Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: C.E.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.629.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.R.O.M., C.A.C., K.A.Y., Y.R.P., I.M.R., M.D.L.Á.P. e I.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.060, 40.518, 105.148, 85.661, 86.832, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.250.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.Z.Z., J.M.D.S. y M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.079, 77.781 y 80.289, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0727-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2007-000052

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, de fecha 27 de junio de 2006, incoada por la ciudadana C.E.P.C., en contra de la ciudadana C.L.F.P. (folios 2 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 31 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada (folio 23).

Así pues, en fecha 25 de septiembre de 2006, compareció la ciudadana demandada ciudadana C.L.F.P., quien otorgó poder apud acta los abogados O.Z., J.M.D.S. y M.N., y procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 10º y contestar la demanda (folios 25 al 27).

En ese sentido, en fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 46 al 53).

Luego, en fecha 12 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 54 al 55).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta (folios 56 al 64).

Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 65), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 24 de enero de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 66).

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 68).

En fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26/03/2007, y fijó por auto separado, el décimo (10°) día siguiente a fin de presentar los informes (folios 71 al 72). No obstante, en fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 27/06/2007, y fijó nuevamente por auto separado, que los informes se presentarían el vigésimo (20°) día siguiente (folios 75 al 77).

En fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora-recurrente consignó escrito de informes en alzada (folios 79 al 82).

En reiteradas oportunidades, la parte actora-recurrente solicitó mediante diversas diligencias, se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 03 de febrero de 2011 (folio 98).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0727-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 103).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 104).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 06 de junio de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que la ciudadana ZORELIS M.P.C., quien es su apoderada, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de julio de 2001, y anotado bajo el Nº 21, Tomo 46 de los Libros respectivos, celebró un contrato de “Convenimiento” con la ciudadana C.L.F.P., autenticado por ante la misma Notaría y anotado bajo el Nº 46, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se dejó sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18/09/2001, con el ciudadano J.J.R.G., en su carácter de arrendatario, el cual tenía por objeto la primera planta de un inmueble, constituido por una casa identificada con el Nº 38, ubicada en la Calle Barrio Obrero, Avenida Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprometiéndose la mencionada ciudadana a entregarlo libre de bienes y personas el día 28 de septiembre de 2002, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en vista de que actualmente es la ocupante del referido inmueble, por ser esposa del fallecido arrendatario.

  2. Que en dicho Convenimiento, la ciudadana C.L.F.P., acordó no pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que debía por concepto de cánones de arrendamiento, con la condición de entregar el inmueble; mientras que, la ciudadana ZORELIS M.P.C. no devolvería el depósito que se dio para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de arrendamiento dejado sin efecto.

  3. Que es el caso que la mencionada ocupante no ha cumplido con la obligación estipulada en el convenimiento, específicamente en la entrega del referido inmueble, lo cual constituye un incumplimiento grave; y habiendo sido múltiples las gestiones para lograr la correspondiente entrega, no le quedó otra opción de acudir ante su competente autoridad, para demandar a la ciudadana C.L.F.P., para que sea condenada a:

PRIMERO

Cumplir el Contrato de Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 12 de junio de 2002 y, en consecuencia entregar el inmueble suficientemente identificado en autos, por haber dejado de cumplir con su obligación principal.

SEGUNDO

Las costas y costos generados en este juicio.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Que se desprende del propio libelo la confusión de la parte actora, ya que no se sabe qué se está demandado, si el cumplimiento del contrato como tal o si la ejecución del convenimiento.

  2. Que la ciudadana C.E.P.C. carece de cualidad para actuar como demandante en este juicio, en virtud de que el contrato fue firmado entre el ciudadano J.J.R.G., quien si tenía cualidad, además de que la demandante no acompañó al libelo, la declaración sucesoral del SENIAT, ni la solvencia de sucesiones.

  3. Que el convenimiento no tiene ninguna eficacia jurídica, ya que ella no se encontraba asistida por ningún abogado, violentándose el artículo 4 de la Ley de Abogados, además de que no fue homologado por un Tribunal competente, razón por la cual no puede obligarse al cumplimiento.

  4. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no es la contratante.

  5. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación de un contrato y un convenimiento a la vez, y el convenimiento venció el 03 de octubre de 2002.

  6. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay caducidad de la acción, ya que está prescrita, tal como lo establece el artículo 1.980 del Código Civil que dice que se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los arrendamientos.

  7. Que existe una incompatibilidad entre sí, prohibida en el artículo 78 ejusdem, donde la parte actora demanda el cumplimiento del contrato y a la vez el cumplimiento del convenimiento.

  8. Que en tal sentido, rechazó, negó y contradijo la demanda en todo su contenido.

  9. Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora-recurrente en el presente proceso, C.E.P.C., consignó su escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual, expuso lo siguiente:

  10. Alegó que se configuró la confesión ficta de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada: (i) No contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente; (ii) No promovió prueba alguna que lo favorezca y (iii) la presente demanda no es contraria a derecho, operando el tercer presupuesto para que se configure la confesión ficta, y todos sus alegatos están suficientemente probados en autos, por lo que así solicita sea declarado.

  11. Que a pesar de los alegatos de la evidente confesión en que incurrió la parte demandada en el presente juicio, el Juzgado a quo, en fecha 16 de enero de 2007, declaró inadmisible la demanda.

  12. Que es el caso que en ningún momento se pretendió con la siguiente demanda extinguir una relación arrendaticia, ya que el fundamento de su pretensión se deriva de un contrato llamado por las partes como “convenimiento”, mediante el cual se llegó al acuerdo de que la ciudadana C.L.F.P. entregaría el inmueble para el día 28 de septiembre de 2002, cuestión que no hizo.

  13. Que dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, al igual que la misma, aun estando a derecho, no contradijo ninguno de los alegatos esgrimidos y, en tal sentido, el documento de marras el cual funge como recaudo fundamental de la presente acción tiene pleno valor probatorio y así solicitó sea declarado en autos.

  14. Que en el contrato se estipuló sin lugar a dudas que la parte demandada debió entregar el inmueble en una fecha determinada, cuestión que no hizo y es por ello que se interpuso la presente demanda.

  15. Que son estas las razones por las cuales, se denuncia la violación de los artículos 12, 242 ordinales 4º y y 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la afirmación de hecho de que la parte demandada debió entregar el inmueble de marras se evidencia del contrato que corre inserto en las actas procesales del presente expediente, valoración que no tomó en cuenta el Juzgado a quo en la oportunidad de dictar sentencia, no aplicando los artículos 1.133, 1.159 y 1.166, artículos que si bien fueron utilizados por el Juzgado, fue para fundamentar un hecho que no fue el objeto de la demanda, toda vez que en el presente juicio, la parte actora no alegó su intención de extinguir una supuesta relación arrendaticia, ni mucho menos la demandada se opuso a dicha afirmación.

  16. Que por todo ello, es que solicitan se verifiquen las violaciones normativas aquí denunciadas, se declare la confesión ficta de la parte demandada, se revoque la sentencia del Juzgado a quo, y se declare con lugar el presente recurso, y como consecuencia de ello, con lugar la presente demanda con la consecuencial condenatoria en costas y costos.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Cursa del folio 9 al 10, y marcada “A”, original de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 70 de los Libros respectivos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

    2. Signada “B” y cursante a los folios 12 al 13, original de Convenimiento suscrito entre las ciudadanas Zorelys Peña Chacón, actuando como apoderada de C.E.P.C., y C.L.F.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 31 de los Libros respectivos. En el presente caso, se observa que estamos ante un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto tal instrumento no fue desconocido por la parte contraria, esta Juzgadora lo valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes. Así se declara.

    3. Marcado “C” y cursante a los folios 15 al 17, copia simple de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo 1. La anterior documental se constituye en la copia de un documento público que al no haber sido objeto de impugnación es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por acreditada la propiedad del inmueble objeto del litigio. Así se declara.

    4. Promovió el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es menester señalar que en el decurso del proceso, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, para promover pruebas que le favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

    -PRUEBAS EN ALZADA-

    De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    …LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada...

    En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora en Alzada que, en la sentencia apelada, la Juez a quo declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato, sobre la base de que no se configuró la confesión ficta de la demandada, en virtud de que, si bien la demandada no contestó la demanda y en la oportunidad de pruebas, no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, determinó que la pretensión era contraria a derecho.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte demandada en el presente proceso: C.L.F.P., no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal previsto para ello, siendo que el Tribunal de la causa había emitido decisión en fecha 9 de noviembre de 2006, con respecto a las cuestiones previas opuestas, previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre tal situación, ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    Con ello vemos, que nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

    Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C., Expediente Nº 03-0209).

    Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico, en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.

    En vista de ello, y una vez revisadas las actas, esta Juzgadora observa que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no compareció de nuevo al proceso a promover algún medio de convicción que le favoreciera, cumpliéndose así, con el segundo de los requisitos exigidos para la declaración de la confesión ficta.

    Con respecto al último de los requisitos establecidos, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, el mismo debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El Juez en este punto no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.

    Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).

    Ahora bien, se observa que la pretensión principal en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato denominado “convenimiento”, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 12 de junio de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 31 de los Libros respectivos; mediante el cual, según lo expuesto en el escrito libelar, se dejó sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Zorelys Peña Chacón, actuando como apoderada de C.E.P.C., y el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.R.G., autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 18 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 57 de los Libros respectivos, comprometiéndose la ciudadana C.L.F.P., hoy demandada, a entregar el inmueble que le fue arrendado a su esposo, libre de bienes y personas el 28 de septiembre de 2002, en las mismas buenas condiciones en que se recibió, todo con fundamento en los artículos 1.113, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

    El artículo 1.113 del Código Civil, es del tenor siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Así pues, en base a la dispuesto en la norma supra transcrita, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, el contrato objeto del presente juicio, “extinguió” un vínculo jurídico (relación arrendaticia) existente entre personas distintas, toda vez que el arrendatario, era el ciudadano fallecido J.J.R.G., y no la demandada C.E.P.C., quien es un tercero, aunado al hecho de que, tal como lo dispone el artículo 1.603 ejusdem: “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario” en concordancia con el artículo 1.163 que señala que “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, entendiéndose así que, en el caso bajo estudio, al fallecer el arrendatario, el contrato de arrendamiento pasó automáticamente a sus herederos; no constando en autos, que la ciudadana C.L.F.P., era la única heredera, y quien por lo tanto tenía el poder de disposición de producir efectos jurídicos en su esfera jurídica, es decir, extinguir la relación locativa, lo cual debió ser demostrado por la parte actora.

    En consecuencia, esta Juzgadora concluye, por las razones expuestas y tal como lo estableció la Juez a quo, que la demanda es contraria a derecho, no dándose así cumplimiento con el tercer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta y en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2007.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0727-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2007-000052

ASM/BA/YRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR