Decisión nº 205 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

EXPEDIENTE Nº 369-08

DEMANDANTE: M.D.C.L..

APODERADO JUDICIAL: U.J.M.M..

DEMANDADA: M.R.M.V.D.A..

APODERADO JUDICIAL: A.M.B..

MOTIVO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Julio de 2008 mediante la interposición de demanda de Falsedad de Documento incoada por la ciudadana M.D.C.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.342.382, domiciliada en Municipio F.d.E.F., debidamente asistida del abogado U.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.442, en contra de la ciudadana M.R.M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.337.632, domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.

Cumplidos como han sido los trámites para su admisión y las diligencias tendientes a la citación, compareció el apoderado judicial de la parte demandada en tiempo oportuno y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas de los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a "la cosa juzgada" y a "la caducidad de la acción establecida en la Ley", respectivamente.

En la oportunidad legal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas respecto a esta incidencia, como consecuencia de la contradicción efectuada por la parte demandante a la promoción de las cuestiones previas alegadas.

Llegada como ha sido la oportunidad legal para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Opone la demandada en primer lugar, la cuestión previa del ordinal 9º relativa a la COSA JUZGADA aduciendo que la demanda presentada en contra de su representada por la parte demandante se refiere "a la Falsedad de documento, previsto en el articulo 1380 numeral 2 del Código Civil Venezolano, le informo a este tribunal que el delito de Falsificación de documento, es un delito que le compete a la jurisdicción ordinaria y en el presente caso este Tribunal tendría que declinar la competencia hacia la jurisdicción de un tribunal penal, pero el Delito en cuestión y al cual se refiere la parte demandante ya fue denunciado en fecha 21 de junio del año 1995, cuando se inicio la averiguación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Sede en Coro, Estado Falcón, donde la demandante, la ciudadana M.d.C.L., denuncio y acuso a la hoy demandada la ciudadana M.R.M.d. HABERLE FALSIFICADO LA FIRMA en un documento de Compraventa de un inmueble..." .

Así mismo indicó, "Posteriormente el tribunal superior en materia penal de la circunscripción judicial del coro - estado falcón, acordó mantener con respecto a este delito, por el cual el demandante vuelve a demandar. La Averiguación penal QUEDO ABIERTA de acuerdo al código de Enjuiciamiento criminal para aquella oportunidad, por ese mismo delito de Falsificación de Firma, tal como lo indica el demandante en su libelo de demanda, paso el tiempo y la hoy demandante, no activo la acción denunciada. El mismo abogado, que hoy esta demandando no activo el expediente para que se concretara una sentencia definitivamente firme y como no hubo impulso procesal penal, se mantiene la averiguación abierta y prescribió la ACCION PENAL con el tiempo (sic) y en fecha 13 de julio del año 2002 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, recibe de la Fiscalia Cuarta para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón DONDE SOLICITA AL TRIBUNAL, se Decrete EL SOBRESEIMIENTO de la Presente causa... el tribunal de control después de estudiar el expediente antes identificado y de Acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa en fecha 24 de Octubre del año 2002".

Y finalmente solicitó al Tribunal, "declare con lugar la cuestión previa opuesta y deseche la demanda interpuesta y declare extinguido el presente proceso... Nadie puede ser Juzgado dos (2) veces por el mismo delito. Principio Constitucional, contenido en la parte dogmática de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, así como los Principios Fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal...".

De la lectura hecha a lo pretendido por la parte demandada se observa que el mismo refiere que el procedimiento de tacha por FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, y que demanda la ciudadana M.D.C.L. con fundamento a la falsificación de la firma de su otorgante (numeral 2º), solo puede ser tramitado por la jurisdicción penal ordinaria, debiendo este Tribunal declinar la competencia hacia esa jurisdicción; sin embargo es determinante la Ley al permitir el ejercicio de la acción civil cuando indica en el encabezado del artículo 113 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, también lo es civilmente; dejando de esta manera abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil si la persona así lo pretendiere, declarándose en este sentido competente este Tribunal para conocer de la presente incidencia. Así se establece.

A tal efecto, indica la norma del artículo 113 del Código Penal lo siguiente:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se has hecho reserva expresa…

(Subrayado del Tribunal).

Con respecto al alegato de que cursó por ante la jurisdicción penal denuncia interpuesta por la hoy demandante de autos, en la cual en fecha 21 de Junio de 1995 hubo un pronunciamiento expreso por parte del -para entonces- Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual acordó mantener la averiguación abierta, aplicando para ese momento las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que posteriormente el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 24 de Octubre de 2002, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y por lo tanto operó la cosa juzgada, debe esta Juzgadora indicarle al promovente de la cuestión previa que la cosa juzgada como institución jurídica tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Así la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada -según lo ha establecido el M.T. de la República- se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 263 de fecha 03-08-2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

En este mismo sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal; éste último se presenta cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto, cual sucede en los juicios de obligación alimentaria y en los interdictos, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo decisión, si bien el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal -tal como se desprende de las copias certificadas del expediente adjuntas al escrito de promoción de las cuestiones previas- no hubo señalamiento expreso ni imputación contra alguna persona sobre la comisión de algún hecho punible; en el dispositivo del fallo solamente se declara terminada la averiguación a través de la figura del sobreseimiento en virtud de encontrarse prescrita la acción, con fundamento en los artículos 108 (ordinal 4º) y 48 (ordinal 8º) del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 (ordinal 3º) y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La cosa juzgada en materia penal es lo que definitivamente queda resuelto por el órgano competente a través de una sentencia definitiva que resuelve el fondo de lo debatido, en consecuencia, se extingue la acción penal, es decir, la posibilidad de concurrir ante los organismos estatales para la punición de un delito, cuando éste ha sido juzgado y sentenciado definitivamente en virtud del principio "Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa".

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 110 dictada en fecha 19 de Junio de 2001 por la Sala Política Administrativa, refiriéndose a la COSA JUZGADA estableció lo siguiente:

…Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sustanciada salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma; a lo cual ha de sumarse que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes; en los limites en que fue planteada la controversia; pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para las litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, solo podría ser alegado o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el p.J. anterior

(Subrayado del Tribunal).

De lo cual se deduce que para que resulte fundada la exceptio rei judicate deben darse entre las sentencias que la produzcan y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno de cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible (Emilio Calvo Baca, "Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, pp 230).

En consecuencia, no habiendo pronunciamiento expreso por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sobre el fondo del asunto y aún cuando habiendo identidad entre los sujetos no hay coincidencia en el objeto ni tampoco en la causa petendi, pues la figura de la falsificación de firma en la jurisdicción penal (Art. 321 C.P.) va dirigido en contra del autor material del delito, mientras que el procedimiento de tacha por vía principal en la jurisdicción civil como consecuencia de la falsificación de firma e el documento (Art. 1380, ord. 2º C.C.) va dirigido a atacar la validez del documento, considera quien juzga, que no existe elementos indicadores que hagan presumir la procedencia de la COSA JUZGADA en el caso bajo examen, por lo cual debe ser desechada la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En segundo lugar, opone la demandada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, aduciendo que "Se Desprende del presente Libelo de a demanda que la acción propuesta por la parte demandante; es una acción contenida en el articulo 1380 del Código Civil Venezolano, si la demanda es por Falsificación de documento, volvemos a lo anterior explicación que la jurisdicción es la penal, pero si la demanda es por Falsificación de Firma del Documento, el tribunal le atribuyo la figura contenida en el articulo 1346 del Código Civil, si es así; el Tribunal incurrió en ULTRA PETITA... Pero si el tribunal le hizo alguna corrección a la demanda tenia que haberlo hecho en auto separado, en este caso el tribunal admitió la demanda según el auto de admisión por NULIDAD DE DOCUMENTO. Si la presente demanda es por Nulidad de Documento: entonces la cuestión previa opuesta es la correcta: como es LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. El Artículo 1346 del código civil venezolano dice: Que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años (5) salvo disposición especial de la ley. Dice el mismo Artículo: El tiempo comienza a correr: en caso de error o de dolo. Desde el día en que han sido descubierto. En el caso que nos ocupa ¿Cuando comenzó a correr el tiempo? El día 21 de junio del año 1995, cuando la ciudadana, M.d.c.L., denuncio por ante el tribunal de Primera Instancia en lo penal de coro, que la ciudadana M.R.M.. Le había Falsificado la firma de un documento de compra venta de un inmueble de su propiedad, que es precisamente el inmueble objeto de esta disputa, desde ese momento comenzó a correr el lapso según el articulo 1346 del código civil venezolano, para que la ciudadana M.d.c.L., intentara la acción de Nulidad de ese documento... Es por eso, ciudadana juez que la acción de Falsificación de firma o (nulidad de documento) intentada por la ciudadana M.d.c.L. en contra de mi representada M.R.M. es una Acción extemporánea porque operó la caducidad de la acción establecida en la ley..." .

Del extracto traído del escrito de promoción de cuestiones previas se evidencia claramente la confusión del apoderado promovente con respecto a las figuras de la caducidad y prescripción. En tal sentido, quien decide la presente incidencia se permite traer a alusión lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha determinado con respecto a estos términos, cómo ha sido concebido el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y su aplicación al caso bajo estudio.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-11-2003, Exp. N° 2001-000289 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció lo siguiente:

"...Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente..."

Ahora bien, la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción este podrá ser interrumpido en su cómputo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.

De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 888, 952, 1.011, 1.018, 1.068, 1.461, 1.464, 1.469, 1.977, 1.978, 1.979, 1.980, 1.982, 1.986 del Código Civil. Así mismo, aún cuando no se emplee explícitamente dicho vocablo, se deduce de la redacción del artículo el lapso otorgado por el legislador para el ejercicio de una acción o para su extinción, así tenemos por ejemplo el contenido de los artículos 1.019, 1.020, 1.028, 1.981, e igualmente en el artículo 1.346 del Código Civil -relativo a las acciones de nulidad- se establece un término que es de prescripción y si bien, en los diferentes presupuestos que tiene este artículo no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30-04-2002, Exp. AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando indicó:

"...El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas...".

Por otra parte, el legislador venezolano cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda", "Puede dentro", "No es admisible la demanda", 'No podrá impugnarse", "No pueden promoverse", "No se puede intentar", "Tendrán dos meses para impugnar", "Dicha acción no pueden intentarla", "Podrá impugnar dentro", "Durante", "Pasados", "Esta acción se extingue", "Dentro del perentorio plazo", "Pasado", "Deben intentarse dentro", "Se entable", "Dentro", "Debe intentarse", "En el término de tres meses", "Con tal que haya ejercido su acción en el término", "Que se ejerza la acción", "Esta acción dura", "No puede intentarse ni continuarse", "Vencido este plazo", "Si dentro", "Si en los", "Dentro del término", "Sino al fin", "Si en esta", como puede verse -por ejemplo- en los artículos 43, 117, 118, 120, 124, 203, 204, 260, 782, 783, 785, 799, 803, 1.019, 1.020, 1.045, 1.052, 1.065, 1.279, 1.281, 1.500, 1.532, 1.637, 1.663, 1.871, en sus numerales 4º y 6º, 1.865, único aparte del 1.464, 1.030 y 1.031 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la Ley quiso establecer la caducidad o la prescripción.

En el caso de análisis, por sentencia interlocutoria de fecha 17 de Septiembre de 2009, se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.L. en contra de la ciudadana M.R.M.V.D.A. (folios 98 al 103), siendo ésta admitida por auto dictado en esa misma fecha por FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ordenándose a tal efecto la notificación del Ministerio Público, tal cual lo ordenan los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 104 y 105), no prosperando en ese sentido lo denunciado por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha 15 de Octubre de 2009, en el sentido de que el Tribunal incurrió en ultra petita, pues éste no fue más allá de lo solicitado en el escrito libelal por la parte actora bajo el enunciado del artículo 1.380 (ordinal 2º) del Código Civil. Así se establece.

Por otra parte, establecidas -como han sido- las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas y lo que ha indicado nuestro M.T. con respecto al término establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es importante indicar que al haber sido consagra dicho lapso como de prescripción y no de caducidad, no puede prosperar en derecho la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegada por la parte demandante, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la COSA JUZGADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la

presente incidencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 205. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

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