Decisión nº PJ0072015000140 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2015-000235

El juicio por nulidad de contrato de venta de inmueble, intentado por la ciudadana C.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.471.465, representada judicialmente por la abogada F.M.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.007, contra el ciudadano R.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.164.927, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 26 de enero de 2015, correspondiendo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión del 03 de febrero de 2015, se declaró incompetente por la cuantía la declinó en un Juzgado de Municipio, por lo que redistribuido correspondió a este Tribunal quien la admitió el 18 de marzo de 2015.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el 08 de enero de 1992, mediante documento autenticado adquirió por contrato de compra venta, el inmueble constituido por la casa Nº 15, ubicada en la parroquia San Juan, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en el sitio denominado Cerro El Calvario, por el precio de cien mil bolívares (Bs. 100.000), documento en que el demandado señaló ser apoderado general de J.D.F.d.U..

Que el 05 de marzo de 1996, mediante documento autenticado el demandado dio en venta el mismo inmueble a los ciudadanos A.I.V. y F.I.V., por el precio de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), documento en el que la parte demandada señaló que el inmueble pertenecía a la sucesión de R.U. quien a su vez lo adquirió de su ex cónyuge V.S.d.U..

Que la venta que se le hizo de manera dolosa. Que el inmueble a que se refiere ambas ventas coincide plenamente.

Que el vendedor incurrió en una doble causal de nulidad al vender, de acuerdo a los supuestos previstos en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, por lo que demandó al vendedor a los fines que convenga o sea condenado a la nulidad por ser causa ilícita la venta de la cosa ajena y por vicios en el consentimiento de los compradores, debido a la actuación dolosa del vendedor. Como consecuencia de ello, que el contrato es nulo; los daños materiales sufridos por la compradora al verse sometido al trauma que implica ver frustrada como resultado del comportamiento del vendedor.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000).

El 20 de mayo de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, sin embargo no acudió a contestar ni a probar algo que le favoreciera.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del eiusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es, la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, se observa que pese haber sido citada personalmente, la parte demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora y que se tienen como ciertos en virtud de la presunción indicada.

Respecto a la pretensión de nulidad de contrato de compra venta de inmueble de contrato, se observa que la parte actora pretende la nulidad, alegando causa ilícita por venta de la causa ajena y por vicios en el consentimiento, con fundamento en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil.

Artículo 1141.Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita

    Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

    De acuerdo a los preceptos legales, la existencia de los contratos depende del consentimiento, objeto y la causa. En cambio, los elementos esenciales para su validez son la capacidad y el consentimiento válidamente manifestado, esto es, que el consentimiento no este afectado por error, dolo o violencia.

    De otro lado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1920 del Código Civil, todo acto entre vivos, a titulo gratuito u onerosos, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, deben registrarse.

    Mientras que el artículo 1924 eiusdem, señala:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Como puede observarse, el documento traslativo de propiedad por venta del inmueble está sujeto a registro, a los fines que tenga efectos frente a terceros y ello no puede suplirse con otro tipo de prueba.

    Consta que la parte actora pactó contrato de compra venta con el ciudadano R.F.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.D.F.d.U., sobre el inmueble antes indicado, según consta de instrumento autenticado el 08 de enero de 1992.

    Asimismo, consta instrumento autenticado el 05 de marzo de 1996, que el ciudadano R.F.V., actuando como apoderado general de J.D.F.d.U., vendió a los ciudadanos Á.I.V. y F.I.V., el mismo inmueble cuyo instrumento se registró el 25 de abril de 1996 ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Siendo así y dado que la tradición de la propiedad de los inmuebles se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad, se tiene que a pesar que a la parte actora se le había vendido el citado inmueble, la tradición se hizo al segundo comprador, dado que se otorgó instrumento ante el registro correspondiente.

    En este sentido, el artículo 1483 eiusdem, señala:

    La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

    De acuerdo al contendido de este precepto legal, si bien la venta de la cosa ajena es anulable, esa pretensión sólo la puede ejercer el comprador, pero no el vendedor ni el propietario; el primero porque resulta absurdo que tal anulabilidad dependa de la misma persona que da origen al vicio y en cuanto al verdadero propietario, porque resulta ajena al contrato. En efecto, de acuerdo al principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1159 ibídem, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

    Ello no significa que el verdadero propietario no tenga la vía procesal para hacerse de la cosa, pues, por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, puede intentar la acción reivindicatoria frente a cualquier poseedor o detentador.

    En el caso bajo análisis no puede prosperar la pretensión intentada, por cuanto la petición es contraria a derecho, ya que la actora no puede pretender la anulabilidad del contrato que solo lo puede intentar el comprador que aparece en el contrato del cual la actora es un tercero extraño.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD del contrato de compra venta de inmueble intentado por la ciudadana C.B.S. contra el ciudadano R.F.V..

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR