Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: C.L.P.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.664.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.

PARTE DEMANDADA: F.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.263.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.Z.F. y G.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.170 y 8.595, respectivamente; y S.A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0581-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2003-000011

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 08 de mayo de 2.006, incoada por la ciudadana C.L.P.J., en contra del ciudadano F.D.A. (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.006 (folio 41), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 08 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Reforma de la Demanda (folios 44 al 45), siendo la misma admitida mediante auto de fecha 09 de junio de 2.006 (folio 46).

Así, en fecha 12 de julio de 2.006, los ciudadanos M.E.R., V.Y.G.B. y F.J.S.B., comparecieron ante el Tribunal y consignaron escrito como terceros intervinientes a la causa (folios 52 al 53).

Verificada como fue la citación del demandado; en fecha 17 de julio de 2.006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 78 al 81). Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 20 de julio y 08 de agosto de 2.006, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 85 y 90 al 92). De esta manera, en fecha 10 de agosto de 2.006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de Conclusiones (folios 101 al 102).

En fecha 26 de enero de 2.007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda (folios 153 al 161). Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por notificados de la sentencia y, a su vez, solicitaron la notificación del demandante (folio 162).

Notificada la parte actora de la sentencia dictada; mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.007, el apoderado judicial del demandante apeló de la misma (folio 164). Así, en fecha 06 de julio de 2.007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 167), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 24 de septiembre de 2.007 (folio 169).

En este orden de ideas, en fechas 16 y 20 de noviembre de 2.007, las partes consignaron escrito de Informes en apelación (folios 174 al 176 y 177 al 181). Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada-apelada, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa y, a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 06 de mayo de 2.009 (folio 193).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 194). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0080, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 195).

En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0581-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 196).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 197).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los alegatos de la parte demandante-apelante:

  1. Que es propietaria y legítima poseedora del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Avenida Principal de San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el inmueble le pertenece por habérselo comprado a las ciudadanas D.A.F.D.C. y J.F.D.V., tal y como se evidencia del documento autenticado notariado de fecha 18 de noviembre de 2.005.

  3. Que antes de haber adquirido la propiedad del inmueble, entró en posesión del mismo mediante una opción de compraventa celebrada el 06 de mayo de 2.005; y desde esa fecha ha venido ejerciendo la posesión pacífica y administración del inmueble.

  4. Que el inmueble para la fecha en que se realizó la opción de compraventa, se encontraba arrendado a varias personas, una de ellas era el ciudadano F.D.A., quien había arrendado el Local Nº 2, a la Agencia F.P. desde el 15 de noviembre de 1.968, por un canon mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.141,05); y para la fecha en que adquirió el inmueble, es decir, el 18 de noviembre de 2.005, el arrendatario se encontraba atrasado en el pago de los siguientes cánones de arrendamiento: diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, por lo que le adeudaba a la administradora la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.846,12).

  5. Que a partir del 18 de noviembre de 2.005, fecha en la cual adquirió el inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.D.A. y la Agencia F.P., fue transferido por efecto del artículo 1.605 del Código Civil; y como el arrendatario no había hecho ningún pago desde la fecha de adquisición del inmueble, el mismo se encuentra atrasado en las mensualidades de los siguientes meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, todos a razón de la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.141,05).

  6. Que el local en cuestión se encuentra parcialmente desocupado, pues no funciona en él ningún fondo de comercio. Y, por todas las razones antes expuestas es que demanda el desalojo del inmueble.

  7. Por último, solicitó en su petitorio que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, suscrito inicialmente con la Agencia F.P.. SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. TERCERO: A pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 38.538,00), por concepto de cánones de arrendamientos atrasados, y CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 498.534,00) por concepto de agua.

    - De los alegatos de la parte demandada-apelada:

  8. Que impugnan el Poder Apud Acta que corre inserto en el expediente, debido a que el mismo no fue otorgado en forma legal, por cuanto no se indica el número de cédula de identidad del apoderado de la parte actora.

  9. Que oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento; es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora y el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, debido a que no se indicó el domicilio de la parte actora.

  10. En cuanto al fondo de la controversia, niegan, rechazan y contradicen la demanda por ser inciertos los hechos.

  11. Que el presente proceso fue iniciado por libelo presentado ante el Tribunal, el cual fue reformado posteriormente por el ciudadano M.M.R., actuando en representación de la parte actora, mediante poder Apud Acta, el cual es improcedente por no cumplir con los requisitos esenciales.

  12. Niegan, rechazan y contradicen, que adeuda alguna cantidad de dinero a la parte actora, debido a que depositaba sus respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2.005, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de los recibos de pago del Banco Industrial de Venezuela.

  13. Niegan, rechazan y contradicen, que adeuda cantidad alguna por concepto de Hidrocapital, toda vez que el citado Local Comercial se encuentra cerrado a raíz de los problemas presentados.

    - DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA –

    -De los alegatos de la parte demandante-apelante:

  14. Que es propietaria y legítima poseedora del Local Comercial, objeto de la presente controversia.

  15. Que el ciudadano F.D.A., traspasó el local comercial mucho antes de que lo adquiriera y, desde el año 1.992, lo ocupan M.E.R. y J.S.B..

  16. Que la sentencia apelada está viciada de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que carece de los motivos de hechos y de derecho.

  17. Que la Juez a quo no analizó el traspaso del local hecho por el demandado, a pesar de haber declarado nulas las actuaciones de los ocupantes del inmueble que se hicieron parte en el juicio como terceros intervinientes.

  18. Que la Juez apreció el contrato como una confesión de la parte actora, pero ésta nunca ha admitido, que existió un contrato a tiempo determinado.

  19. Que la parte demandada tampoco alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado, ni presentó prueba para determinar dicho hecho.

    - De los alegatos de la parte demandada-apelada:

  20. Que la sentencia a quo declaró Sin Lugar la demanda ya que consideró que la acción debió ser la de resolución de contrato, a término fijo, y no por desalojo, tal y como se evidencia del libelo de demanda.

  21. Que hace valer los depósitos presentados como prueba de que se encuentra al día con los pagos de los cánones de arrendamiento, consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  22. Que en la parte motiva de la sentencia, la Juez a quo sí expresó los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentó su decisión.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    -De las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante:

  23. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 7 al 9, original del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2.005, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho contrato fue suscrito entre A.F.D.C. y T.D.J.D.V. (Los Propietarios) y C.L.P.J. (La Optante), en el mismo se estableció una opción de compra a La Optante para adquirir el inmueble objeto de la presente controversia.

    En este sentido, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.D.P. y Otra). Así se declara.

  24. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 12, copias certificadas del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. De la revisión del documento se desprende, que el mismo fue suscrito entre las ciudadanas D.A.F.D.C. y T.D.J.F.D.V. (Vendedoras) con la ciudadana C.L.P.J. (Compradora), en donde las vendedora dan en venta puta y simple a la compradora el inmueble situado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que del instrumento en cuestión se demuestra la venta del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido ni objetado en la presente litis, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.D.P. y Otra). Así se declara.

  25. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 13 al 35, copias certificadas del Acta de Conciliación y Debate Oral y Público de fecha 09 de enero de 2.006, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, considera esta Juzgadora que la documental in commento no aporta hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia. En consecuencia, es forzoso desechar la prueba de la presente litis. Así se declara.

  26. Cursante a los folios 39 al 40, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil AGENCIA F.P., C.A., y el ciudadano F.D.A. en fecha 15 de noviembre de 1.968; del mismo se observa que dicho contrato tiene por objeto el arrendamiento del inmueble local comercial situado en la Avenida Principal de San A.d.S., jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; es decir, el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  27. Marcado con la letra “D” y cursante al folio 36, estado de cuenta emitido por AGENCIA F.P. C.A., en fecha 30 de mayo de 2.005, sobre el local comercial Nº 2.

  28. Marcado con la letra “E” y cursante al folio 37, estado de cuenta emitido por HIDROCAPITAL, C.A, en fecha 24 de abril de 2.006, a nombre de J.D.D.P..

  29. Cursante al folio 86, original de constancia emitido por AGENCIA F.P. C.A., en fecha 17 de julio de 2.006, a nombre de la ciudadana C.L.P.J..

    Con respecto a los numerales 5, 6 y 7; observa esta Juzgadora que los mismos reciben la calificación de “documentos privados emanados de terceros”, los cuales debieron ser ratificados por su emitente a los fines de surtir pleno efectos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso desechar las documentales in commento por no haber sido éstos ratificados en el presente juicio. Así se declara.

  30. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  31. Promovió el pago de lo indebido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que lo aquí promovido por la parte demandante no es un medio probatorio admisible en nuestro Ordenamiento Jurídico, sino es considerado como una especie de enriquecimiento sin causa, es decir, fuente extracontractual de obligaciones. En consecuencia, resulta forzoso desecharlo de la presente litis por no ayudar a dilucidar los hechos alegados por las partes.

  32. Promovió la prueba de Exhibición de Documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la misma fue promovida con la intención de intimar al ciudadano F.D.A. para que presentara los recibos de los meses de diciembre de 2.004 y enero de 2.005. Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que, si bien es cierto, dicha prueba fue admitida por el Tribunal, tal y como consta del auto dictado en fecha 26 de julio de 2.006 (folio 88); no es menos cierto, que la misma no fue impulsada ni evacuada en la presenta causa, por lo que resulta forzoso desecharla de la presente litis. Así se declara.

    -De las pruebas promovidas por la parte demandada-apelada:

  33. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  34. Estableció la parte demandada en su escrito de promoción de prueba que promueve y hace valer los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento que fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 200558293. Al respecto, observa esta Juzgadora que los mismos no fueron evacuados por la parte promovente. En este sentido, por no constar en autos la consignación de dichos depósitos, es por lo que resulta forzoso desecharlos de la presente litis. Así se declara.

  35. Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y D” y cursante a los folios 103 al 109, legajo de recibos de cobro. Al respecto, observa esta Juzgadora que las documentales in commento fueron consignadas al expediente junto con el escrito de conclusiones, es decir, extemporáneamente. Visto esto, y en virtud de haber sido promovidos fuera del lapso probatorio, es por lo que se desechan de la presente controversia. Así se declara.

    - De las pruebas promovidas de oficio por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil:

    De la revisión al expediente, observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.006 (folio 111), el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, en la mayor brevedad posible, remitiera copias certificadas del Expediente Nº 200558293; visto que, en dicho expediente se encuentran consignaciones de pago alegadas por la parte demandada referente a la solvencia de los cánones de arrendamiento accionados por la parte actora.

    En este sentido, a los folios 116 al 152, cursan en autos las copias certificadas del expediente Nº 20058293 respecto a las consignaciones realizadas por el ciudadano F.D.A. en beneficio de la sociedad mercantil AGENCIA F.P. C.A. Así, establece esta Juzgadora que de dicha documental se desprenden depósitos bancarios alegados por la parte demandada, los cuales, a su decir, demuestran su solvencia de pago.

    En consecuencia, al tratarse de copias certificadas de un instrumento público que no fueron impugnadas en la presente litis, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -

    De la revisión de las actas en Alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alza.d.R.d.A. ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2.007, la cual declaró lo siguiente:

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia a Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara totalmente SIN LUGAR la demanda intentada por C.L.P.J. contra F.D.A., por DESALOJO.- (…)

    Sin embargo, antes de entrar a analizar la controversia, es menester para esta Juzgadora realizar unas consideraciones previas para poder decidir el fondo de la presente litis.

    PUNTO PREVIO

    - DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES -

    Observa esta Juzgadora que la Juez a quo rechazó la intervención de los terceros, debido a que no consta en el expediente el consentimiento por escrito del arrendador, mediante el cual autorizó el subarrendamiento alegado; por cuanto declara que no existe un interés legítimo y actual por parte de los terceros.

    De esta manera, esta Juzgadora establece que el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estipula:

    Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución o el desalojo.

    A su vez, la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento establece:

    OCTAVA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuito personae), por lo que respecto al Arrendatario, quien no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente, y en cada caso, autorización expresa del Arrendador dada por escrito. (…)

    En este sentido, considera esta Juzgadora que el subarrendamiento aquí alegado debe ser declarado nulo, y desechado de la presente litis, tal y como fue establecido en la sentencia a quo, por no cumplir éste con la autorización escrita y expresa por el arrendador que autorice la realización del mismo, de la forma por la cual quedó establecido en la ley y en el contrato que rige la relación contractual. Así se declara.

    - IMPUGNACIÓN DEL PODER -

    La sentencia a quo desechó la impugnación del Poder Apud Acta otorgado por la parte actora, a su representante judicial, debido a que la consagración de la cédula de identidad por la ley respectiva como documento principal de identificación, no implica la necesidad de mencionar el número de cédula del apoderado.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que en el poder apud acta, el cual cursa en autos al folio 42, se lee textualmente “En horas de Despacho del día de hoy 18-05-2006 compareció por ante este despacho la ciudadana C.L.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.664.399, asistida por el Dr. M.M.R., Inpreabogado 3.076, y expuso: Confiero poder apud acta, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere al Dr. M.M.R., Inpreabogado 3.076, para que me represente y sostenga mi derechos e intereses (…)”.

    Ahora bien, si bien es cierto, que en el Poder Apud acta conferido al ciudadano M.M.R. no consta el número de cédula como documento de identificación, no es menos cierto, que el Inpreabogado es considerado como un instrumento de identificación que posee todo profesional del derecho al momento de inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual lo faculta para ejercer representaciones en juicio.

    En este orden de ideas, sacrificar a la justicia por no constar en autos la cédula de identidad como documento de identificación del apoderado judicial de la parte actora y, en este sentido, declarar nulas todas las actuaciones realizadas por éste, sería un modo de violar los principios de celeridad, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

    En consecuencia, al encontrarse identificado el apoderado judicial de la parte actora, tanto con el nombre completo como con el número de la matrícula otorgado por el Instituto de Previsión Social del Abogado, es por lo que considera esta Juzgadora que la impugnación realizada por la parte demandada es IMPROCEDENTE y, por ende, debe ser desechada de la presente litis, tal y como lo estableció la Juez a quo. Así se declara.

    - DE LA CUESTIÓN PREVIA –

    Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estipula el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; puesto que, la parte actora no indicó su domicilio procesal.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    …omissis…

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión.

    De esta manera, considera esta Juzgadora que la parte actora subsanó el defecto de forma alegado por la parte demandada al consignar diligencia el día 19 de julio de 2.006, estableciendo lo siguiente: “(…) Para subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 opuesta como defecto de forma de la demanda, la subsano de la siguiente manera: declaro que mi domicilio es la Ciudad de Caracas, Municipio Capital y mi dirección está situada en la Avenida Principal de San A.d.S., también conocida como Avenida L.R.P. Nº 110, pasaje 6. La constituyo a partir de esta fecha como mi domicilio procesal, para todas las secuelas del proceso. (…)”

    En consecuencia, subsanada como fue la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, es menester para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la misma. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se circunscribe en una acción de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34, literales “a” y “g”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, los prenombrados artículos establecen lo siguiente:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    …omissis…

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

    (…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)

    En este orden de ideas, es menester para esta Juzgadora entrar a analizar en qué consiste la acción de desalojo contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico. De esta manera, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 02 de marzo de 2.010, Expediente Nº 6.675-10 (Caso: Lexi Coromoto S.d.Á. y otros c. Manssoural Hazim), se estableció:

    Las acciones de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.687, de fecha 26 de Abril de 1.996, que creó un cuerpo normativo a los fines de resolver los problemas habitacionales, específicamente en el caso de las acciones de desalojo consagradas en el artículo 34 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia indeterminada sobre bienes inmuebles urbanos o sub urbanos cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.

    Como bien lo expresa el tratadista nacional G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término del contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.

    …omissis…

    En lo esencial el desalojo se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador, distintas a las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato. En conclusión, la acción de desalojo que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior transcrito se desprende, que la acción de desalojo tiene por finalidad esencial despojar al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre las partes; es decir, el propietario busca a través de esta acción, obtener la devolución del inmueble arrendado libre de personas y bienes; pero, a su vez, dicha acción de desalojo tiene que estar fundamentada en alguna de las causales que contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son taxativas para la procedencia de dicha acción.

    En estudio de todo lo anterior, se observa que como requisitos de procedencia de la acción de desalojo es necesario:

  36. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  37. Que la acción esté fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)

    Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

    En este sentido, todo Juzgador o Juzgadora del proceso tiene la obligación de apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas traídas en autos por las partes integrantes de la litis. Así, observa esta Juzgadora que de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de esta controversia, el cual fue valorado, se lee textualmente lo siguiente:

    TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS, contados a partir de esta fecha; mas, si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    De esta manera, considera esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento bajo estudio, es un contrato a tiempo determinado, tal y como se aprecia de la lectura de su Cláusula Tercera. Por consiguiente, dicho contrato a tiempo determinado (a plazo fijo), se encuentra excluido de las causales de desalojo que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su artículo 34. Puesto que, dicha acción sólo procede en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Determinado todo lo anterior, esta Juzgadora declara que la Juez a quo no erró al establecer de oficio la improcedencia de la acción de desalojo ejercida por la parte actora. En consecuencia, resulta forzoso declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana C.L.P.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2.007. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana C.L.P.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.664.339, en contra de la decisión dictada por Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2.007. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda intentada por C.L.P.J. contra F.D.A., por DESALOJO.- (…)”.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en costas del recurso a la parte demandante-recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0581-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2003-000011

ACSM/BA/IJMS.-

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