Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.420/10

SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.870, domiciliada en la calle principal El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

ENTREDICHO: Constituido por el ciudadano A.J.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.772.053, domiciliado en la calle principal El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los Abogados D.A.S.R. y DESY Y.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.051 y 149.148, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente acción por solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.918.870, domiciliada en la calle principal del Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 62.051; en el cual solicita se le nombre Tutor Interino de su hermano ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.772.053, de este domicilio.

Recibido el expediente por conflicto de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la admite en fecha 19 de octubre de 2010, se apertura la averiguación sumaria ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se fijó oportunidad para la declaración del entredicho, familiares y/o amigos cercanos a la familia, y se acordó igualmente Notificar a los facultativos designados.

En fecha 02 de de Noviembre de 2010, se evacuaron las declaraciones de los testigos presentados, Ciudadanos: J.D.A.H., I.R.H., V.M.H. Y R.H.F.H., titulares de las cédulas de identidad número: V-7.907.502, V-3.456.441, V-7.503.070 y V-11.275.750 respectivamente; quienes son contestes en afirmar conocer del estado de salud del ciudadano A.J.A.H., quien padece de Síndrome de Down; asimismo se interrogó al entredicho, ciudadano A.J.A.H., constatándose que no tiene coherencia para entablar una conversación.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (f.66).

En fecha 28 de Abril y 17 de Noviembre de 2.011, consignan actuaciones relativas a los facultativos designados E.D.J. D’ ENJOY ARANA y R.M.G., quienes presentan sus respectivos informes donde se constata que el p.A.J.A.H. padece Trisomia 21, Síndrome de Down.

En fecha 09 de Diciembre de 2.011, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano A.J.A.H. y se designo como TUTOR INTERINO a la hermana del entredicho, ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.870, de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, se ORDENO proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 21 de Enero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la ciudadana C.Y.A.H., de la decisión dictada en fecha 09-12-2.011, en la cual se nombra como Tutor Interino del ciudadano A.J.A.H..

En fecha 16 de Enero de 2.012, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Abogado C.A.R.A., por cuanto en sesión de fecha 07-12-2.0111, fue nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal.

En fecha 18 de Enero de 2.012, comparece la ciudadana C.Y.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.870; quien presta el debido juramento de Ley y acepta la designación recaída como Tutor Interino del ciudadano: A.J.A.H. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20 de Enero de 2.012, se dicto auto en el cual el Tribunal deja constancia que la causa seguirá por el procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente a la en la que se dicto el auto; por cuanto ya fue juramentada la Tutora Interina; esto de conformidad con el artículo 734 y siguiente del Código de procedimiento Civil.

En fecha 16 de Febrero de 2.012, comparece la ciudadana C.Y.A.H., en su condición de Tutora Interina, asistida por el Abogado D.A.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.051; y presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un Informe Médico anexo marcado con la letra “A”.

En fecha 28 de Febrero de 2.012, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la Tutora Interina ciudadana C.Y.A.H., antes identificada; y se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones que de los testigos se haga; a las 9:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m. para oir las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan en el escrito de pruebas. En esta misma fecha se libraron las boletas de citación respectivas.

En fechas 12 de Abril de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consigno declaración de haber citado a los ciudadanos: E.R.C.C., D.C.A.D.M. y C.D.C.N.; para que comparezcan ante el Tribunal a rendir declaración.

En fecha 17 de Abril de 2.012, en Tribunal levanta actas en las cuales deja constancia de las declaraciones tomadas a los ciudadanos antes identificados, promovidos por la Tutora Interina como testigos, en la presente causa.

En fecha 09 de Mayo de 2.012, comparece la ciudadana C.Y.A.H., antes identificada; asistida del Abogado D.A.S.r., y presenta Poder Apud-Actas, otorgado a los abogados D.A.S.R. y DESY Y.F.L., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 62.051 y 149.148; siendo certificado por la secretaria del Tribunal, en esta misma fecha.

Y por ultimo en fecha 16 de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal el Abogado D.A.S.R., antes identificado, el cual consigna diligencia en la que solicita el pronunciamiento de interdicción, en virtud que ha culminado el lapso de pruebas.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito libelar presentado por la ciudadana C.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.870, domiciliada en la calle principal El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy; alega que es hermana del ciudadano A.J.A.H., venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, que nació en la comunidad El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, el día 23 de Junio de 1967, según se evidencia de Partidas de Nacimientos que acompaña marcadas con las letras “A” y “B”, titular de la cédula de identidad N° V-24.772.053, domiciliado en la calle principal El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y es hijo de los ciudadanos A.A. y S.H., ambos fallecidos. Según se evidencia de Actas de Defunción que acompaña marcadas con las letras “C” y “D”.

Alega que su hermano A.J.A.H., antes identificado, ha estado viviendo en su casa bajo sus cuidadnos (casa de la ciudadana C.Y.A.H.), y manutención desde hace más de 15 años, y que el caso es que su hermano padece de SINDROME DE DOWN, causado por Trastornos Genéricos por Trisomia 21, según se evidencia de informes médicos, emitidos por el Médico cirujano J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.127.769, inscrito en el M.S.A.S. Nro. 46.032 y Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, C.M.Y. Nro. 1543, que acompaña marcado con la letra “E”, estado de salud este que lo limita a sus actividades cotidianas normales, en consecuencia su hermano se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

Y que de conformidad con lo establecido con los artículos 393 y 395 del Código de Civil, es por lo que solicita sea sometido a Interdicción su hermano A.J.A.H., antes identificado y finalmente solicita que se apertura el juicio, a que se refiere el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviendo la tutela que se refiere el articulo 397 del Código Civil. Solicita que el nombramiento del Tutor le sea otorgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la Tutela según lo previsto en el artículo 397 ejusdem.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción por INTERDICCION, presentada por la ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.870, domiciliada en la calle principal El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en su condición de TUTOR INTERINO, debidamente asistida por la Abogado D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051; en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 100 y 101, propone lo siguiente:

1) Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente al contenido en el folio ocho (08); que contiene el Informe Médico emitido por el Médico Cirujano Dr. J.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.127.769, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 46.032 y C.M.Y. 1.543, en el cual manifiesta en el Diagnóstico: 1.- SINDROME DE DOWN.- 2.- PTERIGION BILATERAL.

2) Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente al contenido en los folios 50, 51 y 52; de las deposiciones de los ciudadanos: J.D.A.H., I.R.A.H. y V.M.H.; los cuales coinciden en señalar en la respuesta de la tercera pregunta del interrogatorio, que la enfermedad que padece el ciudadano: A.J.A.H. es Síndrome de Down.

3) Riela al Folio 50 las testimoniales de la ciudadana: J.D.A.H., que textualmente dice así:

En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las Ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al acto para oír a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho ciudadano A.J.A.H., acto seguido, siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.,) comparece por ante este Tribunal una ciudadana quien identificada resultó ser y llamarse: J.D.A.H., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.907.502 y domiciliada en la Vereda 3, casa N° 3, La A.d.M.S.F.d. estado Yaracuy; quien debidamente juramentada por la Jueza de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano A.J.A.H., contestó: “ Si lo conozco, es mi hermano”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.A.H., sabe el estado de salud que tiene: “Si”. TERCERA:¿ Diga usted, que tipo de enfermedad padece el ciudadano A.J.A.H., contestó: “Síndrome de Down”. CUARTA. ¿Diga usted si sabe y le consta qué se persona se encarga de los cuidados del ciudadano A.J.A.H., contestó: “ C.Y.A., quien es mi hermana”. Quinta: ¿Diga usted si sabe y le consta si el ciudadano A.J.A.H., se encuentra bajo tratamiento médico, contestó: “ No”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

4) Riela al Folio 51, las testimoniales del ciudadano: I.R.H., que textualmente dice así:

En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las Ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al acto para oír a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho ciudadano A.J.A.H., acto seguido, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.,) comparece por ante este Tribunal un ciudadano quien identificado resultó ser y llamarse: I.R.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.456.441 y domiciliado en Vereda 3, casa N° 3, La A.d.M.S.F.d. estado Yaracuy; quien debidamente juramentado por la Jueza de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano A.J.A.H., contestó: “ Si, es mi hermano”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.A.H., sabe el estado de salud que tiene: “Si sé que tiene problemas de capacidad, es especial”. TERCERA:¿ Diga el testigo, que tipo de enfermedad padece el ciudadano A.J.A.H., contestó: “ Ese es el Síndrome de Down”. CUARTA. ¿Diga usted si sabe y le consta qué persona se encarga de los cuidados del ciudadano A.J.A.H., contestó: “ mi hermana Carmen Abreu”. QUINTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano A.J.A.H., se encuentra bajo tratamiento médico, contestó: “ No, ahorita no”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

5) Riela al Folio 52, las testimoniales del ciudadano: V.M.H., que textualmente dice así:

En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las Ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al acto para oír a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho ciudadano A.J.A.H., acto seguido, siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.,) comparece por ante este Tribunal un ciudadano quien identificado resultó ser y llamarse: V.M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.503.070 y domiciliado en calle principal del Guayabo, casa N° 112, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; quien debidamente juramentado por la Jueza de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano A.J.A.H., contestó: “ Si lo conozco porque es mi hermano”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.A.H., sabe el estado de salud que tiene: “El tiene unos rasgos mongolico, es especial”. TERCERA:¿ Diga el testigo, que tipo de enfermedad padece el ciudadano A.J.A.H., contestó: “ Síndrome de Down”. CUARTA. ¿Diga usted si sabe y le consta qué persona se encarga de los cuidados del ciudadano A.J.A.H., contestó: “ C.Y.A.H., que es su hermana”. QUINTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano A.J.A.H., se encuentra bajo tratamiento médico, contestó: “ No”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

6) Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente al contenido en el folio ochenta y dos (82); que contiene el Informe Médico emitido por la Médico Neurólogo, Dra. Evelyn D´Enjoy, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.869, inscrita en el M.S.A.S. bajo el N° 17.961; en el cual manifiesta Impresión Diagnóstica: 1.- TRISOMIA 21. SINDROME DE DOWN.- 2.- PSORIASIS PROBABLE.

7) Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente al contenido en el folio ochenta y ocho (88); que contiene el Informe Médico emitido por el Médico Neurólogo, Dr. R.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.742, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 25.116; en el cual manifiesta Impresión Diagnóstica: 1.- RETARDO PSICOMOTRIZ DESDE LA INFANCIA 2. POSIBLE CROMOSOPATIA – TRIZOMIA 21 (PAR) 3.- SINDROME DE DOWN.-

8) Promueve a su favor Informe Psicológico presentado por el DR. O.A.N.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.102.338, inscrito en la FVP bajo el N° 6.780, donde manifiesta Impresión Diagnóstica: F71.9. RETRASO MENTAL MODERADO, SÍNDROME DE DOWN. (f. 102).

De igual manera la ciudadana C.Y.A.H., antes identificada; en su escrito de promoción de pruebas, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1) Riela al Folio Ciento Trece (113) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial del ciudadano: E.R.C.C., antes identificado, en la cual depuso lo siguiente:

En hora de despacho del día de hoy, DIECISIETE (17) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)., hora y oportunidad fijada por el tribunal para oír la testifical del ciudadano E.R.C.C., se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana C.Y.A.H., titular de la cedula de Identidad No. 7.918.870, en su carácter de parte actora en la presente causa, en compañía del ciudadano E.R.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, oficio Productor Agrícola, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.653.965 y domiciliado en la calle principal Guabina, S/N, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; la parte actora se encuentra asistida por el Abogado D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.051. Seguidamente el Tribunal impone al testigo sobre las generales de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto. Seguidamente el Abogado promovente pasa a interrogar la testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERO: Si me conoce de vista y trato y comunicación, y también a mi hermano A.J.A.H.: Contestó: si los conozco. SEGUNDO: Si es cierto y le consta que mi hermano A.J.A.H., lo he tenido bajo mi custodia desde hace muchos años. Contestó: si me consta eso desde hace muchos años. TERCERO: si es cierto y le consta que mi hermano A.J.A.H., sufre de alguna enfermedad. Contestó: se que nació así. Ceso. Terminó, se leyó y firman conformes. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

2) Riela al Folio Ciento Catorce (114) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial de la ciudadana: D.C.A.D.M., antes identificada, en la cual la referida depuso lo siguiente:

Seguidamente en el mismo despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)., día y hora fijada por el Tribunal para oír la testifical de la ciudadana D.C.A.D.M., acto seguido, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.Y.A.H., titular de la cedula de Identidad No. 7.918.870, en su carácter de parte actora en la presente causa, en compañía de una ciudadana quien identificada resultó ser y llamarse: D.C.A.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 9.692.477 y domiciliada en Guayabo, sector S.C., Calle Libertad, Casa 33-43, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; la parte actora se encuentra asistida por el Abogado D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.051. Seguidamente el Juez impone al testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto. Pasando de seguida la parte promovente a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si me conoce de vista y trato y comunicación, y también a mi hermano A.J.A.H.: Contestó: si los conozco. SEGUNDO: diga la testigo si es cierto y le consta que mi hermano A.J.A.H., lo he tenido bajo mi custodia desde hace muchos años. Contestó: si me consta. TERCERO: diga la testigo si es cierto y le consta que mi hermano A.J.A.H., sufre de alguna enfermedad. Contestó: “Si”. CUARTO: Diga la testigo si a simple vista, pudiera señalar que clase de enfermedad presenta el ciudadano A.J.A., contestó: “síndrome de Down”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

3) Riela al Folio Ciento Quince (115) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial de la ciudadana: C.D.C.N., antes identificada, en la cual la referida depuso lo siguiente:

Seguidamente en el mismo despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)., día y hora fijada por el Tribunal para oír la testifical de la ciudadana C.D.C.N., acto seguido, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.Y.A.H., titular de la cedula de Identidad No. 7.918.870, en su carácter de parte actora en la presente causa, en compañía de una ciudadana quien identificada resultó ser y llamarse: C.D.C.N., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 11.054.141 y domiciliada en Guayabo, sector S.C., Calle Principal al lado de la Escuela, Casa S/N, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; la parte actora se encuentra asistida por el Abogado D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.051. Seguidamente el Juez impone al testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto. Pasando de seguida la parte promovente a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si me conoce de vista y trato y comunicación, y también a mi hermano A.J.A.H.: Contestó: si los conozco. SEGUNDO: diga la testigo si es cierto y le consta que mi hermano A.J.A.H., lo he tenido bajo mi custodia desde hace muchos años. Contestó: si me consta. TERCERO: diga la testigo si es cierto y le consta que mi hermano A.J.A.H., sufre de alguna enfermedad. Contestó: “Si”. CUARTO: Diga la testigo si a simple vista, pudiera señalar que clase de enfermedad presenta el ciudadano A.J.A., contestó: “síndrome de Down”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

- V -

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación las expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRIMERO

En cuanto al Informe Médico emitido por el Médico Cirujano Dr. J.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.127.769, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 46.032 y C.M.Y. 1.543, en el cual manifiesta en el Diagnóstico: 1.- SINDROME DE DOWN.- 2.- PTERIGION BILATERAL. En referente al informe médico, para este sentenciador se hace forzoso otorgar pleno valor probatorio toda vez que es consignado como anexo al escrito libelar y no fue practicado por la especialista tratante con las formalidades establecidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo este sentenciador lo aprecia como referencial, toda vez que aporta datos e indicios tendientes a demostrar la enfermedad que padece el ciudadano A.J.A.H., antes identificado, ello conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: J.D.A.H., I.R.A.H. y V.M.H.; los cuales coinciden en señalar en la respuesta de la tercera pregunta del interrogatorio, que la enfermedad que padece el ciudadano: A.J.A.H., es Síndrome de Down. Este sentenciador considera pertinente dejar sentado que las mismas fueron evacuadas durante el procedimiento sumario y de las mismas se observa que las preguntas realizadas por este aparato operador de justicia a los referidos ciudadanos fueron iguales en cuanto a especificidad, y que estos en todas sus declaraciones fueron contestadas al aseverar que el ciudadano A.J.A.H., ya identificado, padece de SÍNDROME DE DOWN; así como que quien cuida de él, es la ciudadana C.Y.A.H., igualmente identificada, en consecuencia debe este sentenciador otorgar pleno valor probatorio a los exámenes de testigo toda vez que se cumplió con las formalidades de ley establecidas en el artículo 396 del Código de Civil, y los mismos no sufrieron de imprecisiones ni contradicciones al testificar, aunado a que cumplen con la formalidad de ser parientes del ciudadano A.J.A.H., identificado antes, todo ello conforme a las disposiciones expresas en los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto al Informe Médico emitido por la Médico Neurólogo, Dra. Evelyn D´Enjoy, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.869, inscrita en el M.S.A.S. bajo el N° 17.961; en el cual manifiesta Impresión Diagnóstica: 1.- TRISOMIA 21. SINDROME DE DOWN.- 2.- PSORIASIS PROBABLE. En cuanto al referido informe, este sentenciador otorga pleno valor probatorio al mismo, por cuanto es suficientemente especifico en cuanto al detrimento de salud o condición de salud que presenta el ciudadano en cuestión; por lo que la referida prueba, habiéndose cumplido con las generalidades dispuesta de ley como lo es el nombramiento de dos facultativos para que examinen al notado y emitan juicio, cita del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la referida Dra., designada una de los facultativos en la presente causa y el instrumento, vale decir Informe Medico ha de tenerse como reproducido y plenamente valorado, conforme a lo establecido 451 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que trata de un examen médico científico realizado por un experto en el ramo de la salud. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto al Informe Médico emitido por el Médico Neurólogo, Dr. R.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.742, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 25.116; en el cual manifiesta Impresión Diagnóstica: 1.- RETARDO PSICOMOTRIZ DESDE LA INFANCIA 2. POSIBLE CROMOSOPATIA – TRIZOMIA 21 (PAR) 3.- SINDROME DE DOWN.-; al respecto este sentenciador observa que al mismo debe otorgarse pleno valor probatorio, por cuanto arroja que el paciente en cuestión, es decir el ciudadano A.J.A.H., identificado antes, padece de síndrome de down y habiéndose cumplido con las formalidades de ley, siendo este el segundo facultativo según cita el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Informe Medico ha de tenerse como reproducido y plenamente valorado, conforme a lo establecido 451 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que trata de un examen médico científico realizado por un experto en el ramo. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto al Informe Psicológico anexo al escrito de promoción de pruebas, suscrito por el DR. O.A.N.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.102.338, inscrito en la FVP bajo el N° 6.780, donde manifiesta Impresión Diagnóstica: F71.9. RETRASO MENTAL MODERADO, SÍNDROME DE DOWN; para este sentenciador se hace forzoso otorgar pleno valor probatorio toda vez que es consignado como anexo al escrito libelar y no fue practicado por la especialista tratante con las formalidades establecidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo este sentenciador lo aprecia como referencial, toda vez que aporta datos e indicios tendientes a demostrar la enfermedad que padece el ciudadano A.J.A.H., antes identificado, ello conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: E.R.C.C., D.C.A.D.M. y C.D.C.N.; este sentenciador observa que las preguntas realizadas por este aparato operador de justicia a los referidos ciudadanos fueron iguales en cuanto a especificidad, y que estos en todas sus declaraciones fueron contestadas al aseverar que el ciudadano A.J.A.H., ya identificado, padece de SÍNDROME DE DOWN; así como que quien cuida de él, es la ciudadana C.Y.A.H., igualmente identificada, en consecuencia debe este sentenciador otorgar pleno valor probatorio a los exámenes de testigo toda vez que se cumplió con las formalidades de ley establecidas en el artículo 396 del Código de Civil, y los mismos no sufrieron de imprecisiones ni contradicciones al testificar, aunado a que cumplen con la formalidad de ser parientes del ciudadano A.J.A.H., identificado antes, todo ello conforme a las disposiciones expresas en los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- VI –

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil Establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

En otro orden de ideas el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de procedimiento Civil, establecen:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.-

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.-

Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.-

Se entiende que la Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En el caso sub júdice, la ciudadana C.Y.A.H., antes identificada, solicitó la Interdicción su hermano, ciudadano A.J.A.H., igualmente identificado, parentesco consanguíneo en segundo grado (2°) de consanguinidad, según se evidencia de actas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente; consignadas en el procedimiento sumario, y a las cuales se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa del solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva, es decir Código Civil, en su artículo 395, señala que: “Pueden Promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. (Cursiva de este Tribunal), evidenciándose de las actas procesales a las que se contrae la presente solicitud de interdicción, que la ciudadana C.Y.A.H., antes identificada, antes identificada, tiene la legitimidad suficiente a los fines de haber incoado la misma, por ser hermana del ciudadano A.J.A.H., igualmente identificado; habiendo demostrado igualmente que los progenitores del antes referido ciudadano, ambos han fallecido, según consta en actas de defunción que rielan insertas a los folios 6 y 7 del presente expediente, igualmente consignadas en el procedimiento sumario y a las cuales este sentenciador debe otorgar pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos E.R.C.C., D.C.A.D.M. y C.D.C.N., todos antes identificados, quienes en la etapa procesal correspondiente fueron presentados por la solicitante, y cuyas declaraciones cursan a los folios del ciento trece (113) al ciento quince (115), por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, y los cuales manifestaron que el ciudadano A.J.A.H., anteriormente identificado, padece de Síndrome de Dawn, así como que quien cuida de él, es la ciudadana C.Y.A.H., lo cual es concordante con los informes médicos realizados por la DRA. EVELIN D´ENJOY ARANA, medico Neurólogo y el DR. R.M., medico Neurólogo, los cuales cursan insertos a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y ocho (88) del presente expediente, sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida los cuales arrojan que éste adolece de 1.- TRISOMIA 21. SINDROME DE DOWN 2. PSORIASIS PROBABLE., a los cuales este sentenciador otorgo pleno valor probatorio, apercibiendo entonces quien aquí decide que el paciente en cuestión, es decir el ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.772.053, padece de discapacidad mental (SINDROME DE DOWN), por cuanto el material probatorio aportado y que riela en autos así lo indica.

Por otra parte, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.772.053.

Igualmente debe dejarse sentada la vital importancia de la prueba médica, puesto ella conduce a verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto: 1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y

3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

En consecuencia, visto los informes médicos cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente del ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.772.053, el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que este presenta una discapacidad mental (SINDROME DE DOWN), aunado a la apreciación obtenida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarlo. En consecuencia, éste Juzgador con base en los hechos probados y las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse DECLARANDO PROCEDENTE LA INTERDICCIÓN del ciudadano A.J.A.H., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil. Y así se decide.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre el promovente de la interdicción y el ciudadano afectado de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.870, la tutela ordinaria de su hermano, por ser quien cuida y se encarga de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ejusdem. Y así se decide.

- VII -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.772.053, solicitada por la ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.870, domiciliada en la calle principal El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se designa como Tutora Ordinaria de derecho a su hermana, ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.870, domiciliada en la calle principal El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

TERCERO

Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del entredicho, ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.772.053.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, este Tribunal ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil Electoral Regional del Estado Yaracuy, del C.N.E.d.E.Y., de la declaración de Interdicción Civil del ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.772.053, correspondiendo al Tribunal velar por el cumplimiento de las normas a que contraen los artículos 414 y 416 del Código Civil.

QUINTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia se enviara en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 251 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CG

Exp. N° 2.420/10

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