Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

09 de Octubre de 2008

  1. y 149º

    SENTENCIA DEFINITIVA

    SOLICITANTE: C.E.L.P.

    ABOGADO ASISTENTE: J.R.M.B.

    SOLICUTUD: INSERCION DE PARTIDA DE L.J. Y M.Y.

    CAUSA: INSERCION DE PARTIDA

    EXPEDIENTE No. 1184-08

    NARRATIVA

    Se inicia el presente procedimiento, por solicitud formulada por la ciudadana: C.E.L.P., como madre de la ciudadanas: L.J. Y M.Y., en fecha: 17 de junio de 2008, donde señala:

    consta de acta de nacimiento llevado en la prefectura del Municipio Girardot del estado Aragua, que soy hija de los ciudadanos: J.E.L. y JULIA JOSEFINA PEREZ…el 20 de enero de 1977, di a luz en el servicio de Maternidad del Hospital de Maracay, a mis hijas: L.J. y M.Y., quienes en la actualidad son mayores de edad, y se encuentran indocumentadas, debido a que nunca han sido presentadas, y carecen de cedula de identidad, ya que me encontraba sin identificación como ciudadana por desconocer la existencia de mi acta de nacimiento..por error reiterado por el uso y costumbre, me hacia llamar C.E.M. y/o. C.E.F., siendo mi nombre correcto, C.E. L.P.…a requerimiento del personal del hospital para las boletas de nacimiento, de mis hijas, me identifique como C.E. MARIN…ahora bien por la necesidad de y rectificar el error cometido..solicito a los fines de que se peda llevar a cabo la presentación u otro procedimiento idóneo por ante la Dirección de registro con las actas de nacimiento de mis hijas, y puedan tramitar su cedula de identidad

    Admitida la solicitud en fecha: 17 de junio de 2008, corre al folio 21, acta levantada por la comparecencia ante este Tribunal, de la ciudadana: C.E.L.P.. Sigue a los folios, 22 y 30, actuaciones relativas a las afectadas y siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en esta solicitud, lo hace este Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

    MOTIVA

    Se trata el presente asunto, de una solicitud de inserción de partida de nacimiento, formulada por C.E.L.P., quien solicita la inserción de las partidas de nacimiento de sus hijas, a los fines de solventar su deficiencia de identificación y consecuencialmente de sus nietos, en razón de que al momento del parto no conocía la existencia del acta de su nacimiento y se identificó en el centro hospitalario como ordinariamente lo hacia, como C.E.M., siendo que, posteriormente logro descubrir el acta de su nacimiento la cual corre al folio: 2, emanada de la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot, signada con el No. 1253, asentada en el tomo: 3, del año 1957, expedida en fecha: 14 de diciembre de 2006, y que sus apellidos biológicos son L.P.. Este documento, produce plena prueba de su contendido por emanar del funcionario público competente, y así le da valor este Tribunal, a tenor de los establecido en el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Ahora bien, en base a esta apreciación, la solicitante ha demostrado, que efectivamente, su nombre es C.E., y sus apellidos: L.P., que nació en el Hospital Civil de Maracay, el día 23 de abril de 1.957 a las 08:00 a.m. y así se decide.

    Asimismo aprecia este Tribunal, que la solicitante consignó, originales de comunicaciones emitidas por el Jefe del departamento de Registro y Estadística de S.d.M. de Salud y Desarrollo Social de fecha: ocho (08) de marzo 2007, que corren a los folios: 4 y 5, donde se señala haber dado a luz a dos (2) niñas, la primera, peso: 3.100 Kg., talla, 49 cm., hora 8:50 a.m., en fecha: 08 de abril de 1.974 entendida por el Dr. CHACON, y la segunda, en fecha: 20 de enero de 1.977, peso: 3.600 Kg., talla: 50 cm., hora 3.55 p.m., atendida por el Dr. GUILLEN, documentos estos, que les fue conferido en visto bueno por parte de la Directora de Dicho centro, Dra. M.E.V.. Estos documento, producen plena prueba de su contendido por emanar del funcionario público competente, y así le da valor este Tribunal, a tenor de los establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, ya transcritos. En el mismo orden de ideas, aprecia este Juzgador, que la solicitante trajo a los autos, constancia de no presentación de L.J. y M.Y., emanadas de la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo y de las Parroquias Aguas Calientes y Mariara del Municipio D.I.d.E.C.. Estos documento, producen plena prueba de su contendido por emanar del funcionario público competente, y así le da valor este Tribunal, a tenor de los establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, ya transcritos, con lo que demuestra la solicitante que sus hijas, L.J. y M.Y., no aparecen registradas en el registro civil de nacimiento de estos Municipios y Parroquias y así queda decidido.

    Ahora bien, el Tribunal aprecia, que la situación suscitada, obedece al hecho de la necesidad de “identificación” que solicita la compareciente, ya que sus hijas no ostentan identificación. En este sentido, este Tribunal ha tramitado la solicitud, por el orden social en que esta envuelto el asunto, por lo que, someter a las afectadas a la rigurosidades de los procesos, y someterla a traslados a la Capital del Estado, se le estaría cercenando, el derecho al acceso a la Justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela Judicial Efectiva de su derecho, mas aun, a obtener de los órganos jurisdiccionales una oportuna respuesta que resuelva su deficiencia, cuando la problemática suscitada, esta referida a la “identificación” de sus hijas y nietos, por lo cual la solicitante ha demostrado la veracidad de sus alegatos, presentando documentos públicos que d.f.d. su contenido, por emanar de funcionarios públicos y este Tribunal le atribuye valor probatorio. Esta apreciación de las pruebas, lo hace este Juzgador, de acuerdo a lo establecido en la SECCION 2ª, CAPTULO X del Código de Procedimiento, en concatenación, con las disposiciones constitucionales, que traen los nuevos paradigmas de la carta magna de 1.999, en la cual, nace el principio de la aplicación inmediata de las normas Constitucionales, erradicando el umbral de las norma programáticas que invadían a la Constitución de 1.961, por lo que no se puede exigir, en este caso en concreto, un marcado formalismo, pues, ello equivaldría a sacrificar la justicia, por la exigencia de formalidades no esenciales, más, cuando el proceso se debe constituir, el pilar fundamental para la realización de la misma, por lo que deben adoptarse, procedimientos simples, uniformes y eficaces, que es lo este Tribunal ha aplicado en este caso en concreto, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos, 1, 2, 3, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan, los principios de libertad, igualdad, justicia y paz, (Artículo 1), el Estado Social de derecho y de Justicia, que ampara como valor superior la justicia, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos (Artículo 2), el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, donde la educación y el trabajo, son los procesos fundamentales para ello (Artículo 3), el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, y la obtención de una oportuna respuesta, la justicia gratuita, accesible sin dilaciones indebidas y sin formalismos (Artículo 26) y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, el cual sebe ser breve, oral, y público, no sacrificándose la justicia por formalismos. Por consiguiente, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico, tal como lo preceptúa el artículo 7 Constitucional, es por lo que este Tribunal, se sujeta a ella, y bajo esta plataforma, ha procedido al trámite de este procedimiento, y al análisis de las pruebas promovidas por la solicitante, mas, cuando lo pedido es relativo al derecho a la “identidad”, que requiere para sus hijas y nietos, lo que las ha limitado, para ser sujeto de derecho y como consecuencia de ello, el libre desenvolvimiento de su personalidad, ya que, la falta de identidad le han impedido desenvolverse como ciudadanas en el ámbito social, laboral y civil, y así recibir, los derechos que como tal, le otorga la Constitución y las leyes, derecho éste de “identificación”, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Toda persona tiene derecho a u nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos.

    El Estado garantizará, a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    En conclusión, la acción de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Ciudadana: C.E.L.P., con el carácter de MADRE, de las Ciudadanas: L.J. y M.Y., procede en derecho y así lo decide éste Tribunal. En consecuencia, como durante este proceso solo ha quedado legalmente determinada la filiación materna, es decir la relación materna filial, entre C.E.L.P., con L.J. y M.Y., de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, que establece: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste…”, le corresponden a las ciudadanas: L.J. y M.Y., llevar los apellidos de su progenitora, es decir, llevar como apellidos L.P., ya que la madre ostenta dos apellidos, como se dijo: L.P.. Por consiguiente, al momento de su cedulación, deberán llevar los dos apellidos de su madre, tal como se establece en esta sentencia y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de INSERCION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana: C.E.L.P., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.002.468, a favor de sus hijas L.J. y M.Y. y a su vez se procesa a la inserción de las partidas de nacimiento de los hijos de las ciudadanas: L.J. y M.Y. y así de decide. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: oficiar a la REGISTRADORA CIVIL DE ESTE MUNICIPIO, E.A.M., o quien haga sus veces, para que proceda de inmediato, a la inserción de las partidas de nacimiento de las ciudadanas; L.J. y M.Y., en el orden siguiente: la primera, peso: 3.100 Kg., talla, 49 cm., hora 8:50 a.m., en fecha: 08 de abril de 1.974, y la segunda, en fecha: 20 de enero de 1.977, peso: 3.600 Kg., talla: 50 cm., hora 3.55 p.m., ambas nacidas en el Hospital Central de Maracay, siendo su madre, la ciudadana: C.E.L.P., y vez una inserta estas actas de nacimiento, proceda a la inserción de las actas de nacimiento de sus hijos e hijas, niños o adolescentes de estas ciudadanas, respetando los procedimientos legalmente establecidos para ello, y previa certera comprobación del nacimientos de estos niños y/o adolescentes, así quedas decidido y debe procederse. SEGUNDO: A los funcionarios adscritos la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), a quien corresponda el proceso de cedulación, a fin de que den cumplimento a lo establecido en el artículo 238 de Código Civil tal como se ha ordenado en la motiva de esta sentencia, es decir, que las ciudadanas: L.J. y M.Y., deberán llevar los dos apellidos de su madre, es decir, L.P., y así se decide y debe procederse. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la Registradora Civil de este Municipio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dos (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. Á.L.A.

    El Secretario Titular

    Abg. J.P.P.T..

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se libró Ejemplar de la misma, para remitir con oficio No. 22-107-44-1089-08, a la ciudadana: REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C..

    El Secretario Titular

    Abg. J.P.P.T..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

    CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO CARABOBO

    MARIARA

    Mariara, 09 de Octubre de 2008.

  2. y 148°

    Oficio Nº 22-107-44-1089-08.-

    Ciudadana:

    REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C..

    SU DESPACHO

    VALENCIA.

    Muy cordialmente me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, un (1) ejemplar de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en este misma fecha, donde se declara: CON LUGAR, la solicitud de inserción de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana: C.E.L.P., en fecha: 16 de abril de 2008, en relación a la solicitud de inserción a favor de las ciudadanas: L.J. y M.Y.L.P., a los fines de que le dé fiel cumplimiento a la misma, agraciándole acuse de recibo de este Oficio, y la ejecución de la sentencia que se le remite.

    Remisión que hago a usted, reiterándole mi consideración y estima

    Dios y Federación

    Dr. A.L.A.

    JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO CARABOBO.

    Anexo. Lo indicado.

    exp.: 1184-08

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