Decisión nº 2519 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de marzo del año dos mil catorce

203º y 155º

DEMANDANTE: C.Á.J.A.

titular de la cédula de identidad Nº V 14.608.407, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: W.D.

titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.548 de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.840 / 14.-

CAPITULO PRIMERO

NARRACION

Se inició la presente acción por ante este juzgado en fecha catorce (14) de enero de 2014, cuando se admitió la declinatoria de competencia que formuló el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a este Juzgado (folio 33) en virtud de tener la niña, en cuyo favor se interpuso la acción, su domicilio en este Municipio.

La accionante C.Á.J.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.407 y de este domicilio, formuló su solicitud por escrito ante el referido juzgado exponiendo, que por cuanto la cantidad fijada para manutención en la sentencia que homologó el convenimiento suscrito por ella con el demandado

ciudadano: W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.548, soltero y de este domicilio y cuya copia acompaña a los folios 6 y 7, se ha hecho insuficiente, por lo que concluye solicitando se ajuste la obligación de manutención a las siguientes cantidades: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para manutención, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) como cuota especial para útiles escolares y uniformes y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para compra de estrenos y calzado en el mes de diciembre y el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la crianza de la niña referida.

Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 5).-

Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción, la notificación de la demandante y la notificación del Ministerio Público (folio 35).

Al folio 36 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la demandante y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 37).-

Al folio 38, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 39).

Al folio 40 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 41).-

Al folio 42, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 43).-

Al folio 44 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria por lo que se declaró desierta.

Al folio 45 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 46 corre diligencia de la actora mediante la cual promueve prueba de informes.

Al folio 47 corre auto del tribunal mediante el cual se admite la prueba promovida y se ordena su evacuación.

La niña en referencia no concurrió al tribunal a manifestar su opinión (folio 48).

Al folio 49 corre diligencia estampada por el Alguacil temporal de este Juzgado manifestando haber cumplido con entregar oficio a la empleadora del demandado y consigna copia del mismo recibido en dicho ente (folio 50).

Al folio 51 corren las resultas de la prueba requerida por la actora.-

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante C.Á.J.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.407 y de este domicilio, de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.548, soltero y de este domicilio, por acuerdo celebrado entre las partes y que fue homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha nueve (9) de mayo de 2012, al alegar la actora que por cuanto la cantidad fijada para manutención en la sentencia que homologó el convenimiento suscrito por ella con el demandado ciudadano: W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.548, soltero y de este domicilio y cuya copia acompaña a los folios 6 y 7, se ha hecho insuficiente, por lo que concluye solicitando se ajuste la obligación de manutención a las siguientes cantidades: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para manutención, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) como cuota especial para útiles escolares y uniformes y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para compra de estrenos y calzado en el mes de diciembre y el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la crianza de la niña referida.

En efecto se observa de la referida sentencia de homologación que la obligación de manutención fue fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales el día 9 de mayo de 2012, es decir hace un (1) año y diez meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los niños en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

Se debe añadir que la petición de revisión antes referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 6 al siete (7), de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y diez (10) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - La filiación paterna, está demostrada con la copia de la partida de nacimiento de la niña referida que corre al folio 5 y su vuelto, ya que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma, por el demandado y en consecuencia se considera como fidedigno con respecto a su original para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,

    que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan

    alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  4. - Las necesidades económicas de la niña referida, quedaron demostradas al surgir de autos que ésta tiene 6 años de edad, por lo que se encuentra en edad escolar y requiere de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - Los ingresos del obligado se encuentran comprobados con las resultas de la prueba de informes que corre al folio 51 de esta causa, de donde se desprende que el demandado tiene un ingreso de Bs. 136,75 diario.-

  6. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  7. - Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -

  8. - Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2012 y 2013 y lo que va de 2014, se han producido aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad que debe aportar el demandado, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, sirva para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los aumentos salariales que durante la vigencia de esta obligación se han producido en el país ya que es de conocimiento público que el Ejecutivo Nacional mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157 de fecha 25 de Abril de 2013, elevó el salario mínimo en un 20% a partir del 1º de mayo de 2013, en un 10% a partir de primero de septiembre y en un 10% a partir del primero de noviembre, y mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 6 de enero de 2014, el citado salario se elevó a partir del siete (7º) de enero de 2013 en un 10%, por lo que se entiende que durante la vigencia de la obligación de manutención el salario mínimo nacional varió en un 50%, lo que implica que los ingresos del obligado también han venido aumentando progresiva y ostensiblemente, no obstante el valor económico de la obligación de manutención no ha variado, lo cual la hace insuficiente cada día más, por lo que considerando este juzgador que la cantidad que las partes tenían acordada para manutención no está acorde con lo que el demandado debe cumplir, pues el aporte se debió incrementar en la misma proporción y oportunidad en que varió el monto del salario y al no haberse hecho así, forzoso es concluir que debe hacerlo el tribunal en protección de los supremos derechos de la niña en cuyo favor se interpuso la acción, por lo que la presente obligación de manutención, para que sea equitativa entre la demandante y el demandado, tomando en cuenta la igualdad de género y no que la madre cargue con el mayor peso de la manutención de la niña referida, se fija en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de cualesquiera de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota especial entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución para que la niña conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.548, soltero y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) y de este domicilio, de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00) mensuales..

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución para que la niña conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña referida.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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