Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Noviembre de 2009

199° y 150°

SOLICITUD: N° 1550

PARTE SOLICITANTE:

C.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-1.985.832.

ABOGADA ASISTENTE:

J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo número 135.802.

MOTIVO:

RECTIFICACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL NOMBRE EN SU CEDULA DE IDENTIDAD, recibido previa distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce (12) de noviembre de 2009; en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada por la ciudadana C.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-1.985.832, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo número 135.802, mediante la cual alega la solicitante que le urge rectificar su nombre en la cedula de identidad, y señala lo siguiente:

… PRIMERO: en el acta de Nacimiento fui identificada con el nombre de C.T., siendo el correcto y cuando solicite la cedula de identidad en fecha 07-07-71 me identificaron con el nombre de O.D.C., lo cual es incorrecto, ya que mi nombre correcto es C.T., tal como se evidencia del Acta de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Ciudad Bolívar Distrito Pedraza del Estado Barinas. SEGUNDO: en fecha 29 de mayo del 2001, soliste nuevamente mi cedula de identidad y me entregaron el comprobante con el nombre de C.T., que es el correcto, pero ha sido imposible obtener la cedula laminada…

Al respecto, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:

PRIMERO

La presente solicitud fue presentada por la ciudadana: C.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-1.985.832, quien solicita la Rectificación de su nombre en su cedula de identidad expedida en fecha 03/07/1973, que acompaña al escrito de solicitud, en copia fotostática, en la cual la identificaron como UDIOZOLA DE RIERA, O.D.C.; igualmente, acompaña copia fotostática comprobante de tramitación de cedula de identidad Nº 1.985.832, expedido en fecha 29/05/2001 por la Dirección Nacional de Identificación – Oficina Barinas, en el cual la identifican con el nombre de ODRIOZOLA RONDON, C.T..

SEGUNDO

Consignó como documentos fundamentales las copias fotostáticas de cedula de identidad, señaladas el particular anterior y su Acta de Nacimiento Nº 51 del año 1.944, inserta en los Libros Registro Civil de Nacimientos, llevado por la otrora Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, expedida en fecha 28/11/2008 por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas; en la cual se evidencia que la solicitante fue presentada por ante esa autoridad civil con el nombre de C.T..

Al respecto, esta juzgadora observa que establecen los Artículos 769, 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Artículo 769 dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

(negritas y subrayado del Tribunal ).

Asimismo, el artículo 770 establece:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

. (Subrayado del Tribunal).

Y, el Artículo 773 consagra:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

Ahora bien, de las Normas trascritas anteriormente, se infiere palmariamente que el cambio o la rectificación del Acta que se pretenda, debe estar permitido por la Ley, por lo que el (la) Juez (a), una vez recibida la solicitud de Rectificación, antes de admitirla, la examinará para ver si llena los extremos establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Pues, en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal observa, de la revisión de los documentos acompañados a la solicitud, se evidencia que la solicitante pretende rectificar su nombre en la primera cédula que le fue expedida por el Órgano Administrativo competente, en fecha 03/07/1973, y su acta de nacimiento fue asentada con anterioridad a la emisión de la Cédula de Identidad de la solicitante, toda vez que la misma es requisito indispensable para su expedición y como quiera que el error material denunciado se cometió en la cédula de identidad y no en la partida de nacimiento de la ciudadana: C.T.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.985.832; tal como consta en el comprobante de tramitación de cedula de identidad que acompañó a la solicitud, que rectificó dicho error enunciado.

Por otra parte, la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.458 de fecha 14/06/2006, establece lo siguiente:

Artículo 20. Otorgamiento de la Cédula. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos y venezolanas por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

Articulo 22: Renovación. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros, extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación. (Resaltado y subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, se aprecia que lo pretendido por la solicitante no es la rectificación de un acta del estado civil, sino la corrección de un nombre que aparece en su cédula de identidad, pretensión que no es de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales (Tribunales Civiles), en virtud que, la expedición de la cédula de identidad es típicamente administrativo, atribuido al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, por órgano de la otrora Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), actualmente, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Identificación.

Por ello, si ese documento contiene datos erróneos es a la autoridad administrativa a quien debe solicitarse su corrección, la cual por virtud del principio de autotutela puede revisar sus propias actuaciones, siempre que no menoscabe con ello derechos subjetivos de los administrados; caso contrario, que el Ente representante del Ejecutivo Nacional, se niegue a corregir el error en la cédula de identidad, el interesado puede instar la vía Contencioso Administrativa mediante recurso de nulidad de actos administrativos o del recurso de abstención o Carencia, si lo que se denuncia es la falta de actividad del órgano administrativo.

Ahora bien, a manera de corolario, para que pueda intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debería mediar una solicitud dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), por la solicitante pidiendo la corrección de la cédula en lo relativo a su nombre y se evidenciare que no ha obtenido respuesta de tal solicitud, calificándola como un recurso de abstención o carencia por omisión del referido organismo de dar respuesta a lo solicitado.

En consecuencia, del contenido de las dispositivas legales antes transcrita se desprende, que en lo casos de cambios o errores materiales en cualquiera de las actas civiles, los mismos pueden ser rectificados siguiendo el procedimiento que para cada caso prevé el legislador, tales errores se refieren a los asientos que se hayan producido en Registros Civiles al momento de asentar las actas de nacimiento, de matrimonio o de defunciones; es decir, que las rectificaciones de las actas de estado civil, sólo y exclusivamente se aplica a tales actas, no así a los documentos de origen administrativos; lo que crea en el animo de esta juzgadora, que la presente solicitud no debe prosperar por improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos fácticos y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECTIFICACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, presentada por la ciudadana C.T.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.985.832, por cuanto no llena los extremos de Ley requeridos en los Artículos 769, 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez Titular

S.C.F.C.E.S.

J.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Sol. 1550

SFC/JSR/Yesika

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR