Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-S-2010-003038

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.j.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Número 4.436.447, asistida por la Abogada JAMILA TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.653, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad, efectúa las siguientes consideraciones:

Señala la solicitante ciudadana C.J.E., que en fecha 2 de Agosto de 2009, falleció ab intestato, a causa de neumonía adquirida en comunidad de enfermedad pulmonar obstructiva cronica, según se evidencia de acta de defunción que anexa marcada A, el ciudadano R.A.L., manifiesta la solicitante que mantenía una relación estable concubinaria con dicho ciudadano, igualmente alega la solicitante que el prenombrado ciudadano dejo como heredera legítima a su persona, tal como se evidencia del c.d.u.c. expedida por la Alcaldía del Municipio E.B.M.d.E.M., para lo cual solicita a este Juzgado sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la prenombrada ciudadana.

Ahora bien los artículos 822 y siguientes del Código Civil, establecen el orden de suceder, cabe destacar el contenido del artículo 823 ejusdem:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación.

Artículo 824 ejusdem: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este plenamente comprobada, tomando un aparte igual al hijo.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.

(Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº04-3301, conociendo un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“.. El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre hombre y la mujer, no la de un concubino o concubina utilizada n el artículo 49 eiusdem; y ello es así por que unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Códi9go Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…)

El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 iusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros reconoce otros efectos jurídicos del concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos estables en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existen impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)

En primer lugar considera la Sala, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que requiere una sentencia definitivamente irme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar de su inicio y de su fin, si fuera del caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…) “ (negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la solicitante ciudadana C.J.E.C., mediante la cual solicita a este Juzgado que en su carácter de concubina sea declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a y junto a su escrito de solicitud acompaño una C.d.U.C. expedida por la Alcaldía del Municipio E.B.M.d.E.M., la cual produce una presunción iuris tantum; sin que la misma, tenga carácter de cosa juzgada y como quiera que no existe una sentencia definitivamente firme que declare a la ciudadana C.J.E. como concubina del cujus R.A.L.. En Consecuencia por todas las razones arriba expuestas le resulta forzoso a este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se establece.

LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

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