Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.721.017.-

ABOGADO ASISTENTE: G.H.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.041.

PARTE DEMANDADA: P.G.B. Y M.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.454.548 y 12.793.168.

DEFENSOR JUDICIAL: E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.302.255, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.525.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 15.202

Se recibió por distribución de fecha, 12 de M.d.D.M.D. (2.010), demanda presentada por la ciudadana M.d.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.017, debidamente asistida por el abogado G.H.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041.

NARRATIVA

Cursa de los folios dos (02) al cuatro (04), de la presente causa, libelo de demanda y recaudos que fueron acompañados, en el cual expresan: “Soy tenedora legítima de una letra de cambio librada a mi orden en fecha 24 de Noviembre de Dos Mil Nueve, por el ciudadano P.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.454.548, y aceptada en esa misma fecha por el mismo ciudadano para ser pagada en fecha 24 de Diciembre del mismo año. El monto de la aludida letra de cambio, es la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) siendo avalada la misma por su cónyuge la ciudadana M.E.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.793.168 y también domiciliada en Maturín. Que el plazo para el pago de la obligación contenida en la aludida cambiaria venció suficientemente y no obstante, a que tanto mi abogado asistente, como yo misma, hemos realizado numerosas gestiones, para que el deudor y su avalista honren el crédito, ello no ha sido posible, puesto que éstos siempre se presentan con evasivas y con pretextos que han hecho imposible la satisfacción de la obligación contraída. Que la demanda que mas adelante propondré encuentra su fundamento en la normativa legal del Derecho Sustantivo contendido en los artículos 425, 440, 451, y 456 del Código de Comercio, como en las normas del Derecho Adjetivo consagradas en los Artículos 640, 641, 644, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil. También alega la demandante lo siguiente:” Que infructuosas e inútiles como han resultado todas las gestiones tendentes al cobro, sin que ello hubiese sido posible, es por lo que muy a mi pesar ocurro ante su noble y competente Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demando, por COBRO DE BOLIVARES optando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, a los ciudadanos P.G.B. y M.E.C.B., suficientemente identificados, en su cualidad de aceptante y avalista de la letra de cambio, que sirve de instrumento fundamental de la acción, para que me paguen, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en pagarme la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que es el monto de lo principal demandado; mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Por consiguiente, estimo el valor de la presente demanda en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), lo que equivale a Trescientos Ochenta y Cuatro enteros con Sesenta y Un Centésimas de Unidades Tributarias (384,61 U.T)”. De igual forma alega que:” Por estar cumplidos los requisitos del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ésta construida distinguida con el Nro. E45, ubicada en la Manzana E del Conjunto Residencial Las Carolinas, situada en el sector denominado LA CAROLINA, de la ciudad de Maturín, identificado como Microlote 4, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts.2); y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela E46; SUR: Con la Parcela E44; ESTE: Con la Parcela E15; y OESTE: Con la Calle 2, todo conforme a documento registrado en fecha (31) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; quedando anotado bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo: 33; para lo cual pido se libre el oficio correspondiente. Realizando a su vez el siguiente petitorio:” Que solo en el supuesto de que el intimado se oponga al Decreto de Intimación que ha de decretarse, y el procedimiento se convierta o pase a seguirse por las pautas señaladas por la Ley, para el juicio ordinario, interpongo en este mismo escrito, y de manera subsidiaria, demanda contra los mismos P.G.B. y M.E.C.B., ya identificados, demanda por COBRO DE BOLIVARES, para que me paguen, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar, además la suma ya demandada por Intimación las siguientes cantidades: PRIMERO: Los intereses de la suma contenida en la letra acompañada que se hayan vencido y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente procedimiento. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; y TERCERO: La indexación o corrección monetaria, y las costas procesales por las que se ha de condenar igualmente a los demandados; por lo que estimo el valor de esta demanda subsidiaria (junto con la de intimación ya propuesta), sin incluir las costas, los intereses y la corrección monetaria, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Enteros con Sesenta y Una Centésima de Unidades Tributarias (484,61 U.T)…”

En fecha 17 de Marzo del 2.010 se dictó auto en el cual se admite la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la ciudadana M.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.017, debidamente asistida por el abogado G.H.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.041, contra los ciudadanos: P.G.B. y M.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.454.548 y 12.793.168, respectivamente, librándose recibos de Intimación y compulsas.

En fecha 26 de Marzo del 2.010, compareció la ciudadana M.d.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.017, debidamente asistida por el abogado G.H.B. y consignó diligencia en la cual le confirió Poder Apud Acta a los abogados J.R., H.C., G.H.B. y Y.C. de Hernández.

En fecha 26 de Marzo del 2.010, compareció la ciudadana M.d.C.R.M., debidamente asistida por el abogado G.H.B. y solicitó se fije día y hora para que el ciudadano Alguacil se traslade a practicar la Intimación de los demandados, poniendo a la disposición los medios de transporte necesarios para la realización de tal diligencia.

En fecha 07 de Abril del 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija la oportunidad para que el alguacil se traslade a practicar la Intimación e la parte demandada en la presente causa.

En fecha 03 de Mayo del 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano P.G.B. de igual forma consignó Recibo de Intimación junto con la compulsa de la ciudadana M.E.C., quien no se encontraba en su domicilio al momento de la visita del ciudadano alguacil.

En fecha 17 de Mayo del 2.010, compareció el abogado G.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante diligenció, solicitando se libre Cartel de Intimación para la codemandada M.E.C..

En fecha 19 de Mayo del 2.010, se dictó auto en el cual se acuerda librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Librándose lo conducente.

En fecha 24 de Septiembre del 2.010, el abogado G.H.B., plenamente identificado en autos, solicitó se fije oportunidad para que una copia del Cartel de Intimación, sea fijada en la morada de la codemandada.

En fecha 28 de Septiembre del 2.010, el Tribunal dictó auto fijando el traslado del Secretario del Tribunal para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre del 2.010, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la codemandada donde fijó Cartel de Intimación de la ciudadana M.E.C., dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre del 2.010, el abogado G.H.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, diligenció solicitando se le designe defensor judicial a la ciudadana M.E.C..

En fecha 15 de Diciembre del 2.010, se dictó auto en el cual se procede a designar como defensor judicial de la codemandada de autos ciudadana M.E.C., recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado E.J.J., siendo librada la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 03 de Marzo del 2.011, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por el abogado E.J.J..

En fecha 09 de Marzo del 2.011, compareció el abogado E.J., y consignó diligencia aceptando el cargo de defensor Ad Litem, sobre él recaído y prestó el juramento de Ley.

En fecha 04 de Abril del 2.011, compareció el abogado G.H. y solicitó se libre Boleta de Intimación al Defensor Judicial designado en la presente causa.

En fecha 07 de Abril del 2.011, se dictó auto en el cual se ordena librar Boleta de Intimación al Defensor Judicial designado. Librándose la correspondiente Boleta de Intimación.

En fecha 26 de Abril del 2.011, la ciudadana Alguacil accidental consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el defensor judicial de la codemandada, ciudadana M.E.C..

En fecha 12 de Mayo del 2.011, el abogado E.J., en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada de autos, ciudadana M.E.C., presentó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio.

En fecha 23 de Mayo del 2.011, el abogado E.J., en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada de autos, ciudadana M.E.C., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Junio del 2.011, el abogado E.J., en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada de autos, ciudadana M.E.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Junio del 2.011, el abogado G.H.B., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Junio del 2.011, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los abogados G.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y E.J.D.J. de la codemandada ciudadana M.E.C..

En fecha 13 de Junio del 2.011, tuvo lugar los actos de testimoniales de los declarantes J.L.M.C. y K.N.Á.G..

En fecha 16 de Noviembre del 2.011, el abogado G.H., diligenció solicitando al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Noviembre del 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Librándose las respectivas Boletas de Notificación.

MOTIVA

El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente.

La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo,

La improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998).

El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).

Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999).

Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra E.R.A.d.V. y otros). Por todo lo antes expuesto este Tribunal En fecha 17 de Marzo de 2010 dicto auto admitiendo la presente demanda por el procedimiento de intimación previo análisis del escrito de demanda.

Respecto al caso de marras, se tiene que la misma está referida al cobro de bolívares por intimación el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición o monitorio, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona natural o jurídica, determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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De igual manera, se advierte en el mismo Código, Artículo 644:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio el cual establece como se prueban las obligaciones mercantiles.

Por lo que resulta destacar que la presente acción tiene su fundamento en una letra de cambio identificada con el N° 1, la cual cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, librada el 24 de Noviembre de 2009, para ser pagada el día 24 de Diciembre del 2009 por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) a favor de la demandante por los ciudadanos P.G.B. Y M.E.C.B., en su cualidad de aceptante y avalista de la letra d cambio suficientemente identificado en autos.

Ahora bien, es importante destacar que es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.

Así las cosas, la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio “a la vista”, la cual está contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio; por lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 442: “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)”.

La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (Pág. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y las consecuencias que establece el artículo siguiente:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De conformidad con el Artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, los requisitos que deben llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son: 1.- La denominación de letra inserta en el mismo texto del título y expresando en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.- El nombre del que debe pagar (librado). 4.- Indicación de la fecha del vencimiento. 5.- El lugar donde el pago debe efectuarse. 6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- La fecha y lugar donde la letra emitida. 8.- La firma del que gira la letra (librador).

Previsiones legales estas que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular. En análisis de lo supra transcrito considera este legislador que la letra de cambio objeto principal del presente juicio cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y así se decide.-

En el recorrido que hace este sentenciador a los fines de dictar sentencia en el presente juicio observa que luego de agotar la intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil fue imposible intimar a los demandados, a pesar de las múltiples diligencias practicadas, por lo que a solicitud del apoderado de la demandada y luego de constar en autos el agotamiento de dicha intimación debidamente practicada por el alguacil del Tribunal, en fecha 15 de Diciembre de 2010 se nombro defensor judicial que recayó en la persona del profesional del derecho ciudadano E.J.J. I.P.S.A. 132.525. Quien luego de juramentado cumplió con su deber de conformidad al procedimiento propio de intimación de nuestro ordenamiento jurídico.

Con respecto al defensor judicial, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal

El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado

debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión que no toma en cuenta tal situación, infringiría el artículo 49 constitucional, y así se declara...

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En ese mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.), expresó que:

... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Omissis....

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...

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En el caso de marras debidamente intimada la parte demandada por intermedio de su representación judicial se opuso al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia consignada en fecha 12 de Mayo de 2011.Ahora bien, en los anexos que acompañan el expediente se evidencia que ante la imposibilidad de intimar a la parte demandada, el defensor judicial designado, ciudadano E.J.J., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.525, quien luego de oponerse al decreto intimatorio, dio contestación a la demanda el 23 de Mayo de 2011, señalando además que “…siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y a pesar de haber realizado gestiones para comunicarme con el ciudadano: M.E.C., antes identificada, a los fines de poder realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses, fueron infructuosas todas esas diligencias, pero en resguardo de sus derechos a la defensa. Procedo en este acto a contestar la demanda en los términos siguientes: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora por cuanto los hechos y el derecho invocados son falsos y temeraria la acción...”(subrayado y cursiva del tribunal) Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que el defensor ad litem cumplió plenamente su misión y así se decide.-

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes deben probar. a): el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b): el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Siendo así le corresponde a quien aquí decide pasar a examinar lo elementos probatorios promovidos por las partes, en oportunidad legal:

Pruebas del Demandado:

Merito Favorable de los Autos: En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse. Y asi se decide.-

Del Telegrama: Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando Claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.-

Pruebas de la Demandante:

PRIMERO

Que el presente juicio se origino por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un efecto cambiario (letra de Cambio) 1 emitida en fecha 24 de Noviembre de 2009 y cuyo vencimiento era en fecha 24 de Diciembre de 2009 a favor de la ciudadana M.R.M., en la misma se evidencia que dicha letra fue endosada en procuración o al cobro de la misma ciudadana.

De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado se evidencia que al ser endosado en procuración puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra, sus intereses al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLIVARES fue fundamentada en el Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento.

Observa este Tribunal que siendo la letra de cambio un instrumento privado, este no escapa de la eficacia probatoria del instrumento de tal naturaleza, ni a las reglas de valoración de los mismos como prueba. Siendo asi, se observa que el aludido instrumento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, ni fue propuesta contra el tacha de falsedad, ni ningún otro medio de impugnación; y mucho menos fue declarado falso. En consecuencia, este sentenciador le atribuye a la cambiaria de marras pleno valor probatorio a favor de quien la produjo en juicio, que fue la parte demandante; todo de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.-

SEGUNDO

A objeto de demostrar los gastos de cobranzas extrajudiciales promueve el apoderado de la demandante los testimonios de los ciudadanos J.L.M.C. Y K.N.A.G. inserta a las actas. Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testifícales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar. Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: H.C.A. contra S.R.P.C., Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, Exp. Nro. 2006-00045, Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración inserta al folio 61 al 62 el testigo J.L.M.C. fue interrogado de la siguiente manera…PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos P.G.B. Y M.E.C.B.C.: Si los conozco, de vista trato y comunicación. AL SEGUNDO: Diga el testigo si usted sabe donde viven los señalados ciudadanos CONTESTO: Ellos viven en la calle 2 de la Urbanización Las Carolinas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos P.G.B. Y M.E.C.B., han sido citados al despacho o escritorio jurídico del Dr. G.H.B. CONTESTO: Si han sido citados AL CUARTO: Diga el testigo por que le consta que dichos ciudadanos fueron citados a este despacho de abogados. CONTESTO: Me consta porque yo lleve en mi vehiculo en dos oportunidades hasta la casa del Sr. Gallardo y la Sra. Chirinos al señor que le lleva las correspondencias al Dr. G.H. y presencie cuando las citaciones fueron entregadas. A.t.l.e. por el presente testigo este Juzgador observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene el mismo acerca de la dirección donde viven los demandados quienes hoy fungen como partes en la presente causa, le consta al testigo que han sido citados por el apoderado de la demandante porque en dos oportunidades sirvió de chofer al señor que lleva la correspondencia del bufete del abogado Hernández. Siendo conteste, declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. La testigo K.N.A.G. fue interrogada de la siguiente manera…PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos P.G.B. Y M.E.C.B.C.: Si los conozco, de vista trato y comunicación. AL SEGUNDO: Diga el testigo si usted sabe donde viven los señalados ciudadanos CONTESTO: Ellos viven en la calle 2 N° E 45 de las Carolinas de la ciudad de Maturín Estado Monagas. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos P.G.B. Y M.E.C.B., han sido citados al despacho o escritorio jurídico del Dr. G.H.B. CONTESTO: Si es cierto y me consta. AL CUARTO: Diga el testigo por que le consta que dichos ciudadanos fueron citados a este despacho de abogados. CONTESTO: Porque yo trabajo en el mismo edificio donde queda ese bufete y acompañe en varias oportunidades al muchacho que hace las citaciones al Dr. Al llevar dichas citaciones a la casa del Sr Gallardo y la Sra Chirinos quienes la recibieron. A.t.l.e. por el presente testigo este Juzgador observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene el mismo acerca de la dirección donde viven los demandados quienes hoy fungen como partes en la presente causa, le consta al testigo que han sido citados por el apoderado de la demandante porque la testigo trabaja en el mismo edificio donde queda el bufete del apoderado de la demandante e incluso acompaño en varias oportunidades al muchacho de correspondencia del bufete Dr. H.B. a la casa del Sr. Gallardo y la Sra. Chirinos quienes la recibieron. Siendo conteste, declaración ésta que se aprecian de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En el caso sub examine, en fecha 21 de Noviembre del 2011 se avoca al conocimiento de esta causa un nuevo juez y ordena notificar a las partes a los fines de reanudar el presente juicio, una vez que conste dicha notificación resguardando lo referido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente a solicitud del apoderado de la demandante el Tribunal ordeno notificar en la persona del Defensor Judicial a los demandados, siendo negativa la misma por lo que en fecha 25 de Junio del 2013 previa solicitud del apoderado judicial de la demandada, se ordeno publicación del cartel de avocamiento del nuevo juez de conformidad con el articulo 233 del CPC, el cual se consigno ante este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2013 e incluso consta en autos diligencia suscrita por el defensor judicial de los demandados de fecha 10 de Julio del 2013 donde suscribe…” En mi carácter de defensor judicial me doy por notificado del avocamiento del ciudadano juez al conocimiento de la presente causa a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, es todo…”

La a.d.J. antes de dictarse la sentencia, lógicamente genera la imperiosa necesidad del avocamiento de un nuevo Juez, la notificación de las partes de ese avocamiento, dependiendo del caso, y el inicio de un nuevo lapso para sentenciar la causa, con la consiguiente oportunidad para la recusación o inhibición del Juez

Ahora bien en el caso que nos ocupa riela en el folio ochenta y tres (83) del presente expediente poder apud acta de fecha 08 de Agosto de 2013 otorgado a los abogados J.C.T.M. Y LODEMAR J.H. suscrito por la ciudadana M.E.C., parte demandada en el presente expediente y suficientemente identificada en autos. Posteriormente en fecha 26 de septiembre del 2013 riela en el folio ochenta y cinco (85) escrito de oposición al Decreto Intimatorio suscrito por el abogado J.C.T.M. procediendo en representación de la ciudadana M.E.C., así mismo en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) se observa escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de Octubre de 2013 suscrito por el mismo profesional del derecho procediendo a nombre de su representada donde solicita respetuosamente a este Tribunal declare Inadmisible la presente demanda,…”

Con fundamento en la cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem de quien aquí decide cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Es menester destacar que encontrándose la causa suspendida, y en estado de dictar sentencia, a petición de la parte demandante se ordeno notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, y habiéndose verificado la notificación compareció el abogado J.C.T.M., quien en su cualidad de apoderado de la codemandada M.E.C., presento un escrito de Oposición al decreto de intimación (folio 85), y posteriormente presento escrito de contestación de la demanda (folio 86 y 87), los cuales fueron agregados a los autos.

A este respecto es saludable señalar que el proceso venezolano se rige por un principio procesal conocido como “Principio de Orden Consecutivo Legal con Fases de Preclusión”, conforme al cual el proceso se sigue por etapas que una vez vencidas o precluidas no se puede reabrir, salvo que una disposición legal asi lo contemple, o una medida judicial firme asi lo establezca, como lo seria, por ejemplo, una reposición de la causa ordenada judicialmente. Ocurre que en el caso de de especie la oportunidad para oponerse al decreto de intimación y para dar contestación al fondo de la demanda precluyó en demasía, por lo que a todas luces, atendiendo al principio procesal antes aludido, es evidente que los escritos presentados por el señalado abogado son indudablemente extemporáneos, por lo que siendo asi, no tiene este Tribunal razones para entra a analizar sus fundamentos, puesto que no tienen efecto alguno, y asi se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VÍA INTIMACIÓN) incoada por el apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R.M. en contra de los ciudadanos P.G.B. Y M.E.C.B., en consecuencia la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) reflejado en el instrumento en referencia.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000, 00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los montos demandados a través de experticia complementaria del fallo la cual también abarcara el calculo de los intereses moratorios ya causados y los que se sigan causando por vía de consecuencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual debe realizarse desde la fecha de la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas, totalmente vencidas.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 19 días del Septiembre del año 2014

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. C.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

CJRM/ Exp. Nº 15.202

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