Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteFrancisco Padrón
ProcedimientoInterdicto

San F.d.A., 26 de noviembre de 2014

204° y 155°

DEMANDANTE: C.R.S.

DEMANDADO: F.A.D.

MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO Y CONTINUADO DE LAS NORMAS DE CONDOMINIO.

EXPEDIENTE: Nº: 14-61

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibido por distribución el presente libelo de la demanda constante de Cuatro (04) folios útiles y Treinta y Nueve (39) anexos marcados con las letras A, B, C, D y E, F, Contentivo de DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO Y CONTINUADO DE LAS NORMAS DEL CONDOMINIO, seguido por la ciudadana C.R.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.593.829, debidamente asistida por el Abogado A.M.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.583.527, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 98.546, en contra de la ciudadana F.A.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.196.236, este Tribunal observa lo siguiente:

Expone la demandante desde el año 2001, vivo en una vivienda, ubicada en el conjunto residencial “Los Chaguaramos” en la calle S.A., Casa Nº 9, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, la cual poseo publica y pacíficamente, y desde el primer momento he tendido inconvenientes de toda índole con la vecina que habita en la casa numero Nº 8, cuya propietaria es la ciudadana F.D., quien desde el principio viene violentando todas y cada una de las normas que rigen el condominio del precitado urbanismo, hecho estos que ya no puedo tolerar mas, puesto que mantiene animales como perros que cuyo ladridos, pelos y excremento, aunado al olor de gasolina por cuanto el hijo de la prenombrada ciudadana realiza trabajos de mecánica a un vehiculo que mantiene en el garaje, no obstante también realizo mejoras a su vivienda en contravención a las normas del condominio, al colocar unas rejas que impiden la iluminación y ventilación de mi casa, este tipo de trabajo afectan el disfrute de mi vivienda, al no poder salir en las mañanas a desayunar o leer el periódico en el porche de mi casa, ya que persisten y agravan cada día mas, haciendo imposible la convivencia en dicho conjunto residencial y específicamente en mi casa”.

Ahora bien, la demandante pide al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: ordene cumplir con lo establecido en el contrato de condominio, a la ciudadana, F.A.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero. 8.196.236.

SEGUNDO: que se ordene el retiro inmediato de los animales (perros) que me perturban con sus olores, ruidos y pelos, que viola lo establecido en el contrato de condominio.

TERCERO: que se ordene el retiro de las rejas que coloco en la pared medianera que impiden la iluminación y ventilación y ventilación de mi vivienda, y coloque las nuevas con los materiales aprobados por el condominio.

CUARTO: que se prohíba la realización de trabajos mecánicos que perturban mi tranquilidad y salud por los ruidos y olores de combustible.

QUINTO: que se prohíba la realización de trabajos mecánicos que perturben mi tranquilidad y salud.

De todo lo antes expuesto observa este juzgador lo siguiente:

De la solicitud presentada por ante este Tribunal de DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO Y CONTINUADO DE LAS NORMAS DEL CONDOMINIO, se pudo verificar en el petitorio realizado por la parte demandante en el cual solicita al Tribunal la prohibición de una obra emprendida por la ciudadana demandada, la realización de trabajos mecánicos y a parte de ello se ordene el retiro o permanencia de animales en el conjunto residencial en cuestión, encuadrando estas peticiones en lo establecido en los siguientes artículos:

Articulo 785 del Código Civil el cual establece:

Quien tenga razón para temer que en una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté determinada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

.

El artículo 714 del Código de Procedimiento Civil establece:

“si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva -prohibición que puede ser total o parcial- dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del Código Civil exigirá al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el articulo 716 del C.P.C. (C.P.C., art. 714, encab.). Las obras que se realizaren no obstante la prohibición judicial serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos pagos serán abonados por éste (C.P.C., art. 714, ap. 1°). La resolución por la cual el Juez prohíba la continuación de la obra puede ser apelada por el querellado; pero dicha apelación no suspende la prohibición mientras decida el Superior puesto que la misma sólo se oirá en un sólo efecto (C.P.C., art. 714, últ. ap., inlimine).

Por otra parte, prohibida la continuación de la obra, el querellado puede también pedir al Tribunal que le permita continuarla, caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los expertos que nombrará al efecto, podrá acordar la autorización solicitada, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos (C.P.C., art. 715, encab.), y exigiendo al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (C.P.C., art. 715, ap. único).

En lo sucesivo, todas las reclamaciones entre las partes se ventilarán fuera del procedimiento interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra (C.P.C., art. 716, encab.). Caso contrario, consumada la caducidad quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto (C.P.C., art. 716, único ap.).

Tal como se evidencia en las transcritas normas podemos inferir que la presente solicitud de Demanda encuadra en la Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil referente a los Interdictos Prohibitivos. Así se Decide.

Entendiéndose así, que los Tribunales que la Ley Orgánica del Poder Judicial denomina como de Primera Instancia, son los que administrativamente el Poder Judicial denomina de “Categoría B”, ya que cuando se habla de conocimiento en “Primera Instancia”, se entiende que se está refiriendo es al primer grado del conocimiento, el cual puede darse en un Juzgado de Municipio, en un Juzgado de Primera Instancia o en un Juzgado Superior o Corte, conforme a la naturaleza de la acción y a las reglas de la competencia. Por tanto, al establecer el referido artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que: “…El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;…” (Omisiss)”. Se está refiriendo a los jueces que en el escalafón judicial se denominan de Categoría “B”, pues de haber querido que lo fueran los Juzgados de Municipio, como jueces ordinarios que conocen en Primera Instancia, no hubiera limitado la competencia de estos juzgados a la sola actuación de “…Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…” como lo indica el numeral 6 del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial ”, lo cual sólo se da cuando no hubiese en la localidad un “ Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”, ya que en ese caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto tal como lo preceptúa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a esto, hay que agregar que la valoración que se dé al interdicto, como en todas las acciones en donde la competencia se da en razón de la materia, tiene importancia solamente desde el punto de vista del recurso extraordinario de Casación, ya que como se ha dicho, la competencia en materia Interdictal Posesoria es exclusiva de la Primera Instancia Civil o Agraria según el caso, como se puede deducir de los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil ya referidos, por lo cual de la acción sólo sirve para permitir o no el recurso señalado. Habiéndose revisado los criterios jurisdiccionales antes transcritos y de la trascripción de la anterior disposición procesal, considera este Juzgador que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente en Razón de la Materia, para conocer de la presente acción Interdictal de Despojo; así se hará en la dispositiva del presente fallo por lo que Declina su Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debiendo remitir este expediente en su oportunidad. Así se decide.

Ahora bien siendo así este tribunal hace las siguientes consideraciones de Derecho:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presición, de la anterior norma y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por el solicitante, se pudo evidenciar, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el trascrito artículo al no encuadrar el objeto de la pretensión con la acción interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, en una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción precisara el objeto de la pretensión en el libelo de demanda con los requisitos del Art. 340, es decir con los elementos esenciales fundamento y pretensión…

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara; INADMISIBLE, la presente solicitud de DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO Y CONTINUADO DE LAS NORMAS DEL CONDOMINIO, por no estar encuadrado en las normas de derecho en que se fundamentan la presente acción, y por no ser esta la vía para alegar tal Derecho.

El Juez,

Abg. F.J. PADRÒN.

La Secretaria,

Abg. M.M. ARANGUREN T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publico la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. M.M. ARANGUREN T.

Exp. N° 14-61.

FJP/mmat

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