Decisión nº 616 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.E.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.359.853.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.A.A.T. y L.A.A. GÜERERE, inscritoss en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.112 y 15.849, respectivamente, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 33, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual cursa ante los folios 17 y 18, del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ANTE EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el No. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, acta que aparece inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 86, Tomo 124-Qto y, cuya última modificación estatutaría fue inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., G.J.A., M.M.D.G. y F.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907 y 54.180, respectivamente, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 28, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual se encuentra anexo a los folios 88 vto., y 89 del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000415. (AH16-V-2003-000055).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana C.E.D.R.., en contra de la Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.

-III-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de julio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 05 de agosto de 2003, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias, para la elaboración de la compulsa.

El 01 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, hizo entrega al ciudadano alguacil la compulsa, a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha 11 de septiembre, compareció el ciudadano alguacil y consignó la compulsa, dejando expresa constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Por diligencia estampada en fecha 17 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo estipulado en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la citación del demandado mediante correo certificado con aviso de recibo.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó que se practicara la citación de la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte actora, consignó a los fines de la practica de la citación de la demandada, el formato de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, con su correspondiente estampilla de cancelación de los derechos arancelarios.

En fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal recibió el aviso de citación y notificación judicial del Instituto Postal Telegráfico con el No. 86-091232 y certificado No. 443, lo cual agrego a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el proceso, en fecha 23 y 24 de marzo de 2004, las partes presentaron éstas, la cual el Tribunal se pronunció en su oportunidad legal.

En fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado de la causa, ordenó librar oficio a la Dirección General de Investigaciones de Vehículos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la Guardia Nacional, Comando regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Comando el Mojan, Municipio Mara estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de pruebas, respecto a la pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal recibió oficio proveniente de la Guardia Nacional Comando Regional No. 03, destacamento de Fronteras No. 31, departamento de Investigaciones Penales.

En fecha 22 de junio de 2004, ambas partes presentaron escrito de informes y, en fecha 08 de julio del mismo año, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-338, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 21 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000415.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de diciembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados G.A.T. y L.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que en fecha 13 de septiembre de 2001, su representada había contratado con la empresa La Oriental de Seguros, C.A., una póliza se seguros para amparar los riesgos de un vehículo nuevo de su propiedad, marca Daewoo. Modelo Lanos, Versión SE: Taxi, año 2002, sin placas, color Blanco, 5 puestos, Serial Motor A15SMS389776B, Serial Carrocería KLATF69YE2B684739.

Que había pagado de contado la prima correspondiente al primer año de vigencia de la citada póliza, según recibo que consignaba a los autos, año que regía a partir del 13 de septiembre de 2001, hasta el 13 de septiembre de 2002, y la póliza se había emitido en fecha en fecha 14 de septiembre de 2001.

Que el monto pagado por concepto de prima había sido la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.415.160,00).

Que la p.a.l. cobertura amplia y/o motín del referido automóvil, por los daños que pudieran ocurrir durante el período para el cual había sido contratada.

Que su representada había contratado a una empresa administradora de taxi, para que le administrara el mismo.

Que la empresa administradora le había entregado el vehículo a un conductor de nombre M.J.T.G., quien había tenido a su cargo dentro de un lapso mayor a 09 meses, sin que tuviera ningún percance o accidente.

Que era el caso, que en fecha 08 de julio de 2002, el conductor que le habían asignado el vehículo había presentado una denuncia identificada con el No. 195566, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que en la Carretera hacia la Mariposa, en el sector Turmerito , en la vía pública, 02 sujetos armados y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de un vehículo, el cual sin dudas y de acuerdo a la descripción realizada, se trataba del automóvil propiedad de su mandante.

Que una vez enterada su mandante, había presentado la notificación del siniestro a la demandada, por cuanto la póliza estaba vigente y, en el tiempo hábil estipulado en la p.e.l.c. acompaño los documentos respectivos para ese tipo de siniestros.

Que la empresa demandada, en vez de tramitar el reclamo hecho por su poderdante, lo que había hecho era buscar elementos que evitaron el debido pago al asegurado, sino que además, le había proferido todo género de malos tratos, insultos a su persona, imputaciones injuriosas a su honor y a su reputación, tanto en forma verbal como mediante correspondencias suscritas por personas que ostentaban cargos de jefatura de Dirección, en las áreas específicas a las que correspondían tales casos, como lo era la Gerencia de Reclamos de Automóviles.

Que en comunicación de fecha 05 de agosto de 2002, la Sub-Gerente de Reclamos de Automóvil, de la compañía de seguros, ciudadana E.M., le había comunicado a su representada que el reclamo no procedía, señalando que había incongruencia en las declaraciones realizadas, que su mandante había incurrido en informaciones falsas o inexactas, que había obrado de mala fe para con ellas, todo con la malsana intención de perjudicar a la empresa aseguradora.

Que la comunicación terminaba, indicando que por violación de los principios de buena fe y honestidad, esa compañía quedaba relevada de indemnizar el reclamo presentado y que procedería a la resolución del contrato en los términos establecidos en la ley.

Que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Gerente de Reclamos de Automóvil de la Oriental de Seguros, había ratificado las mismas consideraciones contenidas en la comunicación anterior, señalando que supuestamente el vehículo denunciado como robado, había pasado un día antes a que se formulara la denuncia por el mencionado puesto de control de Guardia Nacional.

Que con tal proceder, los representantes de la compañía de seguros demandada, no sólo habían comprometido su responsabilidad personal, sino que también habían comprometido la de la Compañía la Oriental de Seguros, cuando hacían señalamientos injuriosos que afectaban la ética profesional, moral, social y económicamente a la asegurada, era decir, su representada, que lo único que había realizado era dar cumplimiento a sus obligaciones, al contraer un póliza de seguros y solicitar el pago de la indemnización correspondiente, una vez ocurrido un siniestro y, con ello, no sólo había obtenido la negativa del legítimo resarcimiento, sino que también había recibido agravio material y moral.

Que los representantes de la demanda, habían utilizado para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, el imputarle a su representada los presuntos delitos de simulación de hecho punible y, fraude, sin denunciarlo a las autoridades como sería su deber, si verdaderamente creían que se había cometido, empleando tan grave imputación como elemento de intimidación o de presión para eludir su obligación contractual.

Que los señalamientos maliciosos, imputaciones falsas e injurias proferidas a su representada, por infortunadas razones, habían sido conocidos por algunas personas vinculadas a su mandante en su ámbito laboral y, personal, era decir, en el ámbito financiero, ya que su representada se desempeñaba como Asesora de la Asociación Bancaria de Venezuela en el Comité de Riesgos Electrónicos y Prevención de Fraudes, tolo lo cual, había generado consecuencias en perjuicios de su mandante, por cuanto sufría de una severa depresión psicológica que había afectado ostensiblemente su desenvolvimiento individual, tanto en el plano de las relaciones interpersonales como en el ámbito profesional, al no serle posible, obtener empleo en su área específica de trabajo en Instituciones Bancarias, daños morales y materiales, que deberán ser resarcidos por la demandada, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia.

Que en el supuesto que ha asumido como cierto la compañía aseguradora, era decir, que el automóvil robado había pasado por un puesto fronterizo el día anterior al que fuera formulada la denuncia, ello pudiera estar sustentado en distintas causas, las cuales debían ser verificadas y determinadas previamente por las autoridades competentes para ello, pero que ninguna de esas causas, debía ser utilizada para justificar la negativa de pago y, la cantidad de improperios, vejámenes e imputaciones que se le había hecho a su mandante.

Que no existía ni un solo elemento que permitiera suponer siquiera, que su mandante no hubiera cumplido con sus obligaciones, puesto que no había habido de su parte, mala fe, ni había incurrido en el suministro de datos falsos.

Que lo que había hecho su mandante, era contratar un póliza de seguros para cubrir las eventualidades, de cualquier género, que le pudieran ocurrir a su vehículo, incluyendo el hurto y el robo.

Que el vehiculo estaba a cargo de una compañía administradora de taxis y, del chofer que la misma había designado, quien eran los encargados de una gestión de negocios.

Fundamentaron su acción en los artículos 5, 14, 20, 30 de la Ley del Contrato de Seguros; en los artículos 1.167, 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 y 1.264 del Código Civil.

Que en fuerza a todos los alegatos de hecho y de derecho precedentemente explanados, era por lo que en nombre de su representada, ocurrían ante el Órgano Jurisdiccional, a demandar como en efecto lo hacían a la Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:

  1. La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.539.000,00), por concepto de la cancelación de la suma asegurada y, contractualmente debida como cobertura amplia por el valor del vehículo asegurado, objeto del delito de robo.

  2. La suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), por concepto de Lucro Cesante, derivado de la falta de pago de la obligación principal y, que ha generado que su mandante dispusiera de los medios económicos para adquirir otro vehículo que le rentara la cantidad aludida y, que mediante experticia complementaria del fallo deberá computarse desde la fecha de rechazo del siniestro, hasta el definitivo pago de la obligación principal.

  3. La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), por concepto de resarcimiento de daños moral causado a su mandante, por las injurias, ofensas y, calumnias proferidas por los representantes de la demandada, los cuales le han afectado en su esfera personal, profesional y social.

  4. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), que su representada ha dejado de percibir como sueldo, toda vez que se ha visto imposibilitada de lograr su contratación profesional en cargos gerenciales por parte de bancos y otras empresas relacionadas, del conocimiento que se había tenido en el medio bancario de las imputaciones en su contra, lo cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el mes de noviembre de 2002 hasta la ejecución del fallo respectivo.

    F) Que por cuanto era un hecho notorio y evidente la perdida del valor de la moneda, demandaban igualmente que las cantidades que correspondieran a la demandante en virtud de los literales anteriores, se les aplique la corrección monetaria o indexación desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecución definitivo del fallo, para lo cual solicitaban se practicara en su oportunidad la experticia complementaria del fallo, que sea menester.

    Estimaron su demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados I.O.N., J.A.P. y M.D.G., presentaron escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

    Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente tanto en los hechos como en el derecho la pretensión jurídica incoada en contra de su mandante, por ser totalmente falsos los hechos en la misma, salvo los hechos que fueran admitidos.

    Que aceptaban que había existido un contrato entre su representada y la parte actora, derivada de una póliza de seguro de automóvil.

    Que negaban que el vehículo objeto del contrato, en fecha 08 de julio de 2002, hubiese sido objeto de un siniestro, tal y como lo expresaba la parte actora.

    Que negaban el hecho de que el ciudadano M.J.T.G., conductor del referido vehículo, hubiese estado trabajando para el momento de la ocurrencia del siniestro en una administradora de vehículos taxi.

    Que negaban que su mandante, le debiera las cantidades de dinero reclamadas por la actora en el libelo de la demanda.

    Que era el caso, que en fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano M.J.T.G.,, conductor del vehiculo, había efectuado una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, había manifestado, que el día 08 de julio de 2002, siendo las 4:00p.m., dos (02) sujetos armados y, bajo amenazas de muerte lo habían despojado del vehículo en la carretera hacía la Mariposa en el Sector Turmerito, tal y como se desprendía del texto de la mencionada denuncia.

    Que era el caso, que el mencionado ciudadano, conductor del automóvil siniestrado, había manifestado ante la empresa aseguradora, lo siguiente: “Dos sujetos abordaron el vehículo pidiendo un servicio desde la Av- Victoria hasta coche. Posteriormente un sujeto que iba en la parte de atrás saco un arma y me apunto en la cabeza y dijo que les diera el carro o que me mataban”, además había declarado en las preguntas relacionadas con el choque, que el siniestro había tenido lugar en fecha 08 de julio de 2002 a las 04:00pm.

    Que de igual forma, en fecha 09 de julio de 2002, día siguiente de la supuesta ocurrencia del robo, la ciudadana C.E.D., propietaria del vehículo, había reportado el citado siniestro ante la Dirección General Sectorial del Transporte de T.T., Dirección de Vigilancia, denuncia identificada con el No. 195566, en la cual había declarado igualmente, que el robo había ocurrido el día 08 de julio de 2002, en el Sector Turmerito.

    Que el contenido de la denuncia de la parte actora, contradecía lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, al indicar en la página 7, lo siguiente: “Tampoco fue ella quién formuló la denuncia ante los cuerpos policiales, por lo tanto no se puede presumir, ni mucho menos afirmar que la propietaria, en este caso tomadora y beneficiaria de la póliza, haya señalado dichos que se puedan presumir falsos, pues está claro que no fue ella quien señaló las circunstancias, día lugar y hora en que se cometió el robo de su automóvil…” todo lo cual desvirtuaba sin lugar a dudas el alegato de la actora en relación, a que no se podía afirmar que ella hubiera realizado declaraciones falsas, puesto, que era evidente que si la había efectuado y, que además, lo había hecho ante un cuerpo policial, estableciendo que el robo había sido el 08 de julio de 2002.

    Que dentro de las investigaciones rutinarias que realizaba la empresa de seguros, en ese tipo de siniestros, le había solicitado al Destacamento de Fronteras No. 31, Core 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Moján, Municipio Mara del estado Zulia, a través de comunicación de fecha 15 de julio de 2002, le informara a su representada, cualquier novedad registrada en torno al tránsito del vehículo Daewoo, supra identificado, por cuanto había sido objeto de un siniestro denunciado ante el organismo competente en fecha 08 de julio de 2002.

    Que en fecha 19 de julio de 2002, había recibido respuesta mediante oficio No. CR3-DF31-1RA.CIA SO-: 844, dirigido a su mandante, mediante el cual le informó que el vehículo se había solicitado información, había sido registrado y, controlado por expertos en la materia de documentación y serialización, quedando asentado en el folio No. 229 del libro de paso común, llevado por los militares en el punto de control fijo del Peaje Guajira Venezolana del Río Limón, que dicho vehículo en fecha 07 de julio de 2002, a las 14:10 horas de la tarde, circulaba en sentido El Moján, frontera con Colombia, constando igualmente en dicho oficio que el mencionado vehículo era propiedad de la ciudadana C.D. y, que era conducido en ese momento por el ciudadano A.H., quien había firmado el libro de control de ida, no registrándose el retorno del referido vehículo en el libro correspondiente.

    Que a todas luces, era discrepante, la información suministrada por el ciudadano M.J.T.G., ante su representada y el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración realizada por la ciudadana C.E.D., en las cuales manifestaron que el siniestro había ocurrido el día 08 de julio de 2002 y, en realidad de cómo sucedieron los hechos, lo cual se corroboraba con la información obtenida a través del Comando de Fronteras No. 31, Core 3 de la Guardia Nacional, donde se había establecido que el vehiculo el día 07 de julio de 2002, había cruzado la frontera, por lo que se podía evidenciar claramente, que los mencionados ciudadanos habían falseado toda la verdad de cómo había ocurrido el siniestro, con la clara intención de perjudicar a su mandante.

    Que era obvio, conforme a lo anteriormente narrado que el ciudadano M.J.T.G., no podían haberle robado el vehículo el día 08 de julio de 2002, ya que desde el día 07 de julio del mismo año, era decir, 26 horas antes, no se encontraba en posesión del mismo, por cuanto éste circulaba sentido el Moján, frontera con Colombia.

    Que el rechazo del pago de la indemnización por parte de su representada, se encontraba fundamentado en la falsedad y reticencias en las declaraciones realizadas por el ciudadano M.J.T.G., conductor del vehículo y por la demandada, todo de conformidad con la cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza de seguros de automóvil (casco) literal “b” y, en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro.

    Que era importante destacar, que en el ámbito asegurador, existía un requerimiento propio del mercado aseguraticio, el cual se encontraba referido a la necesidad de probar la ocurrencia del siniestro.

    Que la prueba del siniestro debía estar constituida por todas aquellas circunstancias que demostraran que el mismo había ocurrido.

    Que la parte actora no había probado en forma alguna la ocurrencia del siniestro, por el contrario, había quedado plenamente establecido por esta representación, el hecho de que la parte actora, había pretendido sorprender en la buena fe a su representada.

    Que en cuanto al lucro cesante solicitado por la parte actora, se le hacía menester indicar que la Ley establecía que expresamente que las empresas de seguros no respondían por lucro cesante, por lo mal podría el Juzgado considerar procedente la solicitud que la parte actora efectuara.

    Que por otra parte la actora pretendía el cobro de unos daños y perjuicios, pero sin embargo no había demostrado, de donde provenían dichos daños, ya que manifestaba que había sido de forma verbal que se le habían proferido insultos y malos tratos, por parte de personas que laboraban en la empresa de seguros, lo cual era totalmente negado por dicha representación.

    Que la parte actora, reclamaba por concepto de daños y perjuicios cantidades de dinero basadas en un criterio subjetivo fijado por ella misma, sin ningún tipo de referencia ni soporte documental, puesto que como habían indicado, en la forme en que se encontraba planteada la referida pretensión, era imposible determinar sobre que base había fijado el monto de los supuestos daños.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

    La presente causa se circunscribe en el cumplimiento de un contrato de seguro, suscrito entre la ciudadana C.E.D. y la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

    Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    Circunscrita como quedo la controversia, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1- Copia simple de documento identificado G No. 195566, referente a la denuncia realizada por el ciudadano MAIKEL J.T.G., el día 08 de julio de 2002, a las 05: 45pm, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de investigaciones.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y, como quiera que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, la tiene como fidedigna y, le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2- Copia simple de cuadro de recibo de Póliza Automóvil Casco Taxi, con fecha de emisión 14 de septiembre de 2002, suscrita por la empresa, La Oriental de Seguro, C.A., a nombre de la ciudadana C.E.D.R..

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue rechazado e impugnado por la contraparte, en su oportunidad legal. Así se decide.

    3- Copia simple de la factura de compra del vehiculo identificado como Daewoo, modelo Lanos SE1500/S, serial de carrocería KLATF69YE2B684739, serial del motor A15SMS389776B, color balnco, aó 2002, en fecha 11 de septiembre de 2001, a nombre de la ciudadana C.E.D.R..

    En referencia a este medio probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado por la demandada en su oportunidad legal. Así se decide.

    4- Misivas de fechas 05 de agosto y 11 de diciembre de 2002, emanadas de la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., dirigidas a la actora, informándole que no procedía el reclamo del siniestro reclamado.

    Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    5- Original de Póliza de seguro suscrito por la ciudadana C.E.D.R. y, la Sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contentiva de las condiciones particulares de la cobertura amplia; Póliza de Seguros de Automóvil (CASCO); Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal; Póliza de Seguros de Accidentes Personales; Póliza de Asistencia en Viaje; Seguro de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito y, Responsabilidad Civil de Vehículos.

    Dichos instrumentos privados, no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo da por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6- Original del Certificado de Registro No. 3855715, del Vehículo supra mencionado, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA).

    En lo que respecta a dicho medio probatorio, siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y, como quiera que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le otorga, valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7- Original de Contrato suscrito entre la ciudadana C.E.D.R. y, la Administradora de Taxis “Corporación Rotuar C.A.” autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre del año 2001, bajo el No. 33, Tomo 47, con el fin de demostrar, que la actora le entregó el vehículo asegurado a dicha empresa para que lo administrara.

    El referido documento, es un documento público, el cual no fue impugnado la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, lo considera demostrativo en cuanto al hecho de que la actora le hizo entrega a la empresa supra, a los fines de4 que lo utilizara exclusivamente como taxi.

    8- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de marzo de 2003, de la Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 764 A QTO, con el fin de demostrar que el ciudadano I.B., es el representante legal de dicha empresa.

    El referido documento es la copia certificada de un documento público y, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    9- Original de misiva emanada de la ciudadana C.E.D.R., dirigida a la empresa La Oriental de Seguros, C.A., mediante la cual le exige a la empresa de seguros le indemnice el total del siniestro presentado.

    El referido medio probatorio no fue rechazado por la contraparte, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Denuncia No. 19556, de fecha 08 de julio de 2002, efectuada por el ciudadano M.J.T.G., en su condición de conductor del vehículo, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a las 5:45pm, con el objeto de demostrar que dicho ciudadano declaró ante el organismo supra que dos (02) sujetos armados y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo en la Carretera la Mariposa en el Sector Turmerito.

    En lo que se refiere a este medio probatorio, fue solicitada prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que le informara al Tribunal, lo siguiente:

  5. informara si en fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano MAIKEL J.T.G., siendo las 05:50 horas de la tarde, había efectuado denuncia ante ese cuerpo de investigación, en relación al robo de un vehículo Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Año 2002, Color Blanco, sin placas, Serial de carrocería KLATF69YE2B6847739, propiedad de la ciudadana C.D., según constaba de expediente G-195566.

  6. Informada de acuerdo a la declaración realizada por el ciudadano MAIKEL J.T.G., el lugar, fecha y hora en que había ocurrido el siniestro.

  7. Informará si el ciudadano MAIKEL J.T.G., había manifestado al momento de la denuncia que prestaba servicio para alguna empresa administradora de taxis, o si por el contrario había manifestado que laboraba por su cuenta, en virtud de ser el conductor del vehículo.

    Librado el oficio, en fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal recibió respuesta del Ministerio del Interior de Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, mediante la cual informó al Tribunal, lo siguiente:

    Que en relación al expediente No. G-195.566, había sido iniciada en ese despacho en fecha 07 de julio de 2002, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde aparecía denunciado el vehículo Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Año 2002, Color Blanco, sin placas, Serial de carrocería KLATF69YE2B6847739, dicha denuncia, había sido realizada por el ciudadano MAIKEL J.T.G., quien había manifestado que el hecho había ocurrido en la Carretera hacia la Mariposa, específicamente en el Sector Turmerito, vía Pública, como a las 4:00 horas de la tarde del día 08 de julio de 2002, que el mismo era propiedad de la ciudadana C.D., que el mismo era taxista y que trabajaba por cuenta propia y todo riesgo.

    Vistas las resultas de la prueba de informes solicitada, y visto igualmente que la misma no fue impugnada por su contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, las considera demostrativa, en cuanto a que el ciudadano MAIKEL J.T.G., denunció en fecha 08 de julio de 2002, el robo del vehículo de la ciudadana C.D.. Así se decide.

    2- Declaración de siniestro de Automóviles, realizada ante las oficinas de la Oriental de Seguros, C.A., por el ciudadano M.J.T.G., en fecha 09 de julio de 2002, con el fin de demostrar que dicho ciudadano había declarado que el siniestro había ocurrido el 08 de julio de 2002, a las 04:00 pm.

    Visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3- Reporte de vehículo solicitado No. 195566, de fecha 09 de julio de 2002, emitido por el Cuerpo de Vigilancia y T.T., División de Investigaciones, departamento de sumario.

    El referido medio probatorio, es asimilable a un documento público, por cuanto fue emanado de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y, como quiera que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4- Original de misiva, de fecha 15 de julio de 2002, emanada de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida al Teniente Coronel C.A.P., Comandante de Destacamento de Fronteras No. 31 Core 3, Guardia Nacional de Venezuela, El Moján, Municipio Mara, estado Zulia, con el fin de solicitar información, sobre el vehículo objeto de siniestro.

    5- Oficio No. CR3-DF31-1ERA.CIA.SO:844, emitido por el Comando Regional No. 3, destacamento de Fronteras No. 31, solicitada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., indicando que el automóvil al cual solicitaban información, había pasado por esa frontera en fecha 07 de julio de 2002 a las 14:10 horas de la tarde.

    En lo que se refiere a estos medios probatorios, la parte quien lo hace valer, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, con la finalidad de que el Tribunal oficiara al mencionado Comando, a los fines de que le informara lo siguiente:

  8. Informara si en el Libro de Paso Común llevado por los efectivos militares en el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana del Río Limón, constaba en el folio 229, que en fecha 07 de julio de 2002, siendo las 14:10 p.m., circulaba un vehículo Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Año 2002, Color Blanco, sin placas, Serial de carrocería KLATF69YE2B6847739, en sentido El Moján la Frontera, siendo la propietaria del mismo, la ciudadana C.D..

    B) Informara si el ciudadano A.H., era la persona que había sido identificada como conductor del vehículo y, quien aparecía firmando el libro de control de registro de regreso tal y, como había sido informado por ese Comando No. 03, en fecha 19 de julio de 2002.

    Librado el oficio No. 04-964, en fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal recibió la información solicitada, en la cual el referido Comando, le envío copia del libro de pase común folio 229 con fecha 07 de julio de 2004, el referido oficio, entre otras menciones dice:

    ... ASUNTO: Remisión de Información

    REFERENCIA: OFICIO No. 04-964.

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle mediante la presente comunicación copia fotostatica del Libro de Pase Común folio 229 con fecha 07 de julio de 2002, llevado por los Efectivos Adscritos a esta Unidad a mi mando en el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana del Río, donde aparece firmado por el ciudadano: A.H., Titular de la Cédula Nro. 11.875.502, conductor del vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Año 2002, Color Blanco, sin placas Serial de Carrocería klatf69ye2b684739…

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En referencia a la pruebas de informes, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1389, de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., lo siguiente:

    ... Enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia …

    Ahora bien, de un análisis realizado a las resultas de la prueba de informes, se le es menester a quien sentencia hacer un detalle de los elementos extraídos de dicha prueba:

    Específica el oficio emanado del Comando Regional 3º, antes transcrito, que enviaba mediante la presente comunicación, copia del libro de pase común folio 229 con fecha 07 de julio de 2002.

    Es el caso, que de un análisis realizado a la copia del mencionado libro, se percata esta sentenciadora, que el mismo no se encuentra foliado, no corresponde al día 07, siendo que la referida copia empieza con la fecha 05, aunado al hecho de que en la lía donde aparece descrito el automóvil el cual es objeto de esta prueba, no tiene fecha.

    Así las cosas, el objeto de la prueba de informes era dejar claro que el automóvil de la demandada, había cruzado la frontera un día antes del siniestro declarado por ella, el día 08 de julio del 2002, siendo que de la prueba no se evidencia el pase de dicho vehículo en la fecha que dice la parte demandada, en consecuencia este Tribunal la desecha de conformidad con lo la jurisprudencia supra transcrita y, con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, analizado el caudal probatorio y establecido el limite de la controversia, observa esta juzgadora, que la parte demandada aceptó la existencia de la relación contractual, por lo tanto, por ser un hecho admitido por las partes, éste debe salir del debate procesal y, así se declara.

    Ahora bien, la presente causa se circunscribe en el hecho de que la actora, una vez informada, por parte del conductor del vehículo, el cual era el encargado de conducirlo, había notificado a la empresa aseguradora, hoy demandada, el siniestro ocurrido, es decir en fecha 08 de julio de 2002.

    De las actas se evidencia, que la demandada se excepciona del pago del siniestro ocurrido, por cuanto se evidenciaba que el conductor del vehículo y la actora habían falseado toda la verdad de cómo habían ocurrido los hechos, con la clara intención de perjudicarla y, sorprenderla en su buena fe, toda vez, que de las averiguaciones pertinentes al caso, las mismas habían arrojado que el vehículo objeto de la póliza, había pasado por el peaje Guajira Venezolana del Río Limón, en fecha 07 de julio del mismo año, por lo que era imposible que el siniestro hubiese ocurrido el día (08), evidenciándose discrepancia en la información suministrada.

    Así las cosas, desechado como fue del caudal probatorio el hecho de que el automóvil asegurado pasó la frontera el día 07 de julio de 2002, este Tribunal tiene como fecha cierta del siniestro ocurrido, el día 08 de julio de 2002, fecha que la parte actora notificó a la demandada el hecho ocurrido.

    En consideración a lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si la parte actora cumplió con el contrato suscrito, esto es, si actuó como un buen padre de familia y, con las disposiciones que le impone la Ley.

    A tales efectos:

    El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), establece:

    …Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

    Artículo 6: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    De las Obligaciones de las partes, obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario:

    Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    …omississ…

    2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    …omississ…

    7.- Probar la ocurrencia del siniestro…

    En el caso bajo examen, quedó demostrado que la parte actora, tomadora del contrato de seguros, cumplió con sus obligaciones, es decir, pagó la prima en la forma y tiempo convenidos en la p.h.q. no fueron controvertidos.

    Es el caso, que la Ley reguladora de la materia de seguros, no sólo estipula obligaciones para el Tomador, sino que también establece obligaciones para la empresa aseguradora, a saber:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:

    … omississ…

    2- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

    Es necesario señalar, que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros el juzgador debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión.

    Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga establecida, tanto en la p.d.s. como con las normas que regulan la materia de seguros, y visto igualmente que la demandada, no cumplió con su carga, esto es, pagar la suma asegurada en el plazo establecido, siendo que quedó demostrado el siniestro ocurrido, es razón suficiente para que este Tribunal deba ordenar a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de OCHO MIL QUINIESTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.539,00), por concepto del pago de la suma asegurada y contractualmente debida como cobertura amplia por el valor del vehículo asegurado, antes identificado. Así se decide.

    DEL LUCRO CESANTE

    Por otra parte, observa quien sentencia, que la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, solicitó el pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), por concepto de lucro cesante, toda vez que, el vehículo hurtado era de uso estrictamente de trabajo.

    Al respecto, en Sentencia No. 01210 de Sala Político Administrativa, Expediente No. 14728 de fecha 08 de octubre de 2002, estableció:

    …El lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso…

    En el caso de marras, se observa que la parte actora junto al libelo de la demanda, consignó a los autos, el cuadro de la póliza, mediante el cual aseguró un vehículo de su propiedad, documento que este Tribunal le otorgó valor probatorio, dicho documento esta identificado como “CUADRO RECIBO PÓLIZA AUTOMÓVIL CASCO TAXI”, aunado a ello, en el lapso probatorio consignó un contrato suscrito por ella y, la empresa CORPORACIÓN ROTUAR, C.A., para que ésta le administrara el taxi, dicho contrato en su cláusula 5ta, establece, lo siguiente:

    …LA EMPRESA se obliga a pagar a EL AFILIADO la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) diarios, de lunes a sábado, por concepto de justa compensación por el beneficio económico obtenido por LA EMPRESA en el usufructo de EL VEHICULO dado en administración. En el caso de ser necesario la utilización de EL VEHICULO los días domingos o días feriados nacionales, se cancelará el importe de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). El monto total acumulado mensualmente será cancelado por LA EMPRESA mediante depósito bancario, en la Cuenta de Ahorros distinguida con el No. 010-818076208-U, del Banco Provincial a nombre de EL AFILIADO durante los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente …

    Conforme a lo señalado y, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es evidente para este Tribunal, que la actora logró demostrar, la existencia y, las causas en que basa su petición, toda vez que el vehículo robado, era su sustento de trabajo, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada pagarle a la actora la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), mensuales por concepto de lucro cesante, la cual deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base la fecha de rechazo del siniestro, es decir, 05 de agosto de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, la misma será practicada por un sólo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    Por otra parte, se observa que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral causado por las injurias, ofensas y, calumnias proferidas por los representantes de la empresa demandada, tanto en forma personal como por escrito, que la han afectado en su esfera personal, profesional y social, dado su desempeño laboral en el área de seguridad Bancaria en la que se desempeñaba profesionalmente los últimos 15 años, sin perjuicios de que dicha cantidad pudiera ser elevada a una suma mayor, una vez verificados los hechos alegados.

    En lo que respecta a la reclamación por daño moral realizada por la accionante, debe este Tribunal atender el criterio sentado en decisión No. 003325 del 28 de febrero de 2007 (caso: A.M.H. y otro), en la cual expuso:

    (…) en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, (…) debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual ‘El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo’; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual...

    .

    Con fundamento en lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, el cual acoge este Tribunal y, como quiera que no se verifica en el presente caso un hecho ilícito, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitada. Así se declara.

    Asimismo, se observa, que la parte actora en su libelo de demanda, concretamente, en el petitorio, solicitó la corrección monetaria, de la siguiente forma:

    …F) Por ser un hecho notorio y evidente la pérdida del valor de nuestro signo monetario, vistas la inflación y devaluación que afectan nuestra economía. Demandados igualmente que a las cantidades que correspondan a la demandante en virtud de los literales que preceden, se les aplique la corrección monetaria o indexación desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecución definitiva del fallo, para lo cual solicitamos se practique en su oportunidad la experticia complementaria del fallo que sea menester …

    .

    A este respecto, se observa que la corrección monetaria no constituye un accesorio de la obligación. Por el contrario, es la obligación misma, sólo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

    . (Resaltado de este Tribunal de Municipio)

    En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella y, no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse, resulta procedente la corrección monetaria, sobre la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.239,00), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 05 de agosto de 2002, fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomándose en cuenta para ello, el Índice de Precios al Consumidor durante dicho período, conforme lo tenga estipulado el Banco Central de Venezuela, mediante experticia que deberá ser practicada por un sólo experto, designado por el Tribunal, tal y como se dispondrá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana C.E.D., contra la Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de pago de la suma asegurada y, contractualmente debida como cobertura amplia por el valor del vehículo asegurado, suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, la cantidad de OCHO MIL QUINIESTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.539,00).

  2. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), mensuales desde el 05 de agosto de 2002, fecha del rechazo del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de OCHO MIL QUINIESTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.539,00), por concepto de pago de la suma asegurada, así como de las cantidades que resulten de la sumatoria de la cantidad ordenada en el literal (b) del particular segundo de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 05 de agosto de 2002, fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá ser practicada por un sólo experto, designado por el Tribunal y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario establecidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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