Decisión nº 557 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.602.080.

Representación judicial de la parte actora: Abogados MICELES RIOS NORIEGA, H.L.D.Q., Á.M.Q.L. y O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407, 12.599 y 84.169, respectivamente, según consta en instrumento poder, otorgado en fecha 17 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el No. 62, Tomo 32, cursante al folio once (11) del expediente

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.703.637.

Representación judicial de la parte demandada: Abogados R.D.L., L.B.S. V., y L.S.G.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 365.147, 61.794 y 105.153 respectivamente, según se desprende de instrumento Poder otorgado en fecha 06 de noviembre de 2006, por ante Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.05, Tomo 207 cursante al folio noventa y ocho (98) del expediente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No. 000634 (AH1B-V-2006-000073).

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano J.M.M.G., ampliamente identificado en autos, un inmueble ubicado en la Urbanización la Florida, Avenida Las Acacias, Residencias Acacias 31, piso 9, apartamento 9-B, Parroquia El Recreo, Distrito Capital; propiedad de su esposo, ciudadano J.L.V.T., titular de la cédula de identidad No. V-2.099.589, del cual fue nombrada tutor definitivo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre del año 2002.

Que el 16 de septiembre del año 2002, su representada junto con la parte demandada, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, tal y como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil, ya que el mencionado contrato de arrendamiento, establecía en su CLÁUSULA TERCERA, lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de Un año prorrogable hasta tres meses. En lo que se refiere a la prórroga posterior a los tres meses, ésta estará sujeta a la posición que presente LA ARRENDADORA con sesenta (60) días antes del vencimiento de vender o seguir alquilando el inmueble”. Según la CLÁUSULA SEXTA del mencionado contrato, el canon mensual se estableció en la cantidad de bolívares UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.100.000,00), que se pagarían por mensualidades vencidas, los días quince (15) de cada mes a LA ARRENDADORA en el lugar de su domicilio que EL ARRENDATARIO conoce”

Que el mencionado contrato, comenzaría a regir a partir del día 15 de octubre de 2002. Que tal es el caso, que el hoy demandado, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2006, lo cual suma un total de cuarenta y tres (43) meses, cada uno de ellos, por un monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00), para un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.300.000,00).

Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167del Código Civil y, en los artículos 33 y 34, literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todas las razones antes expuestas, era por lo que demandaba al ciudadano J.M.M.G., para que conviniera o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal a:

a- El desalojo del inmueble, libre de personas, con todos los anexos y, los muebles con que fue dado en arrendamiento.

b- El pago de las costas y costos judiciales, derivados de la demanda.

c- Cancelar por vía de indemnización, los daños y perjuicios ocasionados, en virtud de la insolvencia en los cánones de arrendamiento, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.300.000,00).

Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó su demanda, en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.300.000,00), equivalente cuarenta y tres (43) mensualidades de alquiler.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que la parte accionante, realizó un contrato de arrendamiento con su mandante en fecha 16 de septiembre del año 2002, sin embargo, el ejercicio de la presente acción, está sustentada en una sola persona, ciudadana “C.M.D.V.”, suficientemente identificada en autos, cuando lo requirente, es que su ejercicio corresponde en principio a ambas personas, en ese orden de ideas, la accionante carece de facultades necesarias para comparecer en juicio, ya que de los elementos aportados a los autos, no existe la representación legítima que debe ostentar la precitada parte actora para el ejercicio de su presunto derecho, que manifiesta como conculcado, por el contrario, el ejercicio de esta acción esta supeditado, a la providencia de la sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, para ello debe hacerse valer del correspondiente instrumento jurídico, en virtud de ello, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado en el Capítulo Primero del escrito liberar, por cuanto la citada ciudadana, no tiene facultades legítimas, por no haberse cumplido con el mandato de la sentencia ut supra.

Convienen en que su representado, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1600 del Código Civil venezolano, por lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, tal como se expresa en el capítulo segundo del escrito liberar. También convienen, con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, referida a la forma de pago, pero niegan, rechazan y contradicen, en cuanto a que el pago del canon de arrendamiento, debió haberse realizado en el domicilio que el arrendatario conoce, ya que en el cuerpo del contrato, ninguna cláusula se refiere a la dirección del arrendador y, mucho menos se establece el domicilio en donde el arrendatario, debió haber cancelado el canon de arrendamiento, por otra parte, tampoco se estableció que el arrendatario cancelara, mediante depósito bancario en una cuenta corriente que el arrendador designara.

Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte actora en su escrito liberar, al afirmar que su mandante, se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2006, es decir, de 43 meses, por cuanto su representado, no conocía la dirección o domicilio del pago del canon de arrendamiento y, en ningún momento hicieron uso de llamadas telefónicas o de telegramas, que permitiera dar un aporte en cuanto a la dirección o instrucciones de pago.

Desconocieron y rechazaron los recibos anexos a la demanda, por cuanto los mismos nunca fueron presentados al cobro y, por otra parte esos recibos parecen ser elaborados y, firmados el día antes o el mismo día, que se consignó el escrito liberar.

Negaron, rechazaron y contradijeron, lo expresado por la parte actora en el capítulo cuarto de su escrito liberar, por cuanto su representado, no violó el derecho que la actora invoca, ya que en ningún momento, durante la existencia de la relación arrendaticia, él expresó la voluntad de insolventarse, por el contrario, siempre tuvo la intención y voluntad de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento.

Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la demandante, cuando se refiere a que el arrendatario, violó la obligación principal existente en el contrato de arrendamiento, relativa a pagar los cánones mensuales convenidos, por el contrario, lo que hay es negligencia por parte de la actora, por lo tanto, sí alguien ha violado el contrato de arrendamiento, es la arrendadora, por no haber cumplido con su principal obligación, de realizar los cobros respectivos.

Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado en el capítulo sexto del libelo de demanda, por cuanto su representado no se insolventó, su voluntad siempre fue, la de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, pero por negligencia de la actora, no pudo cumplir. Que su representado, no solamente ha tenido la voluntad de pagar los cánones de arrendamiento, sino que además, ha pagado puntualmente las cuotas de condominio, que por obligación contractual le correspondían a la arrendadora, tal y como lo establece, la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes.

Que el 15 de octubre de 2002, la arrendadora se desentendió, no sólo del cobro mensual del canon de arrendamiento al arrendatario, que en este caso es su mandante, sino que también, se desentendió del inmueble, de las cuotas de condominio, de las cuotas extraordinarias del condominio, de las visitas que haría trimestralmente al inmueble, para verificar que el arrendatario le estaba dando el uso, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, todo lo que implica tener una propiedad arrendada.

Negaron, rechazaron y contradijeron, el pedimento de la parte actora en su escrito liberar, por cuanto su representado, no se encuentra y, tampoco ha ocasionado un estado de insolvencia, en todo caso, lo que hay es negligencia por falta de presentación de los recibos en su debida oportunidad.

Opusieron como medio de defensa, lo establecido en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, referido a la compensación, la cual solicitó sea declarada en la definitiva, argumentando que existe compensación, entre la cantidad derivada de los cánones de arrendamiento, surgidos del contrato objeto de esta demanda para su mandante y, la cantidad adeudada por la arrendadora a su poderdante, derivada del pago puntual de las cuotas del condominio desde el mes septiembre de 2002, que por obligación contractual le correspondía pagar puntualmente a la arrendadora, parte actora en la presente causa, a la administradora Ibiza, C.A. y, que por su negligencia no lo hizo, y su representado a fin de evitar perturbaciones, asumió el pago de las cuotas de condominio.

Solicitaron que se declare totalmente, sin lugar la acción de desocupación y la reclamación de los daños causados, estimados por la actora, en CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.300.000,00), con la correspondiente condenatoria en costas para la parte actora y, que con fundamento al artículo 1332 del Código Civil, de pleno derecho opere la compensación y, se declare la extinción parcial de la deuda, recíprocamente por las cantidades concurrentes, es decir, los cánones de arrendamiento que según la parte actora, adeuda su representado por cuarenta y tres (43) mensualidades transcurridas, a razón de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00), lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.300.000,00), pero como la arrendadora, adeuda de plazo vencido a su poderdante la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.941.783,55), por concepto de recibos de condominio cancelados desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de diciembre 2006.

En estos términos quedó planteada la litis.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado, en fecha 12 de julio de 2006, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera, contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia del 24 de octubre de dos mil 2006, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

El 31 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la citación de la parte demanda mediante carteles, lo cual fue acordado de conformidad, mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 20 de diciembre del 2006, la parte actora consignó los carteles de citación de la parte demandada, publicados en dos diarios de circulación nacional.

Por diligencia del día 29 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

En auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal nombró como defensor judicial de la parte demanda, al abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.070.

En fecha 14 de marzo de 2007, compareció ante el tribunal el ciudadano J.C.M., a fin de prestar el debido juramento de ley.

En fecha 16 de abril de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y, consignaron escrito de contestación de la demanda, en la cual entre otras defensas, opusieron cuestiones previas.

En fecha 26 de abril de 2007, los apoderados de la parte actora consignaron escrito, para subsanar las cuestiones previas, opuestas por la demandada

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron éstas, en fecha 3 de mayo de 2007.

El 17 de octubre de 2007, la parte actora solicitó al tribunal que dictara sentencia.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la parte demandada, consignó copia simple de consulta actualiza.d.C.N.E. (C.N.E.), de la cual se desprende que el ciudadano J.L.V.T., cónyuge de la parte actora, aparece como fallecido.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 22015-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000634.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 1º de agosto de 2012, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual se da por notificada y, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, el alguacil encargado, consignó la boleta de notificación del abocamiento, a la parte demandada, dejando constancia de haber entregado la misma, en el domicilio de la demandada.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

- IV –

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana C.M.D.V. incoada en contra del ciudadano J.M.M.G.. Así se decide.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso las defensas previas contenidas en los ordinales 3ero., 6to., 7mo. y 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

  1. Con relación al ordinal 3ero., referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en este sentido, expuso que la parte actora carece de legitimidad, porque no consta en autos lo que manda la sentencia de Interdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en donde se ordena las publicaciones respectivas de la sentencia y su consulta con el Juzgado Superior competente.

  2. En cuanto al ordinal 6to., el cual versa sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o, por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y, al efecto, esgrimió que, en el libelo de demanda, no se establece con claridad el domicilio de la parte actora, ni el carácter que tiene la misma; el inmueble objeto de la demanda, y, no se ha cumplido con el requisito de determinar con precisión el objeto de la pretensión, que por tratarse de un bien inmueble, debe indicar, su situación, medidas aproximadas, características de la construcción y linderos. Por último, la actora ha ejercido de manera conjunta las acciones de desalojo e incumplimiento de la obligación principal, toda vez, que se demanda el incumplimiento de la obligación principal y el pago de unas cantidades de dinero presentes y futuras, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria, para diferenciar que es, por concepto de daños y perjuicios.

  3. Respecto al ordinal 7mo. el cual se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente y la del 9no. la cosa juzgada, expresa que, constituyen falta de interés procesal, en virtud de ello, la parte actora pretende, sin sentido alguno ejercer una acción mero declarativa, por cuanto esta se ejerce cuando lo perseguido con ella no lo puede conseguir el interesado mediante el ejercicio de ninguna otra acción.

    El 26 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de descargo, a fin de subsanar las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los siguientes términos:

  4. Respecto al ordinal 3ero., la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes dicha cuestión previa, en virtud que, corre en los autos marcado con la letra “B”, copia de la sentencia de interdicción, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sin embargo, en esa misma oportunidad, consignó original de dicha sentencia y, publicación de la misma, las cuales rielan a los folios 165 al 173 del expediente. Alegó la parte actora que, sí el Tribunal de Carabobo, en todo caso, no hubiese nombrado a su mandante como tutora de su esposo, legítimamente sin ese nombramiento, ella podía actuar en el proceso, porque es comunera en el bien objeto del litigio y, ese carácter le da derecho para defender, todo aquello que se derive de los bienes que le pertenecen.

    En cuanto a este punto, quien decide, realiza las siguientes consideraciones:

    la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere que para poder realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica, para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio; cosa que no ocurre en este caso, por cuanto del poder que fue otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora; si bien es cierto que del instrumento se desprende, que es un poder especial, el cual se otorga para un determinado asunto o negocio del poderdante, no es menos cierto que su contenido se evidencia, que se está en presencia de un poder general, el cual es más amplio y se otorga para la representación del poderdante, en todos los actos jurídicos, bien sean estos administrativos o judiciales. Del mismo instrumento se desprende que los mencionados apoderados de la accionante, son abogados colegiados, es decir, que tienen la capacidad técnica para actuar en juicio y, mal se podría pretender desconocerlo. Por otro lado, de la revisión del documento de propiedad, el cual riela a los folios del 20 al 29, cuya titularidad corresponde al cónyuge de la hoy actora, y siendo que efectivamente ésta es comunera del bien inmueble, bien podía accionar la pretensión que hoy nos ocupa y, por ende, nombrar abogados que la representaran, aunado al hecho que corre inserto a los folios 171 al 173, publicación de fecha 14 de enero de 2003 en el Diario del Centro, donde se evidencia claramente que la ciudadana C.M.D.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.602.080, fue designada tutora definitiva de su legítimo esposo, ciudadano J.L.V.T., titular de la cédula de identidad No. V-2.099.589 y a los cuales, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, riela al folio 30 al 32 del expediente contrato de arrendamiento suscrito el 16 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 55, Tomo 185 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos C.M.D.V., en calidad de arrendadora y J.M.M.G., como arrendatario, partes en la presente demanda, con base a lo anteriormente expuesto, mal podría la demandada desconocer la legitimidad de la accionante. En virtud de ello, este Tribunal declara sin lugar la presente cuestión previa Así se decide.

  5. En cuanto al ordinal 6to., la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso, que en el libelo de la demanda, no se cumplieron con lo estipulado en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, que en cuanto a que en el escrito liberar, no se indica la pretensión de la misma, esgrimió que la pretensión planteada es el desalojo del inmueble y, el pago de las sumas demandadas es por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la insolvencia de la parte demandada, por lo tanto no existe ninguna acumulación prohibida por la ley y, que sí, se cubrieron los extremos del ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble fue identificado con claridad.

    Este Tribunal con respecto al ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, indica que según la doctrina, esta cuestión previa prospera cuando se ha violado alguna de las formalidades contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o, cuando existe una acumulación prohibida que se da, cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas. En el caso que nos atañe, el libelo de demanda presentado por la parte actora y que riela del folio 1 al 9 del expediente, cumple con los requisitos exigidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, el inmueble que fue dado en arrendamiento al hoy demandado, se encuentra debidamente identificado, siendo ello suficiente y por ende, cumple con los extremos legales para la admisión de la demanda. En cuanto a la acumulación prohibida, la misma no se materializa ya que la parte actora, solicitó el desalojo del inmueble por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento más lo daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, estas pretensiones están tuteladas por dicha norma, en razón de ello, este Tribunal declara sin lugar la citada cuestión previa. Así se decide.

  6. En lo que respecta a los ordinales 7mo. y 9no, la parte actora las negó, rechazó y contradijo, ya que dichos ordinales se refieren a la existencia de una “cuestión o plazo pendiente” y “la cosa juzgada”, porque la parte demandada, nada dice con respecto a ello, ni donde, ni como se ha producido el plazo pendiente, ni la cosa juzgada.

    En este contexto, la alegada cuestión previa, del ordinal 7mo., del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato, dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Sí la obligación hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, sí por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.

    Entre tanto el ordinal 9no. del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, es una presunción legal creada, para favorecer y proteger los intereses de las partes, que han intervenido en un proceso judicial y, lo han finalizado, sin embargo, la verdad que otorga la Ley a la cosa juzgada, no es absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien favorece y, ésta puede renunciar a ella.

    La parte demandada, sólo se limitó a oponer las defensas previas contenidas en los ordinales 7mo. y 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin fundamento, por tanto, no existe en autos ningún elemento que le permita a este Juzgado, tener la convicción que exista en el presente caso, algún plazo pendiente o que haya cosa juzgada, motivo por el cual se desechan las referidas cuestiones previas. Así se de decide.

    Dilucidado lo anterior, se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1- Original de sentencia de interdicción, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de probar la condición de tutora definitiva de su cónyuge, ciudadano J.L.V.T., propietario del inmueble, objeto de la presente demanda.

    La referida sentencia, es un instrumento público que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna y de la misma se desprende el carácter con el que actúa la demandante, por tanto se le atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    2- Original del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en la causa, el 16 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 55, Tomo 185 de los libros de autenticaciones, documento en el cual, la parte actora basó sus pretensiones.

    El mencionado documento, no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil. Así se establece.

    3- Copia simple de recibos demandados como insolutos, suscritos por la parte actora, enumerados del 1 al 43 correspondiente a los meses sin cancelar, los cuales rielan del folio 33 al 47, a fin de probar la insolvencia de la demandada, los cuales son documentos privados, y que fueron rechazados y desconocidos por la demandada, se observa quien aquí sentencia que dichos recibos emanados de la parte accionante, al estar suscritos sólo por ésta, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, por lo que se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Originales de recibos de condominios de septiembre de 2002 a diciembre 2006, emanados de la Administradora Ibiza, C.A., a fin de probar que su mandate, canceló las cuotas de condominio durante el periodo arriba descrito, a pesar que dicho pago, era obligación exclusiva de la demandante, por mandato de la cláusula décima sexta.

    Los mencionados recibos de condominio, fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad, alegando que los mismos no emanan de ninguna de las partes en litigio y, nada tiene que ver con este proceso judicial. Este Tribunal observa que no consta en las actas procesales, que la parte demandada, quien fue que produjo los documentos privados, emanados de un tercero ajeno al proceso, haya promovido la testimonial del mismo para ser ratificado en el proceso, y así, llevar a la convicción de este Juzgado que había efectuado todos los pagos y así compensar los cánones de arrendamiento insolutos. En vista de lo anterior, quien decide, no le atribuye valor probatorio alguno a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, los desecha del proceso. Así se declara.

    Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconvención monetaria, que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

    Se pasa entonces a analizar, sí en el presente caso, sí se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo, que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    A tales efectos, se observa:

    Adujo el demandante, que el arrendatario había dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2006, lo cual suma un total de cuarenta y tres (43) meses , cada uno de ellos por un monto de MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,000), para un total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.300,00)

    Como se dijo, la representación judicial de la demandada en su contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su escrito liberar, al afirmar que su mandate se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2006, es decir, de 43 meses, por cuanto su representado, no conocía la dirección o domicilio del pago y, en ningún momento hicieron uso de llamadas telefónicas o de telegramas, que permitiera dar un aporte en cuanto a la dirección, o instrucciones de pago.

    Por tratarse la presente causa, del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, vale señalar que el artículo 1592 del Código Civil Venezolano, estipula las dos únicas obligaciones principales del arrendatario, la cual el numeral 2do. establece: “(…) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    Entre tanto, la cláusula octava del contrato sucrito por la partes en fecha 16 de septiembre del año 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 55, Tomo 185 de los libros de autenticaciones, en su haber estipula lo siguiente: “El incumplimiento del pago de una mensualidad o de los servicios es causa suficiente para que LA ARRENDADORA solicite la resolución del presente contrato y entrega inmediata del inmueble completamente desocupado de bienes y personas”;

    La parte demandada, al aseverar, que no realizó el pago durante 43 meses del canon de arrendamiento, por cuanto desconocía la dirección o domicilio de la arrendadora, dejó en evidencia que está conciente de que sí existe un incumplimiento de la obligación principal, derivada del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante, en virtud de ello, mal podría justificar dicho incumplimiento por la presunta negligencia de parte de la arrendadora en indicarle la dirección del pago, cuando en el contrato, expresó conocer la referida dirección, a sabiendas que al incumplir con lo preceptuado en la cláusula octava del contrato, estaría dándole motivos a la arrendadora, para que ésta de pleno derecho, solicitara el desalojo del inmueble arrendado, en este caso, nos estamos refiriendo a cuarenta y tres (43) meses de incumplimiento, pues, de ser cierto lo aducido, la Ley le otorga al arrendatario, mecanismos para no entrar en mora, tal y como lo prevé el artículo 51 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios .

    Demostrada entonces, como fue la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad y, lugar convenido, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes en la causa, correspondía entonces a la demandada, demostrar el pago de la obligación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    La demandada alegando de que la parte actora, incumplió con lo estipulado en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito y, con el fin de oponer como medio de defensa, lo preceptuado en el artículo 1332 del Código Civil, el cual hace referencia a la compensación, trajo originales de recibos de condominio correspondientes a los meses de septiembre 2002 a octubre de 2006, los cuales en su totalidad, suman CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.941,78), los cuales fueron desconocidos por la parte accionante y, desestimados por este tribunal, fundamentada tal desestimación en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso y, no consta en las actas procesales, que se hubiera promovido la testimonial.

    De manera pues, que la parte demandada no pudo probar, que efectivamente cumplió con la obligación establecida en la cláusula sexta del contrato, suscrito en fecha 16 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 55, Tomo 185 de los libros de autenticaciones, motivo por el cual y, en acatamiento a la cláusula octava de ese mismo instrumento, es que la parte actora basó su pretensión, por lo que, a criterio de este Juzgado, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esto así, la demanda por desalojo intentada por la ciudadana C.M.D.V., contra el ciudadano J.M.M.G., debe prosperar, como en efecto así se declarará, de manera, clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo que incoara la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.602.080. en contra del ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.703.637, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización la Florida, Avenida Las Acacias, Residencias Acacias 31, piso 9, apartamento 9-B, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, libre de bienes y personas E igualmente, se le condena al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.300,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la insolvencia.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    AGS/rigm/nan.

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