Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Julio de 2.013.-

203° y 154°

SOLICITUD: 2.846

SOLICITANTE: C.D.V.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.917.479.

ABOGADO ASISTENTE: D.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana C.D.V.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.917.479, asistida por el Abogado en ejercicio, D.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de P.M.d. derecho de Únicos y Universales Herederos del de cujus M.A.L.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.740, quien falleció el día 03/04/2013, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, según consta en acta de defunción Nº 84, emitida por la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.E.B., de fecha 08-04-2013; que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.846, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana C.D.V.V.D.L., up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud:

• Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus M.A.L.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.740, quien falleció el día 03/04/2013, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, según consta en acta de defunción Nº 84, emitida por la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.E.B., de fecha 08-04-2013; que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, su esposa y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigno copia certificada del Acta de Matrimonio del de cujus M.A.L.R., con la ciudadana C.D.V.V.D.L., acta Nº 137, de fecha 14-12-2001, emitida por la Prefectura de la Parroquia R.B. del estado Barinas; y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• También, consigno copia certificada del Acta de Nacimientos de los ciudadanos: RIOGER ROCDOLY, RIDELLI NATALY, M.D.V., y A.A.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 13.061.411, V- 13.063.879, V- 15.463.632 y V- 15.671.485, respectivamente, y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Además, consignaron a los autos copias simples de la cédula de identidad de la solicitante, del causante, y de los co-solicitantes, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.B. y M.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-V- 19.278.420 y V- 3.917.034, quienes manifestaron conocer a la solicitante y al de cujus; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 29-06-2013, y consignado a los autos el día 09/07/2.013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus M.A.L.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.914.740, A LOS CIUDADANOS RIOGER ROCDOLY LINARES VALERO, RIDELLI N.L.V., M.D.V.L.V. y A.A.L.V., venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad nros V- 13.061.411, V- 13.063.879, V- 15.463.632 y V- 15.671.485, respectivamente, (en su condición de hijos) y A LA CIUDADANA C.D.V.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.917.479, en su (condición de cónyuge). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. ASI SE DECLARA.

Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes.

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C..

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C..

Sol. N° 2.846

SF/LC/Andrea

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