Decisión nº 196 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 396-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.332 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.941 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Y.A.K.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.353.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA JOVEN .

PARTE NARRATIVA

Al folio 60 de la cuarta pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010, por la ciudadana C.M.N.L., en la cual expone que la obligación de manutención se encuentra fijada desde junio de 2009, en la cantidad de Bs. 220,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 250,00 cada una, que han transcurrido 11 meses desde entonces, y en virtud del aumento de los precios y que su hija estudia, estas cantidades de dinero no le alcanzan para cubrir todos los gastos. Estima el aumento en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, la cantidad de Bs. 450,00 para las cuotas especiales y el 50% de los gastos médicos, más Bs. 70,00 que el obligado adeuda de la cirugía de su hija.

Al folio 61 de la cuarta pieza, corre diligencia suscrita por la ciudadana C.M.N.L., mediante la cual solicita que se autorice a su hija …, para que movilice la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, e informa que el obligado adeuda los meses de mayo y abril. Copia de cédula de identidad al folio 62.

Al folio 63 de la cuarta pieza, corre agregado auto de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual a los fines de tramitar la solicitud de aumento, se insta a la ciudadana C.M.N.L., a que consigne c.d.e. actualizada de la joven …, a fin de que se haga extensivo el derecho de manutención por parte del padre; asimismo, se le autoriza a fin de que movilice la cuenta de ahorros a su favor ante el Banco Bicentenario, para lo cual se libró oficio. Copia al folio 64.

Al folio 65 de la cuarta pieza, corre diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana C.M.N.L., mediante la cual consigna la c.d.e.s actualizada de su hija del Colegio Universitario Monseñor de Talavera e informe médico y facturas, a los folios 66 al 70.

Al folio 71 de la cuarta pieza, corre agregado auto de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual se acuerda notificar al obligado alimentario ciudadano L.R.M., a fin de que cancele el 50% de los gastos médicos generados por su hija. Copia de la boleta al folio 72.

Al folio 73 de la cuarta pieza, riela auto de fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana C.M.N.L.; se acordó la citación del ciudadano L.R.M. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 74 y 75.

Al folio 76 de la cuarta pieza, corre diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana C.M.N.L., mediante la cual consigna la nueva libreta de ahorros anterior y copia de los registros de la actual que será movilizada por la beneficiaria de autos; consigna c.d.e. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Folios 77, 78 y 79.

Al folio 80 de la cuarta pieza, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. Folio 81.

Al folio 82 de la cuarta pieza, corre agregado auto de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual, se acuerda notificar al obligado alimentario ciudadano L.R.M., a fin de que cancele los meses de abril y mayo del corriente año. Copia de la boleta al folio 83.

Al folio 84 de la cuarta pieza, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de notificación del ciudadano L.R.M., debidamente firmada. Folio 85.

Al folio 86 de la cuarta pieza, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de notificación del ciudadano L.R.M., debidamente firmada. Folio 87.

A los folios 88, 89, 90, 91 y 92 de la cuarta pieza, corre agregado escrito de fecha 14 de junio de 2010, presentado por el ciudadano L.R.M., asistido por el Abogado Y.A.K.G., mediante el cual se da por citado de la solicitud de aumento de la obligación de manutención y por notificado de la cancelación del 50% de gastos de asistencia médica y medicinas y de la cancelación de los meses de abril y mayo de 2010, argumentando que al haber alcanzado la mayoría de edad la joven …, operó de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la LOPNNA; continúa señalando que la excepción a dicha norma requiere que el solicitante se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse hasta los 25 años previa autorización judicial, lo cual en este caso no existe ya que no hay una sentencia definitiva que haga nacer tal derecho y a su decir, se le lesionó el derecho a la defensa ya que el juez tiene amplios poderes y pudo aperturar una articulación probatoria para probar los extremos de la norma, por lo que solicitó la extinción de la obligación. En otro particular solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes muebles decretadas en fechas 06 de febrero de 2001 y 29 de octubre de 2009, por cuanto en su dicho se encuentra solvente a pesar de la extinción de la misma. Finalmente señala que mediante decisión de fecha 29 de julio de 2009, fue condenado a cancelar la suma de Bs. 2079,62, por concepto de 50% de una operación que se le realizó a su hija, pero tuvo conocimiento que el monto de la factura fue de Bs. 3647,25 y fue cancelada por la CNA. DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual produce, por lo tanto considera que presuntamente la ciudadana C.M.N.L., cometió un hecho punible ya que burlo su buena fe y la del Tribunal al recibir una cantidad de dinero, cuando el pago de la operación lo hizo un tercero .Anexos del folio 93 al 98.

A los folios 99 y 100 de la cuarta pieza, corre inserta Acta de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de la ciudadana C.M.N.L., parte solicitante. Presente el ciudadano L.R.M., asistido por el Abogado en ejercicio Y.A.K.G., consignó en ocho (8) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, con anexos en seis (6) folios útiles; y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Del folio 101 al 108 de la cuarta pieza, corre agregado escrito de fecha 17 de junio de 2010, presentado por el ciudadano L.R.M., asistido por el Abogado Y.A.K.G., mediante alega la falta de cualidad de la ciudadana C.M.N.L., para intentar la presente solicitud en virtud de que su hija…, ya es mayor de edad y tiene capacidad para ejercer sus derechos por sí misma. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la solicitud ratificando su solicitud de extinción de la obligación de manutención y reproduce los argumentos antes expuestos. Alega como cargas familiares a su favor sus nietos los niños …, y sus hijas … de 11 meses de edad y LAIRET L.M., que a pesar de ser mayor de edad, está contagiada de lupus y sufrió un deterioro acelerado de sus riñones lo cual la obliga a asistir a sesiones de hemodiálisis, teniendo que cancelar él dichos gastos y la manutención de sus dos hijos …, la primera de 13 años de edad y sufre de parálisis cerebral y el segundo de seis años de edad, cuyo padre falleció cuando tenía un año, correspondiéndole a él como cumplir subsidiariamente con la manutención de sus nietos. Finalmente indicó que el aumento es desmedido ya que sus condiciones económicas no han mejorado y solicita el levantamiento de las medidas decretadas. Anexó recaudos que rielan del folio 109 al 114.

Del folio 115 al 118 de la cuarta pieza, corre escrito de pruebas presentado en fecha por el Abogado Y.A.K.G., con el carácter de apoderado judicial del demandado; mediante el cual promueve la confesión de la ciudadana C.M.N.L., documentales e informes.

Al folio 119 de la cuarta pieza, corre auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandada, y en cuanto a la prueba de informes, se acuerdan los oficios correspondientes. Copias a los folios 120 al 123.

Al folio 124 de la cuarta pieza, corre diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el Abogado Y.A.K.G., con el carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 14/06/2010.

Al folio 125 de la cuarta pieza, corre auto de fecha 12 de julio de 2010, con el cual este Juzgado acuerda librar oficios al Director del Centro Clínico San Cristóbal y a la Empresa de Seguros La Previsora, a los fines solicitados por la parte demandada. Copias de dichos oficios a los folios 126 y 127.

Al folio 128 de la cuarta pieza, corre auto de fecha 12 de julio de 2010, con el cual se dicta auto para mejor proveer y se acuerda ratificar los oficios librados al Director de la Universidad Pedagógica Experimental G.R. y al Director del Instituto Universitario Monseñor de Talavera, en fecha 22 de junio de 2010, en virtud de verificar que se den los supuestos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Copias a los folios 129 y 130.

Del folio 131 al 141, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. PUNTOS PREVIOS:

    1. - DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

      Respecto a lo solicitado por el obligado alimentista, de que su hija …, ya cumplió su mayoría de edad y debe extinguirse la obligación de manutención con relación a ella, esta administradora de justicia debe acotar que al folio 131, riela C.D.E., emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “G.R.”, Control de Estudios, hace constar que la bachiller …., cursa estudios en ese Instituto para obtener el título de Profesora en la Especialidad de Educación Física, está inscrita en el periodo académico 2010-I, es decir el primer semestre de dicha carrera.

      Además consta al folio 135, oficio emanado del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en fecha 03 de agosto de 2010, que la beneficiaria cursó el I, II y III semestre de Educación Preescolar, finalizando en el periodo comprendido R1-2010 (Enero – Mayo), es decir, que desde que cumplió sus 18 años ella se encontraba cursando estudios universitarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      De allí que es forzoso concluir que la joven … se encuentra amparada por la excepción prevista en el literal “B” del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

      La obligación alimentaria (hoy de manutención) se extingue:

      b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

      (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

      Comentando la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, puntualizó:

      … Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo cual debe tenerse como norte la teología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria…

      . (Derechos de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008), C.Z.d.M., pág. 189)

      Siendo el objetivo de la ley brindar protección especial a la institución familiar de la obligación de manutención, no puede esta sentenciadora dejar desprotegida a la beneficiaria de autos quien está amparada por la legislación especial dada su condición de estudiante, es por ello que se declara improcedente la solicitud de extinción de la obligación de manutención solicitada por el ciudadano L.R.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

      A la luz de lo expuesto se extiende la obligación de manutención en la presente causa y se autoriza a la joven …, a que continúe disfrutando de la obligación de manutención por parte de su progenitor el ciudadano L.R.M., tal como lo dispone el literal b) del artículo 383 de la Ley especial, para lo cual deberá consignar las constancias de estudio o en su defecto de inscripción, cada vez que finalice un año o semestre, según sea el caso, so pena de que se extinga la misma de acuerdo con la norma señalada.

    2. - DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA MADRE

      CIUDADANA C.M.N.L.:

      Señala la parte demandada que la ciudadana C.M.N.L., carece de cualidad para sostener la solicitud de aumento de la obligación de manutención, en virtud de que su hija … ya es mayor de edad y debió ejercer ella misma sus derechos, toda vez que cesó el ejercicio de la patria potestad.

      En este sentido observa quien juzga, que desde que inició la presente causa, ha sido impulsada por la madre ciudadana C.M.N.L., en representación de su hija …, que su intención era la de garantizar a la misma, el derecho que tiene de recibir colaboración por parte de su progenitor para satisfacer en parte sus necesidades. Se observa igualmente que en el devenir del procedimiento, dicha beneficiaria cumplió 18 años de edad y que dejó de ser adolescente, pero continúa bajo el amparo y protección de su progenitora debido a su condición de estudiante y su falta de medios económicos para independizarse.

      En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado (sentencia previamente citada), lo siguiente:

      … la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y por ello, requieren de asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución…

      (Subrayado del Tribunal; ob. Cit.)

      Por lo tanto, si el M.T. considera que nuestros jóvenes no están preparados para enfrentarse a la vida adulta y que requieren de la asistencia de sus padres para continuar su proceso de formación, mal puede esta juzgadora, considerar procedente la alegación de la parte demandada y declarar que no hay lugar al aumento debido a que la madre de la beneficiaria de autos, no tiene cualidad para sostener la solicitud, ya que si bien es cierto, que la joven …. es mayor de edad, el legislador, dada su condición de estudiante, le sigue aplicando lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los asuntos que atañen a la institución familiar de la obligación de manutención, por lo que su objetivo fundamental es garantizar a estos jóvenes el pleno ejercicio del derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Por lo tanto, en casos como el de autos y en criterio de quien juzga, no procede aplicar la norma general (Código de Procedimiento Civil), ya que priva la norma especial prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      De esta forma, considera esta administradora de justicia que deben garantizarse plenamente los derechos que tiene la joven …, que dada su condición de estudiante no cuenta con el tiempo necesario para acudir a los Tribunales de justicia y por ello corresponde a su progenitora garantizar que su hija pueda gozar plenamente los derechos que le asisten, de tal manera resulta improcedente la falta de cualidad de la ciudadana C.M.N.L., alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Observa esta sentenciadora que la única prueba aportada por la madre consiste en las constancias de estudios de su hija, las cuales corren insertas en original a los folios 66 y 79 de la cuarta pieza, emanadas del Colegio Universitario Monseñor de Talavera y del Instituto Pedagógico Rural “G.R.”; las cuales se adminiculan en su valoración con la prueba de informes solicitada a las referidas casas de estudio que rielan insertas a los folios 131, 132, 133 y 135.

      Las mismas sirven para demostrar que la joven…, cursa estudios en la ciudad de Rubio, en el Instituto Pedagógico para obtener el título de Profesora en la Especialidad de Educación Física, está inscrita en el periodo académico 2010-I, es decir el primer semestre de dicha carrera en el turno de la tarde, que comienza a la 1:00 p.m. y varía entre las 4:00 p.m. y las 7:00 p.m. Además, cursó el I, II y III semestre de Educación Preescolar, finalizando en el periodo comprendido R1-2010 (Enero – Mayo), en el Colegio Universitario Monseñor de Talavera.

    2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron promovidas:

      a.- ACTA DENACIMIENTO Nº 453/2009: expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T.; presentada con el escrito de contestación de la demanda, inserta al folio 109 de la cuarta pieza, la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos L.R.M. Y M.L.C.C., son los padres de la niña ...

      b.- INFORMES MÉDICOS: Rielan a los folios 110 y 112, en copia simple, consisten en dos instrumentos privados al cual esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de documentos cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro M.T. se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

      "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

      c.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 279: expedida por el P.d.M.L.d.E.T.; presentada con el escrito de contestación de la demanda, inserta al folio 111 de la cuarta pieza, la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos LAIRET L.M.P. y J.S.D.F., son los padres de la niña ...

      d.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1158: expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T.; presentada con el escrito de contestación de la demanda, inserta al folio 114 de la cuarta pieza, la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos LAIRET L.M.P. y L.J.J.O. (fallecido), son los padres del niño ...

      e.- COMPROBANTES DE DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan insertos del folio 93 al 96 de la cuarta pieza, en originales, se les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que el ciudadano L.R.M., ha venido cumpliendo con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija, hasta el mes de marzo de 2010.

      Por lo que respecta a la prueba de confesión y la partida de nacimiento de … fueron promovidas a los fines de fundamentar la falta de cualidad, lo cual fue resuelto en el segundo punto previo y la prueba de informes fue valorada conjuntamente con las pruebas de la parte actora.

  3. CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

    A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

    En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

    Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

    .

    Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

    …Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

    …Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

    .

    Por lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma, solo consta que en las actas procesales que es propietario de una Bodega denominada Abasto La Pazejita (folio 485 de la pieza II), de lo que se evidencia que si tiene trabajo y cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. En tal virtud, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley especial, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.233,00). Y ASÍ SE DECIDE.

    Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

    (Subrayado del Tribunal).

    Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano L.R.M., tiene otra hija de nombre …, de 1 año de edad, cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento que riela inserta al folio 109 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, se percata quien juzga que el accionado produjo como pruebas a su favor un INFORME MÉDICO de su hija …, documentos que fueron valorados en su oportunidad. Pretende que se tomen como cargas de su patrimonio, argumentando que mantiene los gastos médicos de su hija LAIRET LILIANA, quien tiene 32 años de edad, pero no quedó demostrado con medios de prueba idóneos que la referida ciudadana estuviese enferma y que además este incursa en la causal prevista en la ley especial, por lo tanto se desecha dicha defensa.

    Por lo que respecta, a sus nietos …., no consta que se hubiese impuesto judicialmente esta obligación subsidiaria, además la niña …, tiene derecho a exigir que su padre el ciudadano J.S.D.F., le suministre lo necesario para su manutención. Por lo que respecta al niño … a pesar de que su padre falleció, él cuenta con su abuelo paterno el ciudadano N.J.R., quien responde subsidiariamente por la obligación que su hijo no puede cumplir, por lo tanto, los referidos niños no son carga directa del demandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, considera esta administradora de justicia que priva el derecho de la joven …ya que es su hija, además de que sus nietos tienen el derecho de solicitarle a su progenitor o en su defecto de manera subsidiaria a los familiares de éste, los medios necesarios para su manutención, tal como lo disponen los artículos 377 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando improcedente su defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

    El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

    Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

    .

    Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

    Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

    Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

    Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

    .

    La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

    A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

    Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

    En el caso de autos, es forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana C.M.N.L., es procedente ya que ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar los montos alimentarios establecidos en la audiencia conciliatoria de fecha 21 de mayo de 2009, (folios 37 y 38 de esta pieza), además de ser un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo que, se procederá a fijar prudencialmente dicha cantidad y la demanda debe declararse parcialmente con lugar, toda vez que la accionante no demostró que el demandado tuviese ingresos suficientes para cancelar la cantidad demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Para finalizar debe esta sentenciadora, pronunciarse en relación con lo denunciado por el demandado donde afirmó que mediante decisión de fecha 29 de julio de 2009, fue condenado a cancelar la suma de Bs. 2.079,62, por concepto de 50% de una operación que se le realizó a su hija, pero tuvo conocimiento que el monto de la factura fue de Bs. 3647,25 y fue cancelada por la CNA. DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual produce y riela al folio 97 y la liquidación al folio 98, por lo tanto considera que presuntamente la ciudadana C.M.N.L., cometió un hecho punible ya que burlo su buena fe y la del Tribunal al recibir una cantidad de dinero, cuando el pago de la operación lo hizo un tercero.

    Al respecto, observa quien juzga que a los folios 138 al 140, la empresa Seguros La Previsora, informó que canceló la factura N° 10003-557814, a favor del Centro Clínico San Cristóbal, en fecha 25 de agosto de 2009, por concepto de una carta aval que solicitó la ciudadana C.M.N.L., para realizar a su hija …., Refracción Óptico con diagnostico de Aniseiconia Anisometropica bilateral.

    Habiendo demostrado la parte accionada que efectivamente la operación de la beneficiaria fue cancelada por la empresa aseguradora y que de autos se desprende que el accionado dio cumplimiento a la decisión de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se le ordenó cancelar la suma de Bs. 2.079,62, por concepto de 50% de los gastos de la operación de su hija …, es por lo que este Tribunal en aras de mantener a las partes en igualdad de circunstancias y debido a que fue sorprendido en su buena fe, acuerda imputar la cantidad señalada, es decir, Bs. 2.079,62, a las mensualidades adeudadas por el obligado y las que sigan venciendo, de la siguiente forma:

    1. - Bs. 1.100,00 correspondiente a 5 meses a razón de Bs. 220,00 cada uno, de Abril a Agosto de 2010.

    2. - Bs. 250,00 correspondiente a la cuota escolar del mes de agosto de 2010.

    3. - Bs. 540,00 correspondiente a 2 meses a razón de Bs. 270,00 cada uno, de Septiembre y Octubre de 2010.

    4. - Bs. 189,00 que serán imputados al mes de Noviembre de 2010, debiendo el obligado cancelar la diferencia de Bs. 81,62, para su cancelación total.

    Por lo que respecta a la solicitud de levantamiento de las medidas, se providenciará lo conducente en el cuaderno correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA JOVEN …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana C.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-5.029.332 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.941 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Septiembre de 2010, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) CADA UNA, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En relación con los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de julio de 2010, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedando registrada bajo el N° __________ , se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 396-2001

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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