Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 30 de Enero de 2013.

202º y 153º

Exp: Nº 81-2012

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: C.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.653.822, domiciliada en la Calle La Lagunita, casa S/Nº, frente a la Cancha Múltiple de la población Alto de Castro, Parroquia La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de las niñas: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de seis (06) años y cinco (05) meses, respectivamente.-

DEMANDADO: W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.507.359, el cual labora en el Núcleo Escolar Rural Nº 162, ubicado en la población Cancagüita, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAROSA GIL, I. en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 70.917, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina Nº 05, Maturín – Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanas, de seis (06) años y cinco (05) meses, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Jueves Primero (1º) de noviembre del año 2012, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARMEN ELOISA LUNA, a favor de las niñas de autos, en contra del ciudadano W.J.M., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, Constancia de Estudio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5).-

La demanda fue admitida en fecha 07 de Noviembre del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo L., acordándose la citación del obligado alimentista, y las notificaciones de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y A. y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas informándole sobre la admisión de la presente demanda (folios 06 al 09). En esa misma fecha se libró oficio N° 2920-436/12 y a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, participándole la designación de la Abogada ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de las mencionadas niñas (folios 10).

Luego, el día Nueve (09) de Noviembre del año 2012, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.R.C.C., consignando B. de Notificación firmada de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 11 y 12). Ese mismo día diligenció la Abogada A.R.G., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, dándose por notificada de la designación recaída en su persona, aceptando el cargo encomendado por este Tribunal y renunciando al lapso de comparecencia, así como también, jurando cumplir fielmente con las obligaciones de dicho cargo (folio 13).

En fecha 23 de noviembre de 2012, diligenció la Defensora Pública Segunda, abogada A.R.G. solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo del obligado de manutención, igualmente, solicitó que se oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en virtud de que el demandado de autos trabaja como aseador contratado en la Escuela Rural Nº 162 ubicada en la población Cancagüita, anexando en ese acto copias de recibos de pago (folios 14 y 15).

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas. Ese mismo día se Aperturó Cuaderno Separado de Medidas en virtud de las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas por la parte demandante, decretándose Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devengue el demandado de autos en los siguiente porcentajes: a) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo global mensual que devengue el obligado de manutención. b) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre (…) c) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del B.V. en el mes de Agosto (…). d) Retención de un TREINTA Y CINCO CIENTO (35%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras (…), librándose para tal fin Oficio N° 2920-462/12 al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, Institución donde labora el obligado de manutención (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Luego, el día treinta (30) de noviembre de 2012, el Alguacil de este Despacho, ciudadano J.R.C.C. consignó B. de Notificación firmada de la Abogada B. delV.G.M., Fiscal Octava del Ministerio público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas (folios 17 y 18).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó B. de Citación debidamente firmada por el ciudadano W.J.M., parte demandada en el presente expediente (folios 19 y 20).

Citado el demandado, el día Nueve (09) de enero del año en curso, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron las partes involucradas en el presente asunto, por lo tanto no se pudo realizar el Acto Conciliatorio (folio 21). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 22).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas junto con el libelo de la demanda.-

MOTIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar que “Solicita de manera verbal (…):

PRIMERO

Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…) en contra del ciudadano WUILMAN JOSÉ MOREY (…).-

SEGUNDO

(…) Se cite al ciudadano W.J.M. en su sitio de trabajo, NÚCLEO ESCOLAR RURAL N° 162 (…).-

TERCERO

Estima la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijas por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una (…), 50% de los gastos por ropa de Uniformes y Útiles Escolares e el mes de Agosto, ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre, gastos médicos y de medicinas (…), y cualquier otro gasto extra que se pudiera presentar.-

CUARTO

(…) Que el ciudadano W.J.M. trabaja como Obrero en el Núcleo Escolar Rural antes mencionado, y no tiene conocimiento cuanto es el sueldo que actualmente percibe.-

QUINTO

Que el ciudadano WUILMAN JOSÉ MOREY no cumple como es debido con sus obligaciones como padre responsable, desde hace cuatro años (…).-

SEXTO

(…) Que se le nombre DEFENSOR PÚBLICO, por cuanto carece de recursos económicos para pagar un abogado.

SÉPTIMO

Que consigna copias certificadas (…)del Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (…), Constancia de Estudio y copia fotostática de su Cédula de Identidad (…)”.-

El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescentes por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 17, Año: 2005, donde se evidencia que existe una Relación Matrimonial entre las partes involucradas en el presente expediente, se le concede valor probatorio, por tratarse de instrumento público, el cual no fue impugnado de forma alguna durante el procedimiento.

  2. - Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las Niñas beneficiarias alimentarias, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstas con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan las mismas, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unas niñas de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada.-

  3. - Constancias de Estudio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Primaria, con base a esta prueba este Tribunal considera que la misma deben ser estimada, razón por la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por el demandado de autos durante el proceso.-

Corren insertas al folio Quince (15) del cuaderno principal del presente expediente, copias de Recibos de Pago correspondientes a las quincenas 115 y 116/2008, emanadas del Ministerio de Educación, pertenecientes al ciudadano W.J.M., parte demandada, consignadas mediante diligencia de solicitud de Medida de Embargo presentada por la parte demandante, en el cual se evidencia el cargo que desempeña dicho ciudadano, así como también las asignaciones y deducciones hechas al mismo.

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarias que corren insertas a los folios tres (03) y Cuatro (4) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre las beneficiarias alimentarias y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta a sido contumaz.

Por último, por cuanto se evidencia en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, ya que en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo de Retención sobre el Salario global mensual y demás beneficios laborales que éste devenga, producto de esa relación que mantiene en el Núcleo Escolar Rural N° 162, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Aseador Contratado, a pesar que no consta en autos prueba alguna donde se demuestre el Sueldo Mensual que percibe. En tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana CARMEN ELOISA LUNA antes identificada, en representación de los derechos de sus hijas, contra el ciudadano W.J.M., ya identificados. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de la niña de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, tomando como base el Salario devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de las beneficiadas de autos en los siguientes porcentajes: a) Retención de un Treinta por ciento (30%) del sueldo global mensual que actualmente devenga. b) Retención de un Treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes), c) Retención de un Treinta por ciento (30%) del B.V. en el mes de Agosto, para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, y d) Retención de un Treinta y cinco por ciento (35%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de las niñas beneficiarias de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado.

O. al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal mediante C. a nombre de la ciudadana C.E.L., y en su debida oportunidad las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PROVISORIA

_________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA TITULAR:

_____________________________

Abg. M.C.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 P.M. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

______________________________

Abg. M.C.B..

EXP: 81-2012.

YS/mcb.-

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