Decisión nº 649 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

EXPEDIENTE Nº 543-15

DEMANDANTES: C.E.Z.G., E.A.Z.G. Y A.F.G.D.Z..

ABOGADOS ASISTENTES: ABOG. F.E.M.G. Y ABOG. NEPYOLIS DEL C.G.H..

DEMANDADA: C.M.Z.D.C..

APODERADOS JUDICIALES: ABOG. V.A.S.V. Y ABOG. C.D.P.S.S..

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de Noviembre de 2.015 con motivo de la interposición de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS POR VÍA PRINCIPAL incoada por los ciudadanos C.E.Z.G. y E.A.Z.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad números V-5.588.931 y V-7.570.804, domiciliados en la población de P.N., sector Barro Blanco, carretera vía Azaro-Jadacaquiva (final calle A.G., diagonal a Inversiones Ferre Campos), Municipio F.d.E.F., actuando la primera en nombre propio y en representación de la ciudadana A.F.G.D.Z., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.587.977, de condición discapacitada según certificado N° D-0287838, de igual domicilio, y el segundo en su propio nombre, asistidos por los Abogados F.E.M.G. y NEPYOLIS DEL C.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.949 y 221.157, respectivamente, en contra de la ciudadana C.M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.011.907, domiciliada en la población de P.N., Municipio F.d.E.F., fundamentando dicha acción en los artículos 1.380 (numerales 2°, 3° y 5°) del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 438, 440, 441 y 442 ejusdem, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que… los ciudadanos A.F.G.D.Z. y L.Z.A. (HOY DIFUNTO), contrajeron matrimonio (sic) el día 23 de Marzo del año 1964 (sic) posteriormente, decidieron mudarse juntos, a la población de P.N. (sic) en las tierras pertenecientes a la posesión el “EL RONCADOR” (sic) previa cesión, el día 26-05-1980, según consta en contrato de comodato y autorización para construir unas bienhechurías, las del tipo vivienda familiar, como en efecto, les fueron construidas, por su legitimo hijo, el ciudadano E.A.Z.G. (sic) donde ha permanecido en dicho inmueble, la ciudadana A.F.G.D.Z., casi toda una vida de forma pacífica, publica, notoria e ininterrumpida desde el día 26-05-1980 hasta la presente fecha 24-11-2015 (sic) bajo los cuidados de salud (sic) por su hija C.E.Z.G., por espacio de tiempo de 35 años, 06 meses, aproximadamente…………………………………………………………………………………..

• Que… A.F.G.D.Z., suscribió, varios contratos de servicios públicos, como lo son, agua, luz, desde el día 05-11-1985 hasta la presente fecha, pero es el caso, que la demandada C.M.Z.D.C., en su afán, de pretender apoderarse ilegítimamente del inmueble atribuyéndose, sin orientación jurídica alguna, pretendiendo un derecho de propiedad, que no posee, utilizando, los hoy impugnados instrumentos públicos, CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN y TITULO SUPLETORIO (sic) forjo y manipulo a su antojo, la data de los servicios públicos de A.F.G.D.Z., y los anulo, los desapareció, la desincorporo de los registros y sistemas de computación, llevado por los órganos públicos…………………………………………...

• Que… con dolo, la demandada, a todas luces, desea despojar y desalojar arbitrariamente a su progenitora del inmueble, posesión y propiedad legitima de los esposos A.F.G.D.Z. y L.Z.A. (HOY DIFUNTO), a quienes bajo artificio, maquinación y engaño, quebranto, la demandada, la voluntad en realizar un documento, de construcción en favor de sus progenitores, ejecutando un acto contrario a la ley, a la moral y las buenas costumbres (sic) procurando la demandada, C.M.Z.D.C., un provecho injusto con perjuicio ajeno y detrimento del patrimonio marital de L.Z.A. (HOY DIFUNTO) y A.F.G.D.Z...................................................................................................................

• Que… [desde] el día 15-06-2015, la demandada, alega ser, la legítima propietaria de las bienhechurías aludidas, sin tomar en consideración que A.F.G.D.Z., quien hoy tiene 91 años de edad, y se encuentra actualmente en su inmueble, por espacio de tiempo de 35 años, 06 meses, aproximadamente, bajo los cuidados de salud, por parte de su legitima hija C.E.Z.G., pretendiendo ser desalojada, por C.M.Z.D.C., del precitado inmueble, sin causas, ni motivo alguno, que lo justifiquen………………………………………………………………………….

• Que… [su] asistido (HOY DEMANDANTE) E.A.Z.G. (sic) reconoce que en el año 1980, construyo un inmueble de forma exclusiva, para sus progenitores A.F.G.D.Z. y L.Z.A. (HOY DIFUNTO) (sic) quienes aportaron los fondos de su propio peculio y esfuerzos……………………………………………………………………………………………..

• Que… el día 11-05-1981, la demandada C.M.Z.D.C., bajo maquinación, artificio y engaño, traslado a E.A.Z.G., hasta el juzgado del Distrito Falcón, haciéndole creer que le iba a elaborar, los documentos del inmueble para sus progenitores, mas sin embargo, este para la época sabia firmar, por lo que se retiro del lugar, aun así la demandada C.M.Z.D.C., ordeno el irrito acto, sin la presencia del constructor, alegando que no sabía firmar, es por lo que le fue despojado, forjado, viciado su consentimiento, por cuanto no aparece su firma, en un acto, que nunca convalido, nunca firmo, y no presencio, por reconocer públicamente que dicha construcción, es de la única propiedad, de sus padres, los ciudadanos A.F.G.D.Z. y L.Z.A. (HOY DIFUNTO), por haberlos construido, con dinero de su propio peculio y esfuerzo…………………………………………………………………………………………….

• Que… [demandan] a C.M.Z.D.C. (sic) para impugnar y destruir la eficacia probatoria de los aludidos documentos mediante ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PUBLICOS POR VIA PRINCIPAL (sic) y en definitiva proceda a desechar, los documentos CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, autenticado el día 11 de Mayo de 1981 (sic) y TITULO SUPLETORIO decretado por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio F.d.C.J. del estado Falcón (sic) y de la nota del asiento registral de fecha 22-09-2014 por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón…………………………………….

Mediante auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2.015 se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada C.M.Z.D.C..

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Diciembre de 2.016 la ciudadana C.E.Z.G. asistida de la Abogada NEPYOLIS G.H. consigna escrito de reforma de la demanda encabezado por los Abogados F.E.M.G. y NEPYOLIS DEL C.G.H. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.F.G.D.Z. y documento poder especial otorgado en fecha 15/12/2.105 por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., anotado bajo el N° 03, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.015 se admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la demandada C.M.Z.D.C..

En fecha 08 de Enero de 2.015 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana C.M.Z.D.C., el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Enero de 2.016 la demandada C.M.Z.D.C. otorgó poder apud acta a los abogados V.A.S.V. y C.D.P.S.S..

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2.016 el Abogado V.S.V., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.Z.D.C., dio contestación a la demanda de forma general en el particular III y de manera específica en el particular IV, alegando como defensas de fondo en el PUNTO PREVIO de su escrito las relacionadas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (particular I) y la falta de cualidad y falta de interés del actor en sostener el juicio (particular II).

Por auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2.016, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a las reglas para la tramitación de la acción de tacha contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al efecto al Tribunal del Municipio Carirubana con sede en la ciudad de Punto Fijo.

En fechas 15 de Febrero de 2.016 y 17 de Febrero de 2.016 la parte demandante a través del Abogado F.M.G. presentó, respectivamente, escrito de contradicción a cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas sobre cuestiones previas, los cuales fueron agregados a los autos en esas mismas fechas.

En fecha 26 de Febrero de 2.016 el Abogado F.M.G. presentó escrito de promoción de pruebas, así como mediante diligencia suscrita en esa misma fecha promovió la prueba de posiciones juradas y mediante diligencia de fecha 29 de Febrero de 2.106 promovió inspección judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2.016 la parte demandada promovió pruebas, y en esa misma fecha objetó la contradicción a cuestiones previas y pruebas presentadas por el Abogado F.M.G..

En fecha 03 de Marzo de 2.016 el Abogado F.M.G. presentó escrito de oposición a pruebas, mientras que el Abogado V.S.V. hizo lo propio en fecha 04 de Marzo de 2.016.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2.016, el Tribunal se pronunció sobre la admisión e inadmisión de parte de las pruebas presentadas por las partes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Marzo de 2.016, el Abogado V.S.V. apeló de la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, oyéndose la misma en un sólo efecto por auto de fecha 29 de Marzo de 2.016.

En fecha 30 de Mayo de 2.016 diligencia el Abogado F.M.G. solicitando se declare la confesión ficta de la demandada C.M.Z.D.C..

En esa misma fecha (30/05/2.016) se reciben las resultas de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo agregadas a los autos.

En fecha 13 de Junio de 2.016 se recibe oficio y actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil solicitando actuaciones complementarias para la resolución de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 01 de Julio de 2.016 el Abogado F.M.G. consignó ante el Tribunal escrito de conclusiones, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2.016 el Tribunal dijo “VISTOS” con informes, entrando la causa en lapso para dictar sentencia.

En fecha 08 de Agosto de 2.016 se ordenó agregar a los autos las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Civil, en virtud de haber transcurrido 32 días de despacho sin que el Abogado V.S.V. -como parte interesada- hubiere aportado las actuaciones solicitadas por el órgano Superior para el conocimiento de la apelación interpuesta por éste.

P R I M E R O

PUNTO PREVIO

DE LAS DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado V.S.V. interpuso como punto previo -antes de contestar la demanda incoada en contra de su representada C.M.Z.D.C.- las defensas de fondo relacionadas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, Ord. 11 CPC), la reforma de la demanda y la falta de cualidad y falta de interés del actor en sostener el juicio (Art. 361 CPC), las cuales previamente debe resolver esta Sentenciadora a los fines de establecer la pertinencia o no de conocer el fondo del asunto debatido en el presente juicio, como es la acción de TACHA DE FALSEDAD.

i

Con respecto a la primera de las defensas invocadas, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el apoderado judicial de la parte demandada:

• Que… fue recibido por éste Tribunal para su distribución, un libelo de demanda contentivo de un acción de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS por vía principal, en contra de [su] representada, C.M.Z.D.C., a través del cual se pretende impugnar específicamente Dos (02) documentos públicos de donde se desprende claramente los derechos de propiedad de [su] mandante, sobre unas bienhechurías construidas por su orden y cuenta, sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera denominada “Roncador”, la cual le fue cedida en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Mil novecientos ochenta (1.980)………………………………………………………………………

• Que… [el] libelo en referencia, fue presentado “en principio” por Tres (03) demandantes, formando de éste modo un Litisconsorcio Activo, conformado por los siguientes actores: C.E.Z.G., E.A.Z.G. Y A.F.G.D.Z. (sic) alegando cada uno de ellos en el libelo de demanda el carácter con el que actuaban en el mismo, a saber: La ciudadana C.E.Z.G. y E.A.Z.G., referían actuar en nombre propio, pero además la primera de los nombrados se adjudicaba la ASISTENCIA y REPRESENTACIÓN de la ciudadana A.F.G.D.Z., -representación que alega- consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de P.N.………………………………………………................................................................

• Que… al verificar el documento poder acompañado con la demanda y a través del cual una de las litisconsortes pretende adjudicarse la ASISTENCIA y REPRESENTACIÓN de otra en el presente proceso judicial, [se puede] fácilmente constatar algunas irregularidades, que debieron tomarse en consideración al momento de decidir la procedencia o no de la admisibilidad de la demanda en contra de [su] representada, sobre todo si se tiene en cuenta que uno de los requisitos para la admisibilidad de la misma es que ésta no sea contraria a disposición expresa de la ley, cuya omisión quebranta el equilibrio procesal que debe existir entre las partes durante todo el proceso……………………………………….

• Que… el Documento Poder otorgado por la ciudadana A.F.G.D.Z. (sic) y con el cual se hace representar en el proceso, no constituye un poder judicial per sé, ni general ni especial, para llevar a cabo la representación en juicio, sino que el mismo obedece a un Poder Especialísimo donde solo se autoriza a la ciudadana C.E.Z.G., a llevar a cabo el cobro de una pensión ante el Instituto Nacional de Geriatría (INAGER), así como cualquier otra pensión que le pudiera corresponder (sic) violentando de éste modo, los artículos 340, ordinal 8vo, 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil…........................

• Que… la ciudadana C.E.Z.G., no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana A.F.G.D.Z., ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho (sic) y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación constituye una situación que origina LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN…………

A los fines de establecer la veracidad de lo denunciado por la parte demandada respecto a que el Tribunal no debió admitir la acción incoada por los ciudadanos C.E.Z.G. y E.A.Z.G., la primera actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana A.F.G.D.Z. y el segundo actuando en su propio nombre, en virtud de la insuficiencia del documento poder presentado junto con el escrito libelar, así como por el hecho de que la ciudadana C.E.Z.G. no es profesional del derecho, invocando como primera excepción opuesta como defensa de fondo antes de contestar la demanda la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación varias decisiones emitidas por distintas Salas de nuestro m.T. de la República relacionadas con esta norma, y aplicar a la presente causa -según sea el caso- los criterios que prevalecían para la fecha en que se presentó la demanda, es decir, para el día 24/11/2.015, conforme lo ha dejado sentado la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, al indicar:

…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

…(Omissis)…

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente…

. Sala Constitucional sentencia N° 577 del 20/03/2006, Exp. N° 05-1779. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Así tenemos, un primer criterio instituido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01735 de fecha 27/07/2000 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en la cual se indicó lo siguiente:

“…la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia partía del criterio sostenido de que cuando el legislador exigía el cumplimiento del antejuicio administrativo si la demandada fuere la República, so pena de entender inadmisible la demanda, ello equivalía a una especie de inadmisibilidad de la acción.

Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En efecto, como lo evidencia el texto de las decisiones anteriormente transcritas, la legislación prohíbe el acceso al órgano jurisdiccional en ciertos y determinados casos; equivale ello a una negación de la tutela judicial, por cuanto existen situaciones donde la ley no da cabida a la acción. Es el caso típico de las deudas de juego en que, conforme a lo previsto en el artículo 1.801 del Código Civil, la Ley no da acción para reclamarlas.

También existen otros casos en los que la acción interpuesta contraría alguna disposición legal, lo cual da lugar a la interposición de una cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Especializada doctrina nacional hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la cuestión previa como la debatida en este proceso. Así, el Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica lo siguiente:

La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Alva. 1990. Páginas 95-96).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. J.E.C.R., en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:

Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda

(Ob. cit. Página 92).

De acuerdo a esa doctrina, este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

En el caso que nos toca analizar, se observa que el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.

De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo.

Esta es precisamente la posición de la doctrina venezolana, que lamentablemente no encontraba eco en los pronunciamientos de esta Sala.

Concretamente R.J.D.C. estima que:

Con respecto a esta cuestión, debo aclarar que no deben de confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo. En efecto, las demandas prohibidas nunca podrán dar lugar a un proceso, mientras que las segundas, si cumplen con determinados requisitos formales, pueden dar inicio a la causa. Así, por ejemplo, las demandas que tengan por objeto reclamar una deuda de juego, no podrían dar lugar a un juicio, ni las de reivindicaciones sobre bienes del dominio público o las que pretenden obligar a un comunero a permanecer en comunidad o las de nulidad de un remate judicial, etc., que señalé como acciones contrarias a la ley. Por el contrario, tratándose de aquellas cuya interposición está sujeta a determinados requisitos previos, como ocurre con las demandas en contra de la República o de las personas de derecho público a las que se refiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 36), la Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimiento del Trabajo (artículo 32) y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (artículo 11), respectivamente, no están prohibidas por ninguna ley tampoco son contrarias a ninguna disposición legal, sino que formalmente deben llenar un extremo adicional: la gestión previa amistosa.

(ID. Página 97).

En adición a los ejemplos citados por el Dr. Duque Corredor, la Sala se permite hacer referencia a otros procedimientos en los cuales el legislador exige la presentación de documentos-requisitos para la admisibilidad de una demanda. Tales casos los vemos en los artículos: 630 (de la vía ejecutiva), 640, 643 y 644 (del procedimiento por intimación), 654 (de la ejecución de créditos fiscales), 661 (de la ejecución de la hipoteca), 666 (de la ejecución de prenda), todos del Código de Procedimiento Civil. En dichas normas se prevé la obligación del actor de presentar al órgano jurisdiccional una serie de documentos sin los cuales el juez estaría imposibilitado para admitir la demanda…” (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

Mediante la presente decisión, la Sala Político Administrativa reinterpreta el criterio que había mantenido la misma Sala de la anterior Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar de que la falta de cumplimiento de ciertos actos procesales que impedían la admisión de la demanda hacían procedente la cuestión previa del ordinal 11°, pero al cambiar su criterio respecto a esto, tomó en consideración las diferencias entre los términos de “acción” y de “demanda”, estableciéndose en ese sentido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda que menciona el artículo 341 ejusdem.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer esta cuestión, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (Vid. Sala Casación Civil sentencia Nº RC-429 del 10/07/2008, Exp. N° 2007-553).

Así mismo señala la Sala en la sentencia en referencia, que existen situaciones donde el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de ciertos requisitos o la presentación de determinados documentos necesarios para declarar la admisibilidad de una demanda y el examen de los mismos por parte del órgano jurisdiccional, sin lo cual deberá declarar in limine la inadmisión de la misma. Así se mencionan -entre otras tantas- disposiciones como las que se describen a continuación:

Artículo 36.- Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso

(Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas

(Código de Procedimiento Civil).

Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrito del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimientos de la contraprestación o la verificación de la condición

(Código de Procedimiento Civil).

Artículo 654.- Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

(Código de Procedimiento Civil).

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella , y el tercero poseedor de la finca hipotecada. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

... (omissis) ...

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. ... (omissis) ... .

(Código de Procedimiento Civil).

Cursivas de este Tribunal.

Los ejemplos anteriores exigen al órgano jurisdiccional la revisión minuciosa de los requisitos o documentos sin los cuales la demanda sería inadmisible. Se trata -en esos casos- de órdenes cuya inobservancia deben necesariamente acarrear la inadmisión de la demanda in limine. Sin embargo, ninguna de esas normas niegan el derecho de acción que corresponde a los particulares que omiten cumplir con esos requisitos o documentos fundamentales, sólo que sujetan la admisibilidad de la demanda -como instrumento que inicia el proceso jurisdiccional- a que efectivamente se cumpla con las normas que rigen la materia de que se trata.

En el caso de autos, la TACHA DE FALSEDAD que se demanda es una acción que no se encuentra prohibida expresamente por ley, pues la misma es un ejemplo típico de acción mero declarativa autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza; lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (ej., título de propiedad de un inmueble), o sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.), así lo señala el autor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (tomo III, pág. 369), exigiéndose para su procedencia en derecho que los supuestos de hecho que explana el actor en su pretensión, deban estar en correspondencia con las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil -en el caso de los documentos públicos- o de las causales previstas en el artículo 1.381 ejusdem -en el caso de los documentos privados- como bien lo determina el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer ningún requisito previo o especial para el caso de incoar esta acción por vía principal, como sí se requiere en los artículos anteriormente descritos (36 LPGR, 630, 643, 654, 661 CPC), distinto de la tacha incidental que requiere de la formalización; debiendo cumplir procesalmente -quien acciona- con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona en el órgano jurisdiccional verificar la existencia de cualesquiera de las condiciones previstas en el artículo 341 ejusdem, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, para tramitarla siguiendo las reglas especiales previstas en el artículo 442 y siguientes del código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Este nuevo criterio establecido por la Sala Político Administrativa -el cual hace suyo quien suscribe la presente decisión- ha sido ratificado en diferentes oportunidades por esa misma Sala en fechas 08/11/2001 (sentencia N° 02597, expediente N° 0827), 26/02/2002 (sentencia N° 00353, expediente N° 15121) y 25/06/2002 (sentencia N° 0885, expediente N° 0002), acogida por la Sala de Casación Civil N° 597 de fecha 02/12/2010 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, correspondiente al expediente N° 10-163 (caso: Servicios Industriales Serwestca, C.A. vs. Carton de Venezuela C.A.), en donde hace una precisión de la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda.

En este sentido, señala la referida decisión:

“…Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por el juez de la alzada, pretendiendo resolver los alegatos de la parte demandada según los cuales, en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción por no haberse consignado, acompañando al libelo el documento fundamental de la demanda, la Sala necesariamente constata, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo; el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia); declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente.

…(Omissis)…

Si el asunto, según lo actuado, era determinar si realmente existe en el sub iudice -tal como lo argumenta la demandada- una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, el ad quem, escogió una vía distinta y se dirigió a examinar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como si lo alegado hubiera sido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de consignación junto con el libelo, de los documentos fundamentales para demandas, tales son: aquellos en los cuales conste el derecho que se reclama.

Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:

…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(Negrillas y destacados de la Sala).

Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable)…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del código civil adjetivo, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Resulta claro entonces, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, y si esto sucede, tanto la acción y en consecuencia la demanda, no podrá ser admitida, pero si el órgano jurisdiccional hubiere admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa fundamentada en dicho ordinal.

En el caso de autos, el Abogado V.S.V. formuló la denuncia establecida en el particular I del escrito de contestación sobre la base de que la falta de capacidad de postulación de la ciudadana C.E.Z.G. ocasionaba ineludiblemente “…LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ORDENA EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PORQUE ES CONTRARIA A LA LEY, DEBIDO A QUE EXPRESAMENTE LOS ARTÍCULOS 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 4 DE LA LEY DE ABOGADOS, YA CITADOS, DISPONEN QUE, PARA EL EJERCICIO DE UN PODER JUDICIAL DENTRO DE UN PROCESO, SE REQUIERE LA CUALIDAD DE ABOGADO EN EJERCICIO…”, atendiendo así al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 222 de fecha 15/02/2001 en la cual se precisa que la falta de capacidad de postulación es causa de inadmisibilidad de la demanda, entendida ésta como el acto material que da inicio al proceso, sin embargo, no lo hizo en el momento procesal que se lo permitía la legislación, esto es, acogiendo lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que la excepcionó como defensa de fondo en la oportunidad que prevé el artículo 561 ejusdem, confundiendo de esta forma las premisas que hacen inadmisible la demanda (Art. 541) con los supuestos que hacen inadmisible la acción (Ord. 11°, Art. 346). ASÍ SE ESTABLECE.

La oportunidad legal antes señalada tiene su fundamento en el contenido de la sentencia N° 429 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 30/07/2009 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (Exp. N° 09-039), en la que si bien se retorna a la vieja concepción del enunciado que había establecido la anterior Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, de lo cual se aparta esta Sentenciadora porque -como ya se explicó supra- dicho criterio fue reinterpretado por la misma Sala Político Administrativa en posteriores sentencias, estableciendo que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en la sentencia en referencia se determina que en uno u otro caso, si el órgano jurisdiccional no declara de oficio in limine litis, queda a la parte demandada oponer la inadmisión como cuestión previa. Así lo señala expresamente:

…Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley” (…)

…(Omissis)…

De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa…

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Y repite nuevamente la sentencia al finalizar:

…(Omissis)…

…las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero si esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa…

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Al adentrarnos a esta situación, se puede verificar que el legislador en el Código de Procedimiento Civil de 1.986 elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda que contemplaba el anterior código procesal, estableciendo en el artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. Es decir, “las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia”. Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste, según lo señala el autor VON BÜLOW en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”.

Por otra parte, nótese -así mismo- que en la referida decisión se “faculta” al órgano jurisdiccional a declarar de oficio in limine tanto la inadmisión de la demanda como la inadmisión de la acción si evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia de una u otra; no se establece un imperativo legal, lo cual autoriza al Juez o Jueza para obrar según su prudente arbitrio tomando en cuenta las características singulares de la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, esta Juzgadora estimó pertinente darle supremacía al principio dispositivo previsto en el artículo 11 del código civil adjetivo y dejar en cabeza de las partes las actuaciones pertinentes para cambiar, corregir, modificar o reformar (Art. 343 CPC), o bien denunciar previamente los posibles vicios procesales de los que adolece la demanda (Arts. 346 CPC), tomando en consideración que la falta de capacidad de postulación o la insuficiencia o no de un documento poder no es materia de orden público que impida el ejercicio de la acción, y en el caso particular bajo estudio, el ejercicio de la acción de TACHA DE FALSEDAD. Por lo que no habiendo ejercido el Abogado V.S.V. su oposición a la admisión de la demanda como cuestión previa en la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amparado en las premisas que prevé el artículo 341 ejusdem, debe forzosamente esta Juzgadora desestimar tal defensa, y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, indica el Abogado V.S.V. que con la adjudicación de la representación que invoca la ciudadana C.E.Z.G. a través del documento poder -no judicial- consignado junto a la demanda, violentó los artículos 340 (ordinal 8°), 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyas irregularidades debieron tomarse en consideración al momento de decidir la procedencia o no de la admisibilidad de la demanda en contra de su representada. Esto es, según lo señalado por el propio apoderado:

…Artículo 340, Ord. 8vo: El nombre y apellido del Mandatario y la Consignación del Poder.

Artículo 150: Las partes deben estar facultados por documento poder.

Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica.

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma…

(Cursivas de este Tribunal).

Pues bien, en el escrito de la demanda la ciudadana C.E.Z.G. señaló -respecto a estos requisitos- lo siguiente: “…Yo, C.E.Z.G. (sic) actuando en este actos ambos, en nombre propio la primera y en asistencia y representación de su legitima progenitora A.F.G.D.Z. (sic) la cual se encuentra discapacitada, según se evidencia en certificado de la discapacidad (sic) y del documento poder debidamente autenticado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran por ante la NOTARIA PUBLICA DE P.N., MUNICIPIO F.D.E.F. en fecha: 20-12-2010, quedando anotado bajo el N° 74, tomo 28 de los libros respectivos llevados por ese despacho, que anexo marcada “B”…”. De la transcripción anterior se observa que la referida ciudadana indicó obrar en representación de su mandante A.F.G.D.Z., consignó en autos el instrumento poder que la faculta para obrar en nombre de ella, así como que el documento en cuestión fue debidamente otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d.E.F., de lo cual se colige que la ciudadana C.E.Z.G. no violentó las disposiciones señaladas por el apoderado V.S.V.. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la insuficiencia o no del documento poder invocado por la ciudadana C.E.Z.G., así como la falta o no de capacidad de postulación de ésta, sólo podía ser dilucidada en la oportunidad legal correspondiente con la promoción por la parte demandada de la cuestión previa atinente a la misma (ordinal 3° del artículo 346 CPC) y no como fundamento de una defensa de fondo invocada en la oportunidad de dar contestación conforme al artículo 361, y siendo que esto no constituye materia de orden público, mal podía esta Juzgadora inadmitir in limine la demanda si el referido acto procesal pudo haber sido subsanado en las oportunidades previstas para ello, como bien pretendió hacerlo posteriormente la ciudadana C.E.Z.G. al consignar junto con la reforma de la demanda el documento poder notariado otorgado a los Abogados F.E.M.G. y NEPYOLIS DEL C.G.H., que los facultaba para obrar en representación de la ciudadana A.F.G.D.Z., en razón de lo cual, esta Sentenciadora ratifica la desestimación de la primera defensa opuesta por el Abogado V.S.V.. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

En relación a la segunda defensa de fondo, alegó:

• Que… respecto a la Reforma de la Demanda, siendo que su existencia proviene tácitamente como consecuencia de la admisión de la Demanda (sic) solicit[a] a éste tribunal aplique a la referida reforma las consecuencias procesales lógicas que devengan del pronunciamiento que ha bien deba realizar respecto de la excepción opuesta como defensa de fondo en el Punto Previo………………………………………….

• Que… habiéndose producido una reforma de la demanda, que fue admitida por éste tribunal en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos mil quince (2015) (sic) se observa claramente que ha sido modificado el sujeto activo, esto es el actor, así como su fundamento y en consecuencia el hecho plasmado en la demanda inicial, al excluir de la misma a Dos (02) de sus litisconsortes, específicamente a la ciudadana C.E.Z.G. y E.A.Z.G., haciendo cesar el Litisconsorcio Activo, y con ello no solo Modificando la Acción Inicial, sino ratificando lo que ya se había avisorado desde la demanda inicial, su Falta De Cualidad e Interés Para Intentar y Sostener El Presente Juicio, las cuales opo[ne] al tribunal como defensas de fondo junto a la presente contestación, de conformidad con el artículo 361 del CPC…………………………………

• Que… el Auto de Admisión que le dio vida a ésta Reforma donde luego de los pronunciamientos de Ley se admite la misma infiriéndose claramente de su lectura, que fue incoada solo por la ciudadana A.F.G.D.Z. en contra de [su] mandante, constituyendo per sé una Demanda Nueva, que no debió ser admitida como Reforma, creando con ello una subversión procesal que nuevamente quebranta el equilibrio de las partes y trae como consecuencia una gran incertidumbre en [su] representada al no tener la certeza jurídica del número de sujetos contra quien se va a defender……………………………………………………..

• Que… [la reforma] fue consignada al expediente contentivo de la pretensión precisamente por una de las personas que es suprimida en esa Reforma, asistida por el actual apoderado judicial de la parte que Reforma la Demanda y que si posee poder judicial de la misma, por lo que no pudo ser admitida una Reforma de Demanda (sic) cuando además fue llevada al expediente por una persona que no tenía ni capacidad de postulación ni interés en sostener el juicio, es decir, como si la misma la hubiera introducido un total extraño, ajeno al juicio, cuando para eso el apoderado de la reformante poseía un poder judicial y no necesitaba de nadie mas para introducir la referida Reforma, por lo que no debió ser admitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Reforma, lo que constituye una situación que origina LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN………………………………………………………………………….

En la defensa esgrimida por el Abogado V.S.V. en el particular II del escrito de contestación, se observa el alegato de dos circunstancias: primero, en virtud de que en la reforma consignada por la ciudadana C.E.Z.G. -quien no posee la capacidad de postulación- se modificó uno de los elementos que integran la pretensión, esto es, al sujeto activo que inicialmente estaba conformado por un litisconsorcio, al excluir de la misma a dos de sus actores, a la ciudadana C.E.Z.G. y al ciudadano E.A.Z.G., modificando así su fundamento y en consecuencia el hecho plasmado en la demanda inicial, por lo que el Tribunal no debió admitirla como reforma sino como una demanda nueva ya que fue incoada solo por la ciudadana A.F.G.D.Z.. Y segundo, se opone la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio de la ciudadana C.E.Z.G., ratificando con ello lo que ya se había avizorado desde la demanda inicial, según lo expone el propio promovente de la defensa. Alegatos éstos que para él constituyen situaciones que originan la prohibición de la ley de admitir la acción.

Ahora bien, respecto al primero de los hechos alegados, de que el Tribunal no debió admitir la reforma presentada, al tratarse ésta de un acto material con las mismas particularidades y efectos de la demanda, como bien lo indica el propio Abogado V.S.V. al iniciar sus fundamentos sobre esta segunda defensa cuando indica: “…siendo que su existencia proviene tácitamente como consecuencia de la admisión de la Demanda (sic) solicito a éste tribunal aplique a la referida reforma las consecuencias procesales lógicas que devengan del pronunciamiento que ha bien deba realizar respecto de la excepción opuesta como defensa de fondo en el Punto Previo de éste escrito de contestación…”, para la resolución de esta denuncia se tienen por reproducidos en el presente particular las mismas fundamentaciones suficientemente explanadas en la resolución de la primera defensa opuesta, esto es, que el promovente debió ejercer su oposición a la admisión de la misma como cuestión previa en la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amparado en las premisas del artículo 341 ejusdem, en razón de lo cual se desestima esta defensa bajo el primero de los supuesto alegados. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los hechos, relacionado a la falta de cualidad e interés de la ciudadana C.E.Z.G. para intentar y sostener el presente juicio, el Abogado V.S.V. no explana las argumentaciones que sustenta la invocación de dicha defensa, pues solo se limita a señalar: “…ratificando lo que ya se había avisorado desde la demanda inicial, su Falta De Cualidad e Interés Para Intentar y Sostener El Presente Juicio, las cuales opongo al tribunal como defensas de fondo…”, cuestión ésta totalmente distinta a la falta de capacidad de postulación que suficientemente sí argumentó en el particular I de su escrito de contestación. En tal sentido, como no le está dado a esta Sentenciadora suplir argumentos de hecho no alegados por las partes, ni aplicar el derecho a lo no alegado, forzosamente debe desestimarse esta defensa conforme al supuesto señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, a los fines de hacer una aclaratoria respecto al fundamento jurídico (Ord. 11°, Art. 346 CPC) invocado por el Abogado V.S.V. para la declaratoria de falta de cualidad e interés invocada como defensa de fondo, precisa esta Juzgadora transcribir parcialmente, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en caso análogo:

…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda más no de inadmisibilidad de la misma.

…(Omissis)…

En el caso bajo estudio, se trata de determinar quién tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida…

. Sentencia N° RC-00138 de fecha 04/04/2.003, Exp. N° 01-498.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De la anterior decisión se colige que, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión -no de la acción- entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, razón por lo cual, la misma no debe ser invocada bajo el supuesto establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sólo como defensa de fondo conforme al postulado del artículo 561 ejusdem, y en consecuencia, si se advirtiere la falta de cualidad e interés, el sentenciador queda relevado de conocer sobre el fondo de lo pretensión.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa se sucedieron una serie de actuaciones que no fueron adecuadamente corregidas por las partes durante el transcurso del proceso bajo la preeminencia del principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora no puede dejar de pasar inadvertidos por tratarse de materia de orden público estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, conforme al contenido del artículo 26 constitucional, se procede -entonces- a la revisión de oficio respecto a la cualidad e interés de los actores para intentar la presente acción de tacha de falsedad.

S E G U N D O

DE LA DECLARATORIA DE OFICIO RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR LA ACCIÓN

La doctrina patria ha determinado que la acción de TACHA DE FALSEDAD es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento -sea este público o privado- por errores esenciales a su elaboración, valga decir, que no haya intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la elaboración del instrumento.

Por lo que en el presente caso, a los fines de resolver sobre la procedencia o no de la acción de tacha de falsedad ejercida por los ciudadanos C.E.Z.G. y E.A.Z.G., obrando la primera en nombre propio y en representación de la ciudadana A.F.G.D.Z., y el segundo obrando en su propio nombre, se hace necesario establecer previamente a quién corresponde la titularidad de esta acción.

Así tenemos que, en fecha 24 de Noviembre de 2.015 ocurren los mencionados ciudadanos a los fines de interponer acción de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS POR VÍA PRINCIPAL en contra de la ciudadana C.M.Z.D.C., en virtud de que ésta -según sus dichos- aprovechándose de las buenas relaciones familiares, como medio capaz para engañar y sorprender la buena fe de su progenitora, elaboró unos documentos a su favor constituidos por un Contrato de Construcción (11/05/1.981) y un Titulo Supletorio de Propiedad (22/09/2.014) sobre un inmueble del tipo vivienda donde ha permanecido la ciudadana A.F.G.D.Z. por espacio de más de 35 años de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida bajo los cuidados de su hija C.E.Z.G.. Indicando además que las referidas bienhechurías les fueron construidas por su hijo E.A.Z.G. en el año 1.980 previa cesión y autorización en contrato de comodato otorgado por la posesión comunera de tierras “El Roncador”, y que la ciudadana C.M.Z.D.C. (quien también es su hija) en su afán de apoderarse de dichas bienhechurías, el día 11/05/1.981 bajo maquinación, artificio y engaño traslado al ciudadano E.A.Z.G. hasta el Juzgado del Distrito Falcón haciéndole creer que iban a elaborar los documentos del inmueble a nombre de sus progenitores, pero que éste como para la época sabía firmar, se retiró del lugar y aun así la demandada ordenó el írrito acto sin la presencia del constructor (ENIO) alegando que éste no sabía firmar, siéndole despojado, forjado, viciado su consentimiento por cuanto no aparece su firma en un acto que nunca convalidó, nunca firmó y no presenció, por reconocer públicamente que dicha construcción es de la única propiedad de sus padres A.F.G.D.Z. y L.Z.A. (hoy difunto), amparándose -en este sentido- bajo los supuestos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, y bajo el supuesto establecido en el ordinal 5° al indicar que la demandada C.M.Z.D.C. adulteró, modificó, alteró sustancialmente el cuerpo del documento inicial (Contrato de Construcción) cuando procedió a elaborar 35 años después un título supletorio, es decir, la demandada realizo, ejecuto, documento sobre documento, sin importarle interrumpir la tradición documental del primer documento.

De lo anterior podemos colegir que, tratándose en este caso de la invocación de las causales correspondientes a la falsificación de firma que denuncia el ciudadano E.A.Z.G., bajo supuesta maquinación, artificio y engaño por parte de la demandada C.M.Z.D.C. (Ord. 2°), a la falsa comparecencia de éste ante el juzgado como otorgante del documento de construcción que hoy se solicita su falsedad, certificada por el funcionario actuante por haber sido sorprendido en cuanto a la identidad de éste (Ord. 3°), así como las posibles alteraciones materiales que pudieron haberse hecho con posteridad al otorgamiento del documento de construcción donde aparece él como otorgante (Ord. 5°), al examinarse el instrumento objeto de tacha inserto a los folios 196 al 197 del expediente, observa quien decide, que existe identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley le concede esta acción de tacha de falsedad y la persona concretamente considerada en la figura del demandante E.A.Z.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

En materia de derecho procesal civil, la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) alude a quién tiene derecho -por determinación de la ley- para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del insigne autor L.L. en su conocida obra “Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” señala:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

(Omissis)

…La cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, pues, de lo que se trata, es de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, la cualidad es entendida por la doctrina y la jurisprudencia patria más avezada como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, individualmente considerada, en relación con la persona destinataria de la pretensión. Si, como se ha visto, la cualidad consiste en esta relación de identidad respecto al actor, lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. No obstante, donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica (L.L., Ob. Cit.).

Continúa el autor en referencia:

…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, si con el ejercicio de la presente acción de tacha de falsedad los accionantes buscan enervar los efectos probatorios de los documentos elaborados a favor de la demandada C.M.Z.D.C., con fundamento en los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil, uno de los cuales aparece como otorgante el ciudadano E.A.Z.G., no observa esta Sentenciadora esa relación de identidad lógica respecto de las ciudadanas C.E.Z.G. y A.F.G.D.Z. en concreto, pues de la exposición de los hechos descritos en el libelo de la demanda la ciudadana C.E.Z.G. -invocando obrar en su propio nombre- se limita a establecer que es hija de la ciudadana A.F.G.D.Z. y que la mantiene bajo sus cuidados en la residencia donde ésta habita. Y por su parte, la ciudadana A.F.G.D.Z., representada por C.E.Z.G. (quien no es abogada e invocando un documento poder insuficiente) manifiesta que ha permanecido por espacio de más de 35 años en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida en el inmueble que le fue cedido en contrato de comodato por la posesión comunera de tierras “El Roncador” desde el año 1.980, del cual la hoy demandada C.M.Z.D.C. alegando ser la propietaria a través de los documentos de los cuales demanda su falsedad, pretende desalojarla sin causas ni motivo alguno que lo justifiquen (alegatos referidos propiamente a la acción posesoria interdictal), por lo que estos hechos no se corresponden con la naturaleza de la acción ejercida por éstas, ya que como bien se dijo, la tacha de falsedad tiene por objeto la declaratoria de ineficacia probatoria de un documento, sea este público o privado. Siendo esto así, al no existir un interés jurídico sustancial propio en las ciudadanas C.E.Z.G. y A.F.G.D.Z. que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, no existe allí un derecho de acción, y por tanto, las mismas carecen de cualidad para intentar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a esto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 258 de fecha 20/06/2011 (Exp. 10-400), con ponencia del Magistrado LUIS ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional respecto a la falta de cualidad y su declaratoria de oficio por parte del órgano jurisdiccional, ha establecido lo siguiente:

…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

. (Cursivas de este Tribunal).

El fundamento de la Sala Constitucional para establecer la facultad al juzgador civil de declarar de oficio la falta de cualidad, a pesar de que por el sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone a éste el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fue que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el órgano jurisdiccional puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.

Conforme a lo expuesto y con fundamento en el criterio transcrito anteriormente, esta Juzgadora procede a DECLARAR DE OFICIO la falta de cualidad e interés de las ciudadanas C.E.Z.G. y A.F.G.D.Z. para intentar la presente acción de TACHA DE FALSEDAD, advirtiéndose sobre la continuación de la resolución de la litis con respecto a los hechos denunciados y probados en el íter procesal por el demandante E.A.Z.G., por sí tener la cualidad e interés para intentar la acción propuesta, como bien se estableció supra. ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior, deviene de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1207 de fecha 30/09/2009 (Exp. N° 08-0883) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ al indicar:

…En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causó que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad…

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Finalmente, como consecuencia de la anterior declaratoria de falta de cualidad e interés de las ciudadanas C.E.Z.G. y A.F.G.D.Z. para intentar la presente acción, se tienen como inválidas las actuaciones procesales realizadas efectivamente por éstas o en las que hayan intervenido -por sí o por intermedio de apoderados judiciales- durante el transcurso del presente proceso, y en tal sentido, se declaran como no interpuestas jurídicamente dichas actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se procede al análisis de los hechos controvertidos y el establecimiento de la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final.

T E R C E R O

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL JUICIO

Como se indicó ut supra, el demandante E.A.Z.G. alega como fundamento de su acción de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS POR VÍA PRINCIPAL el contenido de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud de que el día 11/05/1981 bajo maquinación, artificio y engaño la ciudadana C.M.Z.D.C. lo trasladó hasta la sede del antiguo Juzgado del Distrito Falcón haciéndole creer que iban a elaborar los documentos del inmueble a nombre de sus progenitores A.F.G.D.Z. y L.Z.A. (hoy difunto), pero como para la época él sabía firmar, optó por retirarse del lugar y aun así la demandada ordenó el írrito acto sin su presencia alegando que no sabía firmar, siéndole “…despojado, forjado, viciado su consentimiento…” por cuanto no aparece su firma en un acto que nunca convalidó, nunca firmó y no presenció, por reconocer públicamente que dicha construcción es de la única propiedad de sus padres. Así mismo, indicó que la demandada C.M.Z.D.C. en su afán de continuar ejerciendo acciones ilegales, ilegítimas, arbitrarias, al margen de la ley “…adulteró, modificó, alteró sustancialmente el cuerpo del documento inicial…” (contrato de construcción) cuando procedió a elaborar 35 años después un título supletorio del cual su contenido en totalmente contradictorio al primero, es decir, la demandada “…realizo, ejecuto, documento sobre documento, sin importarle interrumpir la tradición documental del primer documento que a su juicio, tenia un valor probatorio…”, tachándolos de falsos por las causales invocadas.

Y a los fines de demostrar los hechos alegados, junto con el libelo de la demanda produjo los siguientes medios probatorios como documentos fundamentales de su acción:

  1. Original de documento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio F.d.E.F. en fecha 20/12/2.010 anotado bajo el N° 74, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual la ciudadana A.F.G.D.Z. faculta a la ciudadana C.E.Z.G. para hacer efectivo el cobro de la pensión que le fuera otorgada por el Instituto Nacional de Geriatría (INAGER) y cualquier otra pensión de la cual pudiera ser beneficiaria (folios 23 al 26), al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto se trata de un hecho que no constituye materia de controversia en la presente causa ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por éste. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 22/09/2.014 anotado bajo el N° 23, tomo 06, folios 229 al 242, protocolo Primero, tercer trimestre del año 2.014, contentivo de Título Supletorio de Propiedad decretado en fecha 18/07/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l.C.J. del Estado Falcón a favor de la ciudadana C.M.Z.D.C. sobre unas bienhechurías destinadas para vivienda unifamiliar ubicadas en la Parroquia P.N., sector Barrio Blanco, vía principal P.N. - Azaro, Municipio F.d.E.F. (folios 27 al 41), la cual se tiene como fidedigna en su contenido en virtud de que no fue impugnada en su debida oportunidad conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico conforme a lo indicado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de uno de los documentos de los cuales se demanda su falsedad y del cual esta Juzgadora debe determinar la procedencia o no de los supuestos previstos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil que demanda el accionante, lo cual constituye un hecho controvertido en la presente causa y afín con la naturaleza de la acción ejercida. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Copia fotostática simple del certificado de discapacidad N° D-0287838 emitido por el c.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) a nombre de la ciudadana A.F.G.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.587.977 (folio 42), mediante el cual se establece el tipo y grado de discapacidad de la que padece la referida ciudadana, al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto se trata de un hecho ajeno a la materia controvertida en la presente causa, ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Falcón en fecha 11/05/1.981, anotado bajo el N° 135, folios 189 (vto) al 192 (vto) de los libros de autenticaciones llevados ante dicho juzgado, contentivo de Documento de Construcción a favor de la ciudadana C.M.Z.D.C. sobre unas bienhechurías destinadas para casa de habitación familiar ubicadas en la parte nor-oeste de la población de P.N., en terrenos pertenecientes a la posesión comunera denominada “Roncador” (folio 43), la cual se tiene como fidedigna en su contenido en virtud de que no fue impugnada en su debida oportunidad conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto se trata de uno de los documentos de los cuales se demanda su falsedad y en el cual aparece como otorgante el hoy demandante E.A.Z.G., correspondiendo determinar a esta Juzgadora la procedencia o no de los supuestos previstos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil que demanda el accionante, lo cual constituye un hecho controvertido en la presente causa y afín con la naturaleza de la acción ejercida. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 11 de fecha 23/03/1.964 de los ciudadanos L.Z.Á. y A.F.G.D.Z. expedida por la antigua Prefectura Civil del Distrito Falcón (folio 44 al 45), de la cual se demuestra el vínculo matrimonial que existía entre los mencionados ciudadanos, progenitores del demandante de autos, al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto se trata de un hecho que no constituye materia de controversia en la presente causa ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Copia fotostática simple de informe médico emitido en fecha 15/04/2.015 por la médico integral Dra. A.M.R., adscrita al A.U. II S.B.d.P.N., a nombre de la ciudadana A.F.G.D.Z. (folio 46), de la cual se verifican las condiciones de salud física de la referida ciudadana, al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto se trata de un hecho ajeno a la materia objeto de controversia, ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Originales de factura de servicios públicos emitidas en diferentes fechas por los organismos identificados como CADAFE, ELEOCCIDENTE e HIDROFALCÓN a nombre de la ciudadana A.F.G.D.Z. (folios 47 al 53), de las cuales se constata la contratación de los distintos servicios públicos por parte de la referida ciudadana, a las cuales esta Juzgadora no les otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto se tratan de instrumentos que no guardan relación con los hechos objeto de controversia, ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Copia fotostática simple de acta de defunción N° 32 de fecha 28/07/1.994 del ciudadano L.Z.Á. expedida por el Registro Civil de P.N.d.M.F., de la cual se constata el fallecimiento físico del referido ciudadano, así como sus causas y familiares que le sobreviven, entre los cuales se encuentra el demandante de autos E.A.Z.G. (folio 55), a la cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto se trata de un hecho que no constituye materia de controversia en la presente causa ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.F.G.D.Z., C.E.Z.G. y E.A.Z.G., signadas con los números V-5.587.977, V-9.588.931 y V-7.570.804 (folio 56), de la cuales se desprende la plena identificación de los referidos ciudadanos, a las cuales esta Juzgadora no les otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto se trata de un hecho que no constituye materia de controversia en la presente causa ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Durante la etapa probatoria, el ciudadano E.A.Z.G. no promovió pruebas -ni por sí ni por medio de apoderados judiciales- ya que las pruebas traídas al proceso por la parte actora en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fueron consignadas en autos por el Abogado F.E.M.G. invocando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.G.D.Z., y como bien se declaró en el particular SEGUNDO del cuerpo de la presente decisión, la misma carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, declarándose como no interpuestas jurídicamente todas las actuaciones realizadas en su nombre. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por su parte, el Abogado V.S.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.Z.D.C., al momento de dar contestación a la demanda, negó y rechazó que el ciudadano E.A.Z.G. haya construido las bienhechurías plasmadas en los instrumentos tachados en favor de la ciudadana A.F.G.D.Z.; que es completamente falso que su representada haya trasladado a E.A.Z.G. hasta el Juzgado del Distrito Falcón haciéndole creer que iban a elaborar los documentos a sus progenitores, así como también negó y rechazó que éste no haya presenciado ni convalidado el acto de autenticación del documento de construcción, ya que incurre en una gravísima contradicción entre sus alegatos y la fundamentación del derecho que invoca, al establecer que se retiró del lugar (Juzgado del Distrito Falcón) y en consecuencia su representada (CELIDA) ordenó el írrito acto sin la presencia de éste alegando que no sabía firmar “…Por Cuanto No Aparece Su Firma…”, invocando la causal segunda del artículo 1.380 del Código Civil que establece que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del otorgante del acto fue falsificada, por lo que, en relación a esto indicó: “…si el demandante asegura en el libelo, que la firma del constructor no aparece en el documento, porque además un tercero firmó a su ruego, qué sentido tiene demostrar si la firma le fue falsificada, si ya asegura que ahí no aparece la firma de ese ciudadano?, por lo que dicha causal no encaja de ningún modo en el fraudulento hecho alegado, que a todo evento se niega…”, y al tratarse de un procedimiento de tacha, el hecho que se alega como falso debe tener identidad con la causal taxativa por la cual se demanda. Finalmente negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representada haya pretendido callar, silenciar a E.A.Z.G. y mucho menos haya ejercido acciones ilegales, ilegítimas, arbitrarias y al margen de la ley, destacando -además- al Tribunal que las medidas y linderos expresados por la parte actora como atinentes a las bienhechurías plasmadas en los instrumentos objeto de tacha, no se corresponden con las medidas y linderos de las bienhechurías expresados ahí, propiedad de su mandante y que constan no solo en los documentos tachados sino en el informe de construcción emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón.

    Y con la finalidad de demostrar sus objeciones, durante la etapa probatoria -a través de su apoderado judicial- produjo las siguientes pruebas:

  10. Copia certificada de documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Falcón en fecha 11/05/1.981, anotado bajo el N° 135, folios 189 (vto) al 192 (vto) de los libros de autenticaciones llevados ante dicho juzgado, contentivo de Documento de Construcción otorgado por el ciudadano E.A.Z.G. a favor de la ciudadana C.M.Z.D.C. sobre unas bienhechurías destinadas para casa de habitación familiar ubicadas en la parte nor-oeste de la población de P.N., en terrenos pertenecientes a la posesión comunera denominada “Roncador” (folios 196 al 197), a la cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor y mérito jurídico establecido en el inciso 4° del aparte referido a las pruebas presentadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Original de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 22/09/2.014 anotado bajo el N° 23, tomo 06, folios 229 al 242, protocolo Primero, tercer trimestre del año 2.014, contentivo de Título Supletorio de Propiedad decretado en fecha 18/07/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l.C.J. del Estado Falcón, a favor de la ciudadana C.M.Z.D.C. sobre unas bienhechurías destinadas para vivienda unifamiliar ubicadas en la Parroquia P.N., sector Barrio Blanco, vía principal P.N. - Azaro, Municipio F.d.E.F. (folios 198 al 211), al cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor y mérito jurídico establecido en el inciso 2° del aparte referido a las pruebas presentadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Originales de factura de servicios públicos emitidas en diferentes fechas por los organismos ELEOCCIDENTE, CADAFE, CORPOELEC, así como planilla de pago de impuesto de inmuebles urbanos emitida por la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón a nombre de la ciudadana C.M.Z.D.C. (folios 212 al 266), de las cuales se constata la contratación de los distintos servicios públicos por parte de la referida ciudadana, a las cuales esta Juzgadora no les otorga ningún valor ni mérito jurídico, como bien lo dejó establecido este Tribunal por auto de fecha 09/03/2.016 al declarar su inadmisión como pruebas traídas al proceso (folio 278 al 281). ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Testimoniales de las ciudadanas M.M.J., IRAIMA YONATHULY B.L., S.H.D.B. y M.E.O.D.G., a las cual esta Juzgadora no les otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto no fueron evacuadas oportunamente durante el lapso probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Prueba de informes dirigidas al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, respectivamente, al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico, como bien lo dejó establecido este Tribunal por auto de fecha 09/03/2.016 al declarar su inadmisión como pruebas traídas al proceso (folio 278 al 281). ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, lo anterior equivale a establecer que conforme a los alegatos de la parte actora en su libelo y de las objeciones invocadas por la parte demandada en su contestación, se deduce que el fondo del presente asunto se circunscribe a determinar si realmente hubo o no falsificación de la firma del otorgante en el Documento de Construcción antes identificado, si fue falsa o no la comparecencia del otorgante (ENIO) o si el funcionario fue sorprendido o no en cuanto a la identificación de éste en el momento del otorgamiento del referido documento, y finamente, si con la emisión del instrumento constituido por el Título Supletorio hubo o no alteraciones materiales que afectaron el cuerpo del mencionado Documento de Construcción posteriores a su otorgamiento capaces de modificar su sentido o alcance, quedando en todo caso a esta Juzgadora la labor de examinar en conjunto el contenido de los documentos tachados de falsos a los fines de determinar su eficacia probatoria, estando en todo caso a salvo la apreciación por parte de quien juzga de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado y refutado por las partes contendientes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a exponer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la resolución del thema decidendum dentro de los límites en los cuales le ha sido presentado.

    C U A R T O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En los términos como ha quedado planteada la controversia, se tiene que el actor E.A.Z.G. ataca la eficacia probatoria del DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Falcón en fecha 11/05/1.981 a favor de la ciudadana C.M.Z.D.C. bajo el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, específicamente de que, aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público que lo autorizó, “…la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”, apareciendo éste como otorgante de dicho instrumento. Y con fundamento en el ordinal 3° del referido artículo, vale decir: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, denuncia que es falsa su comparecencia para el otorgamiento de dicho documento, habiendo sido sorprendido el funcionario actuante en cuanto a la identidad de éste al momento de certificar su comparecencia.

    Pues bien, de la revisión que se hace al documento en referencia se observa que se trata de los llamados documentos AUTENTICADOS, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos por cuanto en su otorgamiento se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, que gozan de la misma fuerza probatoria de los denominados instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, haciendo plena fe -hasta prueba en contrario- de la verdad de esas declaraciones, como bien lo indica el artículo 1.363 del Código Civil.

    Respecto a la naturaleza de este tipo de documentos, nuestra jurisprudencia patria ha sido reiterativa en cuanto a que los documentos autenticados son considerados instrumentos privados, en virtud de que el mismo es elaborado, concebido o redactado por particulares (los otorgantes), pero que luego al ser llevados ante un funcionario público competente para dar fe del dicho de esos otorgantes y del reconocimiento de sus firmas, se tienen -entonces- como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Art. 1.366 CC), marcando así su distinción respecto de los llamados documentos privados simples que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales (vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado, etc.) que “comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”, según lo afirma el autor A.R.B. en su libro “Autenticidad del Documento Público”.

    Así, en sentencia N° RC.00474 de fecha 26/05/2.004 (Exp. N° 03-235) la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ dejó sentado lo siguiente:

    …El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Esta sentencia de la Sala de Casación Civil, como bien lo apuntan los autores BELLO TABARES en su escrito “El Procedimiento de Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos en el Sistema Civil”, marca la diferencia entre el instrumento público o auténtico y el privado reconocido o autenticado, especialmente en el hecho de que el instrumento autenticado nace privado, es formado en privado por las partes y como la posterior intervención del funcionario público se limita al reconocimiento de las firmas, el documento no adquiere o se eleva a la categoría de público. La autenticación que le da el efecto de público al otorgamiento, sólo es el reconocimiento de las firmas, que necesariamente no involucra el contenido del documento.

    En virtud de ello, este tipo de documentos son excluidos de las causales taxativas señaladas en el artículo 1.381 del Código Civil para atacar su eficacia probatoria, pues al consumarse su reconocimiento en acto auténtico, vale decir, conforme a las formalidades previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede tacharse el acto mismo del reconocimiento. Así lo reseña el último párrafo del artículo en referencia al indicar:

    Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    De la norma transcrita -indica el autor R.H.L.R.- se deduce que el documento privado (simple) como es elaborado privadamente, sin intervención alguna de funcionario público competente, queda circunscrito a tres (3) argumentos: a la firma apócrifa, a la escritura maliciosa sobre una firma en blanco y a la alteración a posteriori de lo escrito y rubricado, exceptuándose el caso en que la tacha de falsedad versa sobre el acto mismo de reconocimiento. (Ob. Cit. tomo III, p. 296). Así, lo señala expresamente este autor:

    …Pero sí conviene significar que como la nota o acta de reconocimiento, reúne las condiciones del instrumento público, en cuanto hay allí una comparecencia y una declaración que pasa en presencia del funcionario competente, quien da f.d.e., dicha acta debe considerarse como un instrumento público, y por ende, la tacha que se circunscribe a esa acta atañe a la falsedad de un instrumento público y no a la de un instrumento privado. Tanto es así que el artículo 1.381 del Código Civil arriba transcrito impide la tacha del documento privado amparado por un acta pública de reconocimiento, y solo permite la tacha de esta última.

    Así, pues si la nota de reconocimiento expresa que compareció el otorgante ante el Notario Público y declaró bajo juramento que reconozco en su contenido el documento anterior y es mía la firma que lo suscribe, se podrá atacar de falsedad esa atestación o confesión, o simple reconocimiento, que hace el otorgante, y de lo cual da fe pública el funcionario presente, si se ha incurrido en alguno de los vicios que enumera el artículo 1.380 del Código Civil; a saber: que sea falsa la firma del Notario o no haya pasado el acto en su presencia, que sea falsa la firma del declarante que reconoce a su vez la firma estampada ya de antes en la escritura privada antecedente; que sea otra la persona quien falsamente comparezca en lugar del firmante del documento privado que se pretende reconocer espúreamente; o que sea falso lo que atesta el Notario, por no haber declarado el compareciente el reconocimiento que se le irroga, o, en fin, porque a esa acta o nota de reconocimiento (instrumento público) se le han hecho alteraciones colusivas en fraude de la verdad y de los derechos de los otorgante…

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el autor E.C.B. -trayendo a colación sentencia de vieja data de la CSJ- en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado” señala lo siguiente:

    …Ahora bien: cuando el artículo 1.381 del Código Civil habla de instrumento reconocido en acto auténtico, no distingue entre reconocimiento expreso y tácito, como lo sostiene la formalización, y por consiguiente mal podría el intérprete distinguir donde el legislador no lo hizo, tanto más cuanto que tan auténtico es el acto en que una parte reconoce un documento privado expresamente, como el acto de la contestación de la demanda en que opuesto un documento, éste se tiene por reconocido por no haber concurrido la parte a dicho acto a reconocerlo o negarlo formalmente o a tacharlo en las oportunidades anteriormente referidas. “Reconocido expresamente o comprobado el instrumento de la manera antes referida (cotejo o pidiendo que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte) resolviéndose este último en reconocimiento, aquel acto adquiere autenticidad y su fuerza probatoria es plena”, dice un autor patrio; y agrega: “Lo mismo ocurre cuando la parte a quien se opone no lo niega formalmente, porque su silencio equivale a reconocimiento tácito; y a igual finalidad se llega cuando el instrumento ha sido autenticado ante un Juez con las formalidades que prescribe el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1.366, porque en tal caso el instrumento se tiene por reconocido, dada la razón de que aquellas formalidades, cumplidas por funcionarios competentes, demuestran evidentemente el hecho material de las declaraciones en dicho instrumento contenidas”. (Florencio Ramírez -Anotaciones de Derecho Civil- Tomo III, página 67).

    Es cierto que el artículo 1.363 del Código Civil establece que, el instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en él contenidas, pero ello no significa -como lo pretende el formalizante- que esa prueba en contrario se pueda hacer mediante la tacha, contra lo prohibido por el artículo 1.381 del mismo Código. Lo que en el artículo 1.363 citado se consagró fue el derecho a demostrar lo contrario que arrojen las declaraciones contenidas en el documento privado reconocido o tenido por reconocido, cuando éste hubiere sido alterado o falsificado con posterioridad a su reconocimiento; o bien -como dice el autor antes citado- porque la prueba en contrario resulta de la declaración de simulación o nulidad de la obligación, pues una cosa es el reconocimiento del instrumento privado y otra la aceptación de las obligaciones en él consignadas…

    .

    S. 5-11-64. G.F. N° 46. 2ª Et., Pág. 492. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Finalmente, no puede esta Sentenciadora dejar de traer a referencia lo señalado por el autor J.E.C.R. en su tratado de “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (tomo I) sobre el proceso de tacha de falsedad, al indicar de manera explícita, lo siguiente:

    …La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas)…

    …(Omissi)…

    Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado...

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Visto lo anterior, conforme al contenido del último párrafo del artículo 1.381 del Código Civil, que señala: “…Estas causales no podrán alegarse ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento…”, al demandante le estaba dado tachar el acto o nota de reconocimiento del Documento de Construcción otorgado en fecha 11/05/1.981 por ante el antiguo Juzgado del Distrito Falcón, anotado bajo el N° 135, folios 189 (vto) al 192 (vto), pues al tratarse en este caso de los llamados instrumentos autenticados, el mismo fue reconocido por acto auténtico con el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, dado que esas formalidades fueron cumplidas por un funcionario público competente para darle fe al acto (juez), y no limitarse a denunciar que su firma le fue falsificada o que fue falsa su comparecencia al acto de otorgamiento, habiendo sido sorprendido el funcionario actuante en cuanto a la identidad de éste al certificarla, sin atacar el acto mismo del reconocimiento, en razón de lo cual deben desecharse las denuncias invocadas por el actor E.A.Z.G. bajo el amparo de los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, y a manera de aclaratoria, no puede esta Sentenciadora dejar pasar inadvertido la contradicción que surge en la alegación hecha por actor respecto a que le fue falsificada su firma en el documento en referencia. Así, de la revisión efectuada al Documento de Construcción -tanto de su copia simple como de su copia certificada- al final del mismo se lee nota que textualmente dice: “...Así lo digo, otorgo y no firmo por no saberlo hacer; autorizo suficientemente a la ciudadana S.H.d.B., para que lo haga a mi ruego…”, de lo cual se evidencia que en dicho documento no consta la firma autógrafa del otorgante E.A.Z.G. sino la de su firmante a ruego, la ciudadana S.H.D.B., lo cual constituye un argumento contradictorio -como bien lo señala la parte demandada en su escrito de contestación- porque si bien se indica que para la época sabía firmar y le fue despojado, forjado, viciado su consentimiento “…por cuanto no aparece su firma…” en un acto, que nunca convalidó, nunca firmó, y no presenció, alega que en el mencionado documento le fue falsificada su firma. Firma que no consta en el instrumento objeto de tacha, por lo que, mal podría existir correspondencia entre el supuesto de hecho denunciado por el actor E.A.Z.G. y la causal taxativa que invocada al efecto.

    Ahora bien, en relación a la tacha de falsedad del instrumento constituido por el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD decretado a favor de la ciudadana C.M.Z.D.C. en fecha 18/07/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, registrado posteriormente en fecha 22/09/2.014 por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en este caso particular, sí se trata de un documento dentro de la categoría de instrumentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil como aquel “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Dígase “autorizado” para denotar la participación activa del funcionario público en su elaboración o formación; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación bajo la autoridad que le imprime el funcionario público competente para darle fe.

    En relación a la naturaleza y valoración jurídica de los TÍTULOS SUPLETORIOS, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 100 emitida en fecha 27/04/2.001 (Exp. N° 278) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ indicó lo siguiente:

    …Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Pues bien, a los fines de enervar la eficacia probatoria de este instrumento, el actor se ampara en el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, que señala que aun cuando sean ciertas las firmas del funcionario y del otorgante “se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance”. Precisa este ordinal para su procedencia en derecho, que tales alteraciones materiales que se hayan hecho con posterioridad al otorgamiento del instrumento, deben haberse hecho en el cuerpo del documento y que las mismas sean capaces de modificar su sentido o alcance.

    En el caso bajo análisis, las presuntas alteraciones materiales hechas al documento original, esto es, al Documento de Construcción otorgado en fecha 11/05/1.981 -según lo denunciado por el demandante- fueron hechas a través de otro instrumento constituido por un Título Supletorio elaborado 35 años después. En este caso, no puede invocar el actor el supuesto previsto en este ordinal 5° para atacar la eficacia probatoria de este instrumento en virtud de que el mismo está referido expresamente al supuesto de que las alteraciones materiales se hayan efectuado en el mismo documento original, vale decir, en el propio cuerpo del Documento de Construcción, y que las misma sean tales que modifiquen su sentido o alcance, pues si bien -como lo señala el actor- la demandante C.M.Z.D.C. realizó documento sobre documento sin importarle interrumpir la tradición documental del primer documento, lo propio era el ejercicio de otra acción (nulidad) para dejar sin efecto el hecho representado o documentado en el mismo, y no el ejercicio de la presente acción de tacha de falsedad mediante la cual solo se busca enervan sus efectos probatorios, por lo que, no existiendo prueba alguna sobre la alteración material y sustancial en el cuerpo del Documento de Construcción objeto de falsedad, mal puede proceder en derecho la denuncia formulada por el ciudadano E.A.Z.G. con fundamento en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Como quiera que en el presente juicio no le fue demostrado a esta Sentenciadora fundadas razones para enervar la eficacia probatoria de los instrumentos constituidos por el DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Falcón otorgado en fecha 11/05/1.981 por el ciudadano E.A.Z.G. a favor de la ciudadana C.M.Z.D.C., anotado bajo el N° 135, folios 189 (vto) al 192 (vto), y TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD decretado en fecha 18/07/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l.C.J. del Estado Falcón a favor de la mencionada ciudadana, registrado posteriormente en fecha 22/09/2.014 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, anotado bajo el N° 23, folios 229 al 242, Protocolo Primero, tomo 06, Tercer Trimestre del año 2.014, según lo denunciado por el actor, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente acción de TACHA DE FALSEDAD, y en consecuencia, se declara la plena eficacia probatoria de los referidos instrumentos, conforme a las previsiones de los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de TACHA DE FALSEDAD incoada por el ciudadano E.A.Z.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.570.804, domiciliado en la población de P.N., sector Barro Blanco, carretera vía Azaro-Jadacaquiva (final calle A.G., diagonal a Inversiones Ferre Campos), Municipio F.d.E.F., en contra de la ciudadana C.M.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.011.907, domiciliada en la población de P.N., Municipio F.d.E.F., y en consecuencia se declara la eficacia probatoria de los instrumentos públicos constituidos por DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Falcón en fecha 11/05/1.981, anotado bajo el N° 135, folios 189 (vto) al 192 (vto) de los libros de autenticaciones llevados ante dicho juzgado, y TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD decretado en fecha 18/07/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y posteriormente registrado en fecha 22/09/2.014 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, anotado bajo el N° 23, folios 229 al 242, Protocolo Primero, tomo 06, Tercer Trimestre del año 2.014, todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N., a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABOG. T.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

    Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 649. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

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