chevrolet; Serial del Motor: 6BG825948; Modelo; Izuzo Andino; Año: 1992; Color: Blanco; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público (folio 206).

    Con respecto a tal documento, esta Juzgadora establece que no aporta elemento de convicción alguno, respecto de lo estrictamente discutido en la presente causa, esto es, si proceden o no el pago de unos daños y perjuicios materiales. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  23. Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Ejecutivos Puerta Caracas Compañía Anónima, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 571-A-SGDO (folios 207 al 216). Con tal medio probatorio la parte demandada pretende comprobar que tal sociedad mercantil es propiedad de la mayoría de los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA (folios 207 al 216).

    Con respecto a este documento, la parte actora ejerció la impugnación establecida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Una vez interpuesta dicha impugnación, nació para la promovente la carga de consignar el documento en copia certificada, lo cual no fue efectivamente realizado. Por ello, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  24. Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A. de fecha 15 de abril de 2005, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 101-A-SDO (folios 217 al 222). Con tal documento pretende la promovente probar la fuente del conflicto que generó la expulsión de los ciudadanos que hoy fungen como parte actora.

    Con respecto a tal documento, la parte actora ejerció la impugnación establecida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, esta Juzgadora evidencia que tal documento fue presentado en copia certificada, por lo que mal podría proceder tal impugnación.

    Establecida la pertinencia del documento promovido, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  25. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A. de fecha 19 de diciembre de 2005, cuya inscripción fue otorgada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 254-A-SDO (folios 223 al 227). Con tal documento pretende la promovente probar la fuente del conflicto que generó la expulsión de los ciudadanos que hoy fungen como parte actora.

    Con respecto a tal documento, la parte actora ejerció la impugnación establecida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, esta Juzgadora evidencia que tal documento fue presentado en copia certificada, por lo que mal podría proceder tal impugnación.

    Establecida la pertinencia del documento promovido, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  26. Copia certificada de Estados financieros de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A., cuya inscripción fue otorgada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 144-A-SGDO (folios 228 al 241). Con tal documento pretende la promovente probar la fuente del conflicto que generó la expulsión de los ciudadanos que hoy fungen como parte actora.

    Con respecto a tal documento, la parte actora ejerció la impugnación establecida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, esta Juzgadora evidencia que tal documento fue presentado en copia certificada, por lo que mal podría proceder tal impugnación.

    Establecida la pertinencia del documento promovido, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  27. Copia simple del Expediente Nº 201-06 llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual versa sobre la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2006 (folios 242 al 250).

    Con respecto a tal documento, la parte actora ejerció la impugnación establecida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, esta Juzgadora evidencia que para la parte demandada surgió la carga de aportar tal documento en copia certificada, según lo establece la citada norma, a los fines de acreditar la fidelidad de las copias consignadas en autos. Por ello, y por cuanto la parte demandada no cumplió debidamente con su carga, es por lo que se desecha el documento aquí promovido. Así se decide.

  28. Acta levantada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual se destituyeron como miembros de tal asociación a los ciudadanos N.D.C.G.A., R.E.F., M.A.G.A. y J.R.G.A..

    Establecida la pertinencia del medio promovido, en el sentido de que acredita hechos de interés para la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  29. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2010, en la causa signada con el Nº 15J-468-09, la cual versaba sobre la acusación de los ciudadanos M.S.B., J.F.M. y J.F.C.S., quienes conforman la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Choferes La Pastora, por la presunta comisión del delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De tal decisión se desprende que tales ciudadanos fueron absueltos, en virtud de que no había hechos contundentes para fijar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos (folios 318 al 382).

    Interesando tal medio a los fines de esta causa, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -DE LA CONFESIÓN FICTA-

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester para esta Juzgadora, analizar en primer lugar si en el presente caso se han verificados los requisitos para que la demandada sea declarada confesa en la presente causa, al no haber dado contestación a la demanda. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

    Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  30. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  31. Que nada pruebe que le favorezca, y

  32. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)

    Es bien sabido que el derecho a la defensa, derecho consagrado tanto en la ley (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), como en la Constitución (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de parte del demandado se ejerce principalmente con la contestación a la demanda, acto en el cual la parte accionada puede oponer cualesquiera excepciones y defensas que modifiquen o extingan la pretensión de la parte actora, hecho el cual deberá ser analizado por el operador de justicia en la sentencia definitiva. Sin embargo, el demandado, por rebeldía, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que generaría, de darse los demás requisitos establecidos en la ley adjetiva, que el Juez forzosamente deba declarar la confesión ficta del demandado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, y procediendo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Con respecto a la ausencia de contestación de la demanda nota esta Juzgadora que una vez emitida la decisión referente a la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue dictada dentro del lapso de ley en fecha 08 de julio de 2009, se abrió el lapso estipulado en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte demandada debía consignar su escrito de contestación dentro de los 5 días siguientes; sin embargo, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, no presentó su escrito de contestación en dicho lapso. Por tal razón, se da por cumplido el primer requisito de la confesión ficta.

    Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que el demandado no haya probado algo que le favoreciera, esta Juzgadora se permite citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.d.J.R.d.C.), en donde se dispuso sobre este requisito lo siguiente:

    “En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia que los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente” (Énfasis añadido).

    Partiendo de lo antes establecido, debe esta Juzgadora proceder a analizar los medios probatorios consignados por la parte demandada y valorados ut supra, a los fines de establecer si en efecto acreditó alguno de los extremos sobre los cuales se expresó la citada decisión de la Sala Constitucional. En este sentido, vemos que en la presente causa, la parte demandada consignó los siguientes documentos:

  33. Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A. de fecha 15 de abril de 2005, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 101-A-SDO.

  34. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A. de fecha 19 de diciembre de 2005, cuya inscripción fue otorgada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 254-A-SDO.

  35. Copia certificada de Estados financieros de Ejecutivos Puerta Caracas, C.A., cuya inscripción fue otorgada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 144-A-SGDO.

  36. Acta levantada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual se destituyeron como miembros de tal asociación a los ciudadanos N.D.C.G.A., R.E.F., M.A.G.A. y J.R.G.A..

  37. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2010, en la causa signada con el Nº 15J-468-09, la cual versaba sobre la acusación de los ciudadanos M.S.B., J.F.M. y J.F.C.S., quienes conforman la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Choferes La Pastora, por la presunta comisión del delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Con respecto a las copias certificadas de actas de asambleas de la sociedad mercantil Ejecutivos Puerta Caracas, C.A., la parte demandada pretende probar las causas del conflicto que llevaron a la expulsión de los ciudadanos N.D.C.G.A., R.E.F., J.R.G.A. y M.A.G.A.. Sin embargo, nota esta Juzgadora que tales fuentes de conflicto constituirían un hecho nuevo que la parte demandada debió alegar en el momento de la contestación de la demanda, lo cual rompe entonces la brecha de prueba permitida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2010, se desprende que la parte demandada en persona de sus representantes, no incurrió en desacato o incumplimiento de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2006, lo cual contraría el hecho establecido por la parte actora en su escrito libelar referido a que la parte demandada, cumplió parcialmente con la sentencia de amparo antes referida, al dictar su Tribunal Disciplinario un Acta de fecha 14 de febrero de 2007, en donde se expulsó a los actores de la presente causa.

    Como respaldo de lo aquí establecido, esta Juzgadora se permite establecer que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en su decisión que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, en efecto cumplió con lo dispuesto en la sentencia de amparo al reincorporar a los ciudadanos N.D.C.G.A., R.E.F., J.R.G.A. y M.A.G.A., a sus funciones en la mencionada asociación y, muy especialmente, que la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario de la mencionada Asociación no versaba sobre los mismos hechos por los cuales fue dictada la sentencia de amparo, no procediendo entonces condenar a tal asociación por desacato.

    En virtud de ello, esta Juzgadora partiendo de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de lo probado en autos, concluye que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, probó en efecto algo que le favoreciera en la presente causa, al demostrar con una sentencia proferida por un Tribunal de la República, que los hechos narrados por la parte actora eran inexactos, en el sentido de que con la última de las expulsiones proferida por el Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación, no se incumplió con lo dispuesto por la sentencia de amparo dictada en fecha 27 de noviembre de 2006.

    En virtud de ello, esta Juzgadora se abstiene de proseguir con el análisis de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, por cuanto tales requisitos son concurrentes, lo cual significa que, como ha ocurrido en este caso, la falta de uno de tales requisitos abstiene que se genere la consecuencia jurídica establecida en la norma legal.

    En definitiva, al no haberse cumplido con el requisito de que la parte demandada no haya probado algo que le favorezca, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se puede declarar la confesión ficta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, razón por la cual esta Juzgadora procederá a un análisis exhaustivo de la procedencia de la pretensión interpuesta por la parte actora. Y así expresamente se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    De los términos en los cuales ha sido planteada la litis, se evidencia que la pretensión incoada por los ciudadanos N.D.C.G.A., R.E.F., J.R.G.A. y M.A.G.A., se refiere a la resarcibilidad de una serie de daños materiales, específicamente expresados como lucro cesante, al haber la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, incumplido con las sentencias de amparo dictadas por los Juzgados Octavo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 20 de septiembre de 2006 y 27 de noviembre de 2006, respectivamente.

    Establecido lo anterior, se evidencia que las normas sobre las cuales descansa la presente acción de daños materiales son los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    . (Énfasis añadido).

    Es de observar con ello, que en este caso estamos ante una acción de responsabilidad civil por hecho ilícito, entendida esta acción como aquella que busca, el resarcimiento de unos daños causados por la actuación directa e ilícita de la persona accionada.

    Ahora, vemos que ha sido reiteradamente establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que los elementos para declarar la procedencia de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio son tres: el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos. En efecto, el reconocido autor E.M.L. especifica lo siguiente:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Serie Manuales de Derecho. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 133).

    Con ello, se entiende entonces que para la procedencia de una acción por responsabilidad civil, se tienen que verificar tres elementos en forma fehaciente: el daño, la culpa y una relación de causalidad verificable, entre la actuación del supuesto agente del daño y el perjuicio causado. En vista de eso, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos:

    Sobre el Daño Causado: Para los actores N.D.C.G.A., R.E.F., J.R.G.A. y M.A.G.A. el daño a ellos causados fue la privación de una utilidad, la cual es representada en la ganancia diaria que ellos tenían como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA.

    Sobre los daños materiales ha especificado la doctrina y la jurisprudencia, que son aquellos que tienen una naturaleza puramente patrimonial, representando un impacto directo o indirecto a los bienes y derechos económicos de las personas.

    En línea con lo anterior, se han presentado ciertas características que debe cumplir el daño para ser indemnizado, así: el daño para poder ser resarcible, debe ser cierto, no debe haber sido reparado y debe ser determinado o a lo sumo determinable.

    Con respecto a la certidumbre del daño, vemos que hace referencia a que el mismo se haga evidente para el Juez en la evaluación de la causa. Así, un daño es cierto cuando su existencia y entidad son establecidas por el Juez con los elementos traídos a los autos.

    En el presente caso los ciudadanos N.D.C.G.A., R.E.F., J.R.G.A. y M.A.G.A., demandan en daños a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, porque se les privó de un ingreso monetario, al incumplir con las sentencias de amparo que ordenaban su reincorporación a la mencionada asociación.

    Sobre la existencia del daño, esta Juzgadora encuentra que ha sido admitido en la presente causa, ante el silencio del demandado, que la parte se vio privada de una serie de utilidades hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se hizo efectiva la reincorporación ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora, con respecto a los daños sufridos luego del 14 de febrero de 2007, esta Juzgadora establece que al haber sido expulsados los ciudadanos actores de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, siguiéndose el procedimiento estipulado en el documento estatutario de la asociación, al que se hizo referencia en las sentencias de amparo, cesó su derecho de percibir utilidades como asociados, por lo que mal podría declararse la existencia de un daño en este particular.

    En cuanto al segundo de los elementos, vemos que no hay constancia en autos de que el daño causado a los ciudadanos N.D.C.G.A., R.E.F., J.R.G.A. y M.A.G.A., haya sido en alguna forma reparado ni por la agente del daño ni por un tercero con el que se pudiese entender resarcido el perjuicio causado.

    Ahora, sobre el último de los requisitos del daño, esto es, que haya sido determinado o determinable, esta Juzgadora debe establecer que a pesar de que la parte actora especificó en su escrito libelar los montos diarios de su pérdida patrimonial, no satisfizo su carga de aportar los elementos suficientes, para dar por determinado el quantum del perjuicio sufrido o bien para que esta Juzgadora, previa revisión de los extremos de la responsabilidad civil que llevasen a una sentencia de mérito a su favor, ordenase determinar la extensión monetaria real de los daños a través de una experticia complementaria del fallo.

    En esta línea, vemos que la necesidad de prueba de la extensión del daño material, es un criterio explanado y ratificado por la doctrina. En efecto, el autor venezolano A.M.B., en su obra “Obligaciones Civiles II” expresa lo siguiente:

    …No basta a la víctima demandante alegar ante el Juez un daño, invocando el artículo 1.185 C.C., es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en qué consiste el daño y su extensión; o en lugar dar bases para que pueda determinar, por ejemplo, mediante la experticia complementaria del fallo

    (MILIANI BALZA, Alberto. Obligaciones Civiles II. Séptima Edición. Caracas: Editorial y Distribuidora El Guay, 1998, pág. 21).

    A esto agregamos la opinión de O.P.H., la cual es del tenor siguiente:

    Si la víctima ocurre ante el juez invocando el artículo 1.185 y no consigue determinar en qué consiste el daño, cuál es la extensión del daño, ni le da base alguna para que lo pueda determinar, por ejemplo, por el medio clásico de la experticia complementaria del fallo, al juez no le queda otro recurso que decidir: se ha comprobado un daño, se ha comprobado la culpa, está comprobada la relación de causalidad entre daño y culpa, pero por cuanto el demandante no ha determinado ni ha dado pie para poder determinar el daño, cuál fue su extensión, hay que declarar sin lugar la acción

    (PALACIOS HERRERA, Óscar. Apuntes de obligaciones. Versión tipográfica de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela, año 1950-51. Maracaibo: Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, 1982, pág. 32).

    Así, se puede verificar que, a pesar de que se logró establecer la existencia de un daño, el actor no satisfizo su carga de determinar su magnitud patrimonial, o de aportar al menos elementos de convicción suficientes para que, previo análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil que pudiesen dar a lugar una sentencia de mérito favorable, que estableciese el monto de la indemnización a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada por esta Juzgadora.

    En vista de ello, por cuanto los tres requisitos antes listados son concurrentes para que se declare la existencia de un hecho ilícito, y por cuanto el daño demandado no ha sido determinado ni se han dado los elementos para que el mismo sea reputado como determinable, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaron los ciudadanos N.D.C.G.A., J.R.G.A., M.A.G.A. y R.E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.049.186, V-6.015.441, 6.049.185 y 6.267.685, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora, ciudadanos N.D.C.G.A., J.R.G.A., M.A.G.A. y R.E.F., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0734-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2008-000081

ACSM/ba/jabl

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