Decisión nº PJ0072016000236 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-004311

I

SOLICITANTE: ciudadana C.L.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.998.286.-

ADOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: ciudadana L.P.B., inscrita en el Inpreabogado 159.755.

MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 24 de mayo de 2016, por la Abogada L.P.B., inscrita en el Inpreabogado 159.755, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.L.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.286, se admitió por auto de fecha 27 de junio de 2016, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.

En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada el acta de defunción de la ciudadana M.L.T.D.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.149.498, signada con el Nº 1420, año 2002, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, en virtud que en la misma se cometieron tres errores de fondo y formales: en cuanto al nombre de la persona que declaró la defunción debe aparecer “M.O.C.M.” y no como “MIGUEL DI CARDENAS”; en relación a los hijos debe decir “…deja cuatro hijos ” y no como quedó asentado “ Deja tres hijos..” y que la De Cujus si dejó bienes de fortuna, siendo que se omitió declarar tal hecho en la acta a rectificar “.

A tales fines, aportó los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana M.L.T.D.G., signada con el Nº 1420, de fecha 11 de noviembre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital; documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

  2. - Copia simple de un documento denominado “Registro Electoral”, en el cual aparecen los datos de un ciudadano que lleva por nombre M.O.C.M.; lo cual constituye copia simple de un documento privado, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha como prueba.-

  3. - Copia certificada del acta de defunción N° 1293, de fecha 31 de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana C.G.D.C., emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital; documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

  4. -Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano C.G.T., signada bajo el Nº 346, de fecha 28 de junio de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que falleció el día 27 de junio de 1999, que era hijo de los ciudadanos A.G. (fallecido) y de M.L.T., casado con la ciudadana C.L.D.G.; documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

  5. - Copia certificada del expediente N° 12605, correspondiente a la empresa TALLERES CARACAS C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expedida en fecha 10 de Diciembre de 2015, de lo cual se desprende que en fecha 15 de abril de 1957, los ciudadanos M.L.T.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 61.907, C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.883.033, y A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.726.217, constituyeron la compañía anónima denominada “Talleres Caracas C.A.”; documento al cual esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, adquiriendo el valor que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

  6. - Original de acta de nacimiento N° 427, emanada del Registro Civil de Huete (Cuenca), España, correspondiente al ciudadano C.V.G.T., de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos A.G. y de M.L.T., Apostille certificada bajo el N° 1465/2011; documento al cual esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a las disposiciones de la Convención de la Haya suscrita en fecha 5 de octubre de 1961.-

  7. - Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 474 Extraordinario, de fecha 25 de Noviembre de 1955, contentiva de la manifestación de voluntad del ciudadano C.V.G.T., de ser venezolano; la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.V.G.T. y C.L.G.A., signada bajo el Nº 76, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la cual se desprende que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de marzo de 1959; documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

  9. - Copia certificada de las actas de nacimiento números 1525 de fecha 15 de Diciembre de 1959, correspondiente a la ciudadana MARICARMEN; 719 de fecha 3 de mayo de 1961, correspondiente al ciudadano CARLOS; y 1789 de fecha 20 de Noviembre de 1962, correspondiente al ciudadano ANTONIO, emanadas de la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de los cuales se desprende que son hijos de los ciudadanos C.V.G.T. y C.L.G.A.; documentos a los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

En ese orden de ideas se tiene que el procedimiento de rectificación, se refiere a las actas del registro civil y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales, ante errores u omisiones que afecten su contenido.

En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, la solicitante manifestó que en el acta de defunción cuya rectificación solicita, debe aparecer que la persona que declaró la defunción es “M.O.C.M.” y no “MIGUEL DI CARDENAS”, como fue asentado, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende en modo alguno que la muerte fue declarada por el ciudadano M.O.C.M., ante la Autoridad Civil correspondiente, razón por la cual considera esta sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la rectificación requerida. Y así se decide.-

Por otro lado se observa que, de los instrumentos aportados se evidencia del acta de nacimiento acompañada a los autos y previamente valorada como prueba por este Tribunal, que el fallecido ciudadano C.V.G.T., era hijo de la ciudadana M.L.T.D.G., y que se omitió incluirlo en el acta a rectificar, e igualmente se observa que fue acompañada copia certificada del expediente N° 12605, correspondiente a la empresa TALLERES CARACAS C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expedida en fecha 10 de Diciembre de 2015, de lo cual se desprende que en fecha 15 de abril de 1957, los ciudadanos M.L.T.D.G., C.G., y A.G., constituyeron la compañía anónima denominada “Talleres Caracas C.A.”; siendo así, conforme a lo previsto en los artículos 477 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción, y como consecuencia de ello, debe rectificarse el acta de defunción, signada con el Nº 1420, de fecha 11 de noviembre de 2002, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, por lo que donde dice: “Deja tres hijos mayores de edad de nombres: Carmen, Antonio y Alberto”, debe decir: “Deja cuatro hijos mayores de edad de nombres: Carmen, Antonio, Alberto y Carlos (fallecido). Deja bienes de fortuna”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración del acta rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente.

Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.F.L.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

AGFL/FP/vio.-

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