Decisión nº 1-1 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, jueves diecinueve de julio de dos mil siete, siendo las 10:00 a.m. se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUASIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la abogada en ejercicio M.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de parte demandante ciudadana: C.T.R.P., è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble consistente en la tercera planta de una casa para habitación, ubicado en la Jurisdicción del Municipio P.M.M.d.S.C., Estado Táchira, Sector 01 de la Urbanización Pirineos I, distinguido con el N° 06, Vereda 07, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consistente en la practica de la medida de ENTREGA DE INMUEBLE decretada en el JUICIO que por DESALOJO se sigue contra la ciudadana: Z.C.C.R., en el expediente Nº 32.123-2006 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompañan al Tribunal los funcionarios policiales Dtgdo J.G., placa 2.227 y el Cabo 2° F.R.G.C., placa 1.474 éste último perteneciente a la Brigada de Acciones Especiales (BAE). Se encuentra presente la ciudadana: Z.C.C.R., titular de la C.I. V-9.232.169 en su carácter de demandada, la Jueza lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos para que se comunique con su abogado de confianza, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, para lo cual impone a la Notificada del objeto y misión a cumplir en el sitio. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente funcionario alguno del C.d.P. del Niño y Adolescente. Igualmente se deja constancia que el inmueble objeto de la presente medida de desalojo se encuentra ocupado por la demandada ciudadana Z.C.C.R. y sus cuatros hijos, una adolescente y tres mayores de edad, igualmente manifiesta la Notificada que no dispone en este momento de un lugar para donde mudarse con su núcleo familiar. Se deja constancia igualmente que se observa condiciones de precariedad y pobreza en el presente inmueble que constituye el hogar de la demandada con sus hijos, ante tal situación este Tribunal Ejecutor de Medidas procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Artículo 2 de nuestra Carta Magna nos establece los valores supremos del Estado Venezolano y propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y por sobre todo la preeminencia de los Derechos Humanos, asimismo el Artículo 3 ejusdem nos establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad humana. De igual manera el Artículo 21 Ejusdem en su numeral 2 establece que la Ley protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna condición se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta. SEGUNDO: En el presente acto este Tribunal se encuentra constituido con el fin de llevar a cabo un desalojo sobre el presente inmueble en contra de la ciudadana Z.C.C.R., sin embargo en virtud de las circunstancias expuestas y dadas las condiciones de precariedad y pobreza en que la demandada se encuentra, siendo la única según lo manifestado por ella que genera el sustento de este hogar, proveniente de su trabajo como domestica, este Tribunal en aras de garantizar el respeto de la dignidad humana acuerda conferir un lapso de tres (03) días continuos a la demandada, ya identificada, a los fines de que éste última ubique un lugar a donde mudarse con su núcleo familiar y evitar de esta manera que quede desprotegido su núcleo familiar y evitando igualmente la violación de los derechos humanos de la demandada. Ahora bien, es de resaltar que la parte ejecutante en ningún momento se le está vulnerando su derecho de ejecutar la sentencia emanada del Tribunal comitente por cuanto la misma sigue en pie, solo se está difiriendo la misma por un lapso de tres (03) días continuos. Es de resaltar igualmente que el Juez Ejecutor de Medidas aún cuando se encuentra cumplido instrucciones del Juzgado de la Causa debe tener como norte principal el respeto y la defensa de los derechos humanos de las partes en conflicto, de ello no ser así adolecería de importancia y sentido la presencia del Juez en el momento mas clave de la Administración de Justicia como lo es la ejecución de sentencia y de nada serviría el gran avance que en materia de derechos humanos alcanzó nuestra Carta Magna de 1.999 si los Jueces no tuviéramos claro nuestro papel frente a la protección y defensa de los derechos humanos de quienes por una u otra razón se encuentren ante una determinada situación jurídica cuyo conocimiento nos corresponda y tal como nos lo enseñó el gran maestro Couture el deber de todo abogado es luchar por la ley, pero el día que se encuentren en conflicto la ley y la Justicia, lucha por la Justicia. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “No se encuentra presente la fiscal de protección del niño y del adolescente porque la Juez Ejecutora manifestó que de ser necesario su presencia se le llamaría por teléfono. La Justicia ha sido definida como el darle a cada quien lo que le corresponde, mi función como abogado en este acto es defender los derechos de mi mandante, y ello a propósito de lo señalado por la Juez Ejecutora al citar al maestro Couture para señalar que el deber de todo abogado es luchar por la Ley, que fue precisamente lo que se hizo ante el Juzgado que conoció del proceso y que culminó con la sentencia que ordenó el desalojo, esa sería precisamente la Ley por la cual se debe luchar y que cabe resaltar que no hay ningún conflicto entre la Ley y la Justicia en este caso, ya que esta sentencia es el producto de un juicio cognoscitivo que llevó mas de un año y en el que la demandada se hizo parte. Dudar de la Justicia de la sentencia sería poner en tela de juicio los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a tomar la decisión que se ordenó a ejecutar a este Tribunal. Con respecto a las consideraciones explanadas para suspender esta medida, solicito en virtud, de que la ejecución de las medidas está prevista en el Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho de la igualdad, a la equidad, a la Justicia expedita de mi mandante se me indique la base jurídica que autorice a este Tribunal a suspender la presente medida, ya que la precariedad y la pobreza no son razones suficientes en mi criterio para ello, asimismo apelo a que el Artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna sean enarbolados también a favor de mi mandante. En este mismo sentido tomando lo expuesto por la Juez Ejecutora a tenor del Articulo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional me permito señalar que la demandada no se encuentra en debilidad manifiesta, pues en esta situación no hay débil ni fuerte, pues simplemente estamos en la ejecución de una sentencia, el débil jurídico ha sido señalado por el Legislador en juicios cognoscitivos y éste no es el caso. Es por lo expuesto que solicito se me indique que recursos tengo yo ante una situación tan atípica como esta, lo cual también es un derecho que me asiste, pues hasta de las sentencias interlocutorias se concede apelación. En este caso de suspenderse la medida se estaría violando el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de mi mandante, pues se está tomando la decisión de suspender la medida de manera arbitraria, pues este Tribunal se le ordenó cumplir la sentencia del Juzgado de la Causa, debiendo tener como norte el respeto a la defensa de los derechos humanos de ambas partes, las cuales ya no están en conflicto pues ya hubo una decisión que dirimió el conflicto y la presencia del Juez Ejecutor es justamente para que haga cumplir la decisión del Tribunal que conoció de la Causa, el cual garantizó la protección y defensa de los derechos humanos de ambas partes, pues fue este Tribunal el que tuvo conocimiento de la Causa, cabe resaltar que la sentencia que se está ejecutando está definitivamente firme, tiene carácter de cosa juzgada, y solicito sea ejecutada de manera inmediata, pues de no ser así y de la parte no dar cumplimiento de manera voluntaria, lapso que se cumplió ante el Tribunal de la Causa como lo establece la Ley, mi mandante no podría ejecutar sino hasta el mes de septiembre, pues el Tribunal tiene ejecuciones previstas hasta ese mes, lo que quiere decir que este Tribunal Ejecutor estaría reponiendo la causa al estado de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, por ello ratifico una vez mas mi petición de que la medida sea ejecutada en el día de hoy, tal y como fue acordado por este mismo Tribunal, es todo”. Visto lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora y ejecutante se hace necesario efectuar las siguientes aclaratorias: PRIMERO: En cuanto a la ausencia de representante alguno del C.d.P. del Niño y del Adolescentes, efectivamente tal como lo refiere la mencionada apoderada judicial se le informó que aún cuando dicho organismo está en conocimiento de la presente ejecución mediante oficio remitido a este Tribunal el 17 de julio de 2007, signado con el N° 371, por razones practicas solo se les llama vía telefónica en caso de ser necesario dictar medida de protección y abrigo, esto dado a la magnitud de trabajo de los funcionarios del CEDNA, sin embargo es de aclarar que la ausencia de un representante del mencionado organismo no ha constituido el fundamento de la suspensión aquí efectuada. SEGUNDO: En cuanto a la interpretación dada por la apoderada judicial del pensamiento del maestro Couture, lamenta esta Jueza Ejecutora que la apoderada judicial de la demandante haya tergiversado capciosamente el sentido por lo que en mi condición de Jueza Ejecutora cité dicho pensamiento pretendiendo la referida abogada insinuar que estoy poniendo en duda la sentencia emanada del Juzgado de la Causa, al respecto traigo nuevamente a colación el pensamiento que todo profesional de derecho debemos respetar como un mandamiento inherente a nuestra profesión y que textualmente reza lo siguiente: “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”; pues bien, el sentido que pretendo en mi condición de Juez otorgar a dicho pensamiento no es mas que el conflicto que se me presenta en este acto entre el derecho y la Justicia, pues el derecho me dicta conforme al Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil que la ejecución una vez iniciada debe continuar de pleno derecho; sin embargo tenemos que la Justicia Social que propugna nuestra Carta Magna me señala que se debe proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, quiero aclarar a la ciudadana apoderada judicial que en ningún momento he hablado de débil jurídico, sino de la debilidad manifiesta como lo expresa la Constitución, y en el presente caso la debilidad manifiesta en que se encuentra la ciudadana Z.C.C.R. es mas que evidente, pues se encuentra frente a una medida de Desalojo y frente al riesgo de quedar a la Intemperie junto con su núcleo familiar por no constar en este acto con un sitio hacía donde mudarse. TERCERO: En cuanto a la fundamentación jurídica la misma es netamente de carácter constitucional, pues como lo dije anteriormente la norma pre-constitucional que ordena la continuidad de la ejecución una vez iniciada es de rango legal, quiero aclarar nuevamente a la apoderada judicial que conforme al Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces o Juezas de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio (sub rayado propio) decidir lo conducente, esto es lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado el control difuso de la constitucionalidad. De manera que considerar de arbitraria como lo ha hecho la apoderada judicial la resolución de este Tribunal denota un desconocimiento de la Constitución. CUARTO: La tutela judicial efectiva que le asiste a la parte ejecutante se encuentra garantizada por este Tribunal Ejecutor de Medidas aún cuando en este acto no se materialice el desalojo encomendado, a tal efecto en caso de incumplimiento por parte de la demandada de hacer entrega del presente inmueble libre de personas, bienes y cosas en el lapso conferido por este Tribunal Ejecutor de Medidas se fija desde ya las 4:00 p.m. del día lunes 23 de julio de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la presente ejecución, se habilita desde ya todo el tiempo necesario. QUINTO: Se le informa a la apoderada judicial de la parte ejecutante que conforme al Articulo 239 del Código de Procedimiento Civil si existen recursos contra las decisiones del Juez comisionado, tal es el Recurso de Reclamo por ante el comitente exclusivamente, de modo que la decisión de este Tribunal en ningún momento le está generando indefensión a la parte ejecutante. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a la 1:00 p.m. y regresa a su sede Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo y entre líneas: “Ejusdem, de la demandante, se encuentra” Vale todo.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M.C.Q.

OTRO SI: En este estado la parte actora representada por la apoderada judicial solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En virtud de lo expuesto por la ciudadana Juez dejo constancia de que en mas de tres oportunidades solicité mi derecho de contestar los argumentos expuestos por la misma lo cual me fue negado, en virtud de que íbamos a pasar aquí todo el día discutiendo y que para eso estaba el Tribunal de la Causa, que nosotras no éramos parte, sin embargo por mi insistencia se me está permitiendo exponer; ahora bien, siendo manifiesto la parcialidad y la arbitrariedad de suspender la ejecución, me reservo el derecho de ejercer las acciones a que haya lugar ante un Tribunal Superior, no sin antes dejar claro que por el conocimiento que tengo de la Constitución se que el control difuso no se aplica de la manera como se está haciendo en este caso y que en ningún momento insinué lo dije, lo dije expresamente, lo que ocurre es que es muy fácil tomar decisiones al amparo de una envestidura dejando en indefensión al débil manifiesto que en esta ocasión sería esta representación, es todo”. No siendo mas el Tribunal concluye el acto a la 1:15 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M.C.Q.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

ABG. M.A.Q.

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,

Dtgdo J.G.

Cabo 2° F.R.G.C..

LA DEMANDADA Y NOTIFICADA,

Z.C.C.R.

LA SECRETARIA,

H.S.M..

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