Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.437

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.d.C.Q.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.506, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. A.A.P.R. y J.A.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.993.191 y V-2.283.875, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 3.740 y 65.468, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada: A.M.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.921, mayor de edad y civilmente hábil.

Defensor Judicial de la parte demandada: D.H.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio A.A.P.R. y J.A.M.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.d.C.Q.d.M., contra la ciudadana A.M.M.R., identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de agosto de 2009, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, este Juzgado acordó providenciarla por auto separado.

Riela al folio 14, diligencia estampada por los abogados en ejercicio A.A.P.R. y J.A.M.M., apoderados actores, mediante la cual ratificaron el contenido del libelo de demanda y la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia.

Este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2009 (fs. 15-19), dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual NEGÓ la acordar la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora, por tratarse de un documento verbis.

Se desprende del folio 21, diligencia estampada por el abogado J.A.M.M., co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la demandada.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 29), este Juzgado ordenó la Citación Cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 37), el abogado J.A.M.M., co-apoderado actor, consignó página del Diario “Los Andes”; en el cual se aparecia publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal, a la parte demandada. Dicha publicación fue agregada al folio 40.

Riela al folio 38, diligencia estampada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual manifestó que se trasladó al domicilio de la demandada y fijó Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Aparece al folio 45, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar su citación.

Obra al folio 39, diligencia estampada por el abogado J.A.M.M., co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial de la demandada.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 43), este Juzgado nombró como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio D.H.S.M., para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

Figura al folio 45, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 25-02-2010, practicó la notificación del abogado en ejercicio D.H.S.M..

Cursa al folio 47, diligencia estampada por el abogado en ejercicio D.H.S.M., mediante la cual aceptó el nombramiento de Defensor Judicial de la ciudadana A.M.M.R., parte demandada. Asimismo, prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 49), este Juzgado ordenó librar los respectivos recaudos de citación al abogado en ejercicio D.H.S.M., en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana A.M.M.R., parte demandada.

Obra al folio 50, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26-03-2010, practicó la citación del abogado en ejercicio D.H.S.M., en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana A.M.M.R., parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la representación judicial de la parte actora, que su mandante realizó un contrato verbal de arrendamiento por TIEMPO INDETERMINADO, el 31 de octubre de 2007, con la ciudadana A.M.M.R., sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización “Monseñor Chacón”, Edificio “F”, piso 05, apartamento N° 5-3, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el canon de arrendamiento mensual se pactó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), que la arrendataria se comprometió a cancelar los primeros cinco días de cada mes.

Que para la presente fecha (04-08-2009 – fecha en que interpuso la acción), la ciudadana A.M.M.R., no ha pagado los últimos seis (06) meses, los cuales van desde el mes de ENERO del año 2009, hasta el mes de JUNIO del año 2009, ambos inclusive.

Que a pesar de las gestiones amigables que se hicieron para lograr la entrega del apartamento desocupado totalmente, inclusive por intermedio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su Departamento de Inquilinato, fue imposible hacerla efectiva.

Que por las razones expuestas y por cuanto la inquilina A.M.M.R., dejó de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas, y en este caso seis (06) mensualidades consecutivas – de arriendo, ocurrieron ante este Juzgado, para demandar a la ciudadana A.M.M.R., en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada en:

PRIMERO

En que la demandada devuelva y entregue a su representado, sin plazo alguno, totalmente desocupado el inmueble o apartamento antes referido.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que representan TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2009, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), cada uno, vencidos y no pagados, y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente procedimiento.

TERCERO

A cancelar las costas y costos que se originen del presente proceso, debidamente calculadas por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que representan TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CUATRO DÉCIMAS (54,54 U.T.), más la respectiva indexación.

Fundamentó la acción en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:

Que en fecha 25 de marzo de 2010, se trasladó personalmente en busca de su defendida, al inmueble consistente en un apartamento, identificado con el N° 5-3, piso 5, ubicado en el Edificio “F”, del Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, ubicado en la Avenida “Las Américas”, de esta ciudad de Mérida, sin hallar a nadie. Y que por la información que le aportó la Conserje, ciudadana M.d.S.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.322.642, con domicilio en el Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, Edificio “F”, apartamento planta baja N° PB-1; ésta le manifestó que la señora A.M.M.R., vivió en ese apartamento, pero que hace tiempo no vive ahí, desconociendo su paradero.

Que en fecha 09 de marzo de 2010, le envió un telegrama con acuse de recibo a la ciudadana A.M.M.R., a los fines de lograr una comunicación directa con su defendida, el cual consignó marcado “A”, junto con el acuse de recibo marcado “B”, en el cual se le manifestó que no fue entregado dicho telegrama, por encontrarse el inmueble cerrado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 (sic), es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto a su decir, no se llenaron los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Seguidamente procedió a dar contestación a la acción en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente.

Rechazó el particular tercero en su parte final que reza: “…y a los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente procedimiento.” Rechazo que fundamentó en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en nombre de su representada, se opuso a la Medida de Secuestro Preventiva solicitada por la parte actora, por cuanto a su decir, no manifestó el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco acompañó a su solicitud, medios de pruebas que constituyeran presunción grave de esa circunstancia.

CAPÍTULO V

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora, el hecho que:

Que su mandante realizó un contrato verbal de arrendamiento por TIEMPO INDETERMINADO, el 31 de octubre de 2007, con la ciudadana A.M.M.R., sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización “Monseñor Chacón”, Edificio “F”, piso 05, apartamento N° 5-3, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el canon de arrendamiento mensual se pactó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), que la arrendataria se comprometió a cancelar los primeros cinco días de cada mes.

Que para la presente fecha (04-08-2009 – fecha en que interpuso la acción), la ciudadana A.M.M.R., no ha pagado los últimos seis (06) meses, los cuales van desde el mes de ENERO del año 2009, hasta el mes de JUNIO del año 2009, ambos inclusive.

Como fundamento de derecho citó la parte actora el artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Defensor Judicial de la parte demandada, se fundamenta en el hecho que:

En fecha 25 de marzo de 2010, se trasladó personalmente en busca de su defendida, al inmueble consistente en un apartamento, identificado con el N° 5-3, piso 5, ubicado en el Edificio “F”, del Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, ubicado en la Avenida “Las Américas”, de esta ciudad de Mérida, sin hallar a nadie. Que por la información que le aportó la Conserje, ciudadana M.d.S.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.322.642, con domicilio en el Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, Edificio “F”, apartamento planta baja N° PB-1; ésta le manifestó que la señora A.M.M.R., vivió en ese apartamento, pero que hace tiempo no vive ahí, desconociendo su paradero.

Que en fecha 09 de marzo de 2010, le envió un telegrama con acuse de recibo a la ciudadana A.M.M.R., a los fines de lograr una comunicación directa con su defendida, el cual consignó marcado “A”, junto con el acuse de recibo marcado “B”, en cuyo acuse se le manifestó que no fue entregado dicho telegrama, por encontrarse el inmueble cerrado y desocupado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 (sic), es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto a su decir, no se llenaron los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Seguidamente procedió a dar contestación a la acción en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente.

Rechazó el particular tercero (sic) en su parte final que reza: “…y a los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente procedimiento.” Rechazo que fundamentó en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promovió:

1°) Mérito favorable del documento que consta en autos (fs. 09-10), donde consta la intervención de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual procesó y sustanció administrativamente, la relación arrendaticia de las partes en este proceso.

2°) Testimoniales de los ciudadanos M.d.S.M.V., A.R.A.A., F.J.G.G., D.J.V.M., C.J.R.Q. y O.J.B.M..

3°) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble, perteneciente a la actora, y sobre el cual versa la demanda de desalojo intentada contra la ciudadana A.M.M.R., el cual fue presentado en copia fotostática para ser cotejada con su original, ad efectum videndi. (dichas copias fotostáticas del referido documento fueron confrontadas con el documento original y encontrado conforme).

4°) Carta (original) dirigida por la actora en su carácter de propietaria-arrendadora del citado inmueble, la cual le ratifica la obligación que tiene la arrendataria de entregarle el inmueble dado en arrendamiento.

5°) Constancia de fecha 20-04-2010, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se certifica que la demandada-arrendataria, no consignó cánones de arrendamiento a favor de la actora-arrendadora.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Observa el Tribunal que el Defensor Judicial de la parte demandada, al oponer su cuestión previa (Art. 346.6° C.P.C., conforme al Ord. 6° del Art. 340, eiusdem), lo hace basándose en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 35, que a la letra establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.” (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.

Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, pasando de seguidas a analizar quien decide la cuestión previa opuesta (Art. 346.6° C.P.C., conforme al Ord. 6° del Art. 340, eiusdem).

En este sentido, el demandado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado el instrumento en que se fundamenta la pretensión, conforme al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

El artículo 340 del citado Código Adjetivo, dispone: “El libelo de demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (resaltado del Tribunal).

Por su parte, los artículos 434 y 435 Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren, privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 435: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

De las anteriores disposiciones legales se colige que, en principio, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, sean públicos o privados, deben acompañarse con el libelo demanda.

Sin embargo, por excepción, los mencionados documentos fundamentales -públicos o privados-, así como los que no son fundamentales, se pueden producir en oportunidades diferentes, a saber: Los privados se pueden producir en el lapso de promoción de pruebas, si se encuentran dentro de las excepciones previstas en el encabezamiento del artículo 434 (indicación de la oficina o lugar donde se encuentren, sean de fecha posterior, etc.) o si no son fundamentales de la pretensión; mientras que los públicos se pueden producir hasta los últimos informes si se encuentran también en alguna de las excepciones mencionadas o si no son fundamentales para la pretensión.

Ahora bien, el punto a determinar en el presente caso es: ¿cuál es el instrumento fundamental de la pretensión?, es decir, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido.

Sobre este particular, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, pág. 42, Edit. Arte, Caracas, 1.995) opina:

Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.

En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.

Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar este concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. Así v. gr., no podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación33, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, porque ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la ley34; ni tampoco el plano o levantamiento catastral de la manzana de la población donde se pretende ubicado el inmueble objeto de la reivindicación, sino el título de propiedad que el actor dice tener sobe la casa35, ni tampoco los permisos de urbanismo, presentados en el juicio para destruir una defensa esgrimida por el demandado, de que aquél no había sido ejecutado y consecuencialmente habían pasado al dominio público las áreas objeto del permiso de construcción36; ni la prueba documental del despido del trabajador en la reclamación laboral, sino el contrato de trabajo, en caso de ser escrito, pues la acción deriva de la existencia de ese contrato que rige la relación laboral37, etc.

Como puede observarse de la cita expuesta, el instrumento fundamental de la pretensión es aquél de donde se origina la relación material que existe entre las partes, es decir, de donde dimana el derecho sustantivo reclamado por el actor.

En un juicio de reivindicación de inmueble es indudable que el documento fundamental de la pretensión lo constituye el documento de propiedad del inmueble, porque es de este instrumento de donde se deriva el derecho de propiedad pretendido por el actor.

En un juicio de divorcio, como lo expone el autor, el acta de matrimonio no es un documento fundamental de la demanda ya que el hecho constitutivo o que da origen al divorcio es la respectiva causal, aunque es necesario producir el acta de matrimonio a los fines de que el juez verifique el vínculo matrimonial cuya extinción se solicita, pero que, por no ser fundamental de la pretensión, puede acompañarse en otra oportunidad diferente a la demanda.

Ahora bien, en el caso sub iudice, para determinar cuál es el instrumento fundamental de la pretensión, habría que preguntarse ¿de dónde se origina la relación material que existe entre las partes y que por ende da origen a la pretensión de desalojo?

En una relación arrendaticia pactada en forma verbal, no existe un documento fundamental de la demanda y en consecuencia dicho contrato debe ser demostrado a través de otros medios de pruebas, verbigracia, con testigos, confesión, indicios, etc. Pero si el contrato fue pactado por escrito, entonces es ese instrumento el que se convierte en el fundamental para la pretensión y hay que acompañarlo con la demanda, pues de allí se deriva el derecho sustantivo que une a las partes.

No cabe duda que el documento de propiedad no es el documento fundamental de la pretensión en una demanda de desalojo, ni de resolución, ni de cumplimiento contractual, pues de aquél no se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, que del documento de propiedad no surge inmediatamente la relación material que une al arrendador con el arrendatario. Es del contrato de arrendamiento, como se expuso, de donde se origina la relación existente entre arrendador y arrendatario. El documento de propiedad del inmueble, al no ser un documento fundamental de la pretensión, puede producirse hasta los últimos informes, por ser un documento público, como lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, por cuanto este Tribunal observa que al no existir un documento fundamental en el caso de marras, por tratarse de una relación arrendaticia verbis, pues dicho contrato, como se dijo anteriormente, debe ser demostrado a través de otros medios de pruebas, verbigracia, con testigos, confesión, indicios, etc. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe declararse IMPROCEDENTE, por las razones expuestas. Así se declara.

Asimismo, observa el Tribunal que el Defensor Judicial de la parte demandada rechazó el particular tercero (sic) en su parte final que reza: “…y a los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente procedimiento.” Rechazo que fundamentó en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a dicho rechazo, considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La verdadera interpretación de los artículos 506 y 1.354, supra referidos, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por ésta.

Al no probar la representación judicial de la parte demandada, la solvencia de los pagos reclamados como insolutos, debe quedar establecido como cierta la afirmación fáctica de la actora, referida a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le permite a la actora exigir el DESALOJO del inmueble arrendado y, siendo que la representación judicial de la parte demandada, no probó la solvencia de la arrendataria verbal que vinculó a las partes, es evidente que la presente demanda debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se decide.

Asimismo, se observa que la actora solicitó en su escrito libelar la corrección monetaria o indexación de los cánones de arrendamientos insolutos.

En cuanto a la corrección monetaria, precisa esta sentenciadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada, ley, por ende, se niega la solicitud de corrección monetaria ya que acordarla no sólo implicaría la violación de disposiciones de orden público, sino además condenar a la demandada en el pago de una suma que podría, incluso resultar superior al canon de arrendamiento fijado por el Organismo regulador. Así se establece.

CAPÍTULO VIII

Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1°) En cuanto al documento de propiedad del inmueble, a los fines de probar que es propietaria del inmueble y que si tiene cualidad jurídica para haber intentado dicha acción; dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, por lo que su contenido debe tenerse como fidedigno, otorgándosele el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

2°) En cuanto al mérito favorable de los documentos que constan en autos y que anexó la parte actora al libelo de demanda y que cursan a los folios 09-10; de la revisión hecha a los mismos, se desprende copia fotostática de una misiva, expedida por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-07-2009, mediante la cual dicho Departamento, dirigió a la ciudadana A.M.M.R., comunicación, haciéndole saber que debía comparecer a ese organismo el día 03-07-2009, a las 11:00 a.m., “para tratar asunto en materia inquilinaria y de su particular interés.” Asimismo, al folio 10, aparece una Constancia, expedida por el mismo Departamento de Inquilinato, de fecha 09-07-2009, mediante la cual dicho Departamento deja constancia que fue citada por ante ese organismo la ciudadana A.M.M.R., en su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización “Monseñor Chacón”, Edificio “F”, piso 05, apartamento N° 5-3, de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, para resolver problema de índole inquilinario. Esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se infiere la participación de la demandada-arrendataria. En tal sentido, se desestima por inconducente e impertinente. Así se decide.

3°) En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos M.d.S.M.V., A.R.A.A., D.J.V.M., C.J.R.Q. y O.J.B.M.; quienes respondieron asertivamente a todas y cada uno de las preguntas que se le hicieron. En tal sentido, esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por los testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de sus declaraciones surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

4°)°) En cuanto al mérito favorable Carta (original) dirigida por la actora en su carácter de propietaria-arrendadora del citado inmueble, mediante la cual le ratifica la obligación que tiene la arrendataria de entregarle el inmueble dado en arrendamiento; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.

5°) Referente a la Constancia de fecha 20-04-2010, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se certifica que la demandada-arrendataria, no consignó cánones de arrendamiento a favor de la actora-arrendadora; no siendo la misma impugnada ni tachada en su oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establece en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de él emana y así se decide.

CAPÍTULO IX

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de desalojo de inmueble, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual se refiere a “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”

2º) Que la actora logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana A.M.M.R., el 31 de octubre de 2007.

3º) Que la arrendataria adeuda por concepto de pensiones arrendaticias, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2009.

4°) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en la contestación de la demanda.

5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por los abogados en ejercicio A.A.P.R. y J.A.M.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.d.C.Q.d.M., contra la ciudadana A.M.M.R., identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado el instrumento en que se fundamenta la pretensión, conforme al ordinal 6° del artículo 340, ejusdem, opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, por las razones citadas.

SEGUNDO

El desalojo y entrega del inmueble, consistente en consistente en un apartamento, identificado con el N° 5-3, piso 5, ubicado en el Edificio “F”, del Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, ubicado en la Avenida “Las Américas”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2009; es decir, seis (06) meses, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

CUARTO

Se NIEGA la corrección monetaria, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los razonamientos supra citados. Así se establece.

QUINTO

Se exime en costas a la parte perdidosa, al no resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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