Decisión nº 1714 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoSolicitud De Inspección Ocular

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de octubre del año dos mil doce

202º y 153º

SOLICITANTE: C.Z.P.D.C.

titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.171, actuando en su nombre y representación, de este domicilio.-

ABOGADO (A): M.Á.H.E.

ASISTENTE: titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.818, I.P.S.A. N° 172.701

y de este domicilio

DEMANDADO: Sociedad en general

ABOGADO :

ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRA LITEM

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6.303 / 12.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana: C.Z.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.585.171, de este domicilio, asistida por la Abogada M.Á.H.E., titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.818, I.P.S.A. Nº 172.701, de este domicilio, interpuso por ante este juzgado solicitud de inspección donde expone que “ actuando en este acto en su condición de única propietaria de un bien inmueble constituido por una casa que adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro Público del Distrito Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, anotado bajo el N° 50, tomo 1, folio 103 al vuelto 105, protocolo primero, segundo trimestre del año 1987. Constituida (sic) sobre una parcela de terreno propio, constante de 500 metros cuadrados, mediante compra realizada al municipio, según aprobación de cámara(sic) y anotado en acta N° 42 del año 1995 y debidamente registrado bajo el N° 104, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1995 por ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro Público del Distrito (sic) Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, ubicado en la calle seis (6) entre avenidas nueve (9) y diez (10) distinguida con el N° 49-95, sector La Impresión (sic), Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: Norte; Con casa de V.R., ahora casa de A.P. y con casa y solar (de) E.C., Sur; casa de I.d.B.; Este; con calle seis (6) de por medio que es su frente con casa de M.T.; y Oeste; Con solar de J.S.M..- Que jura la urgencia del caso y solicita la habilitación del tiempo necesario para que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble antes identificado con el fin de que se practique una inspección JUDICIAL (sic) y se deje constancia de los particulares que en dicha solicitud desarrolla.-

Al folio 14, corre decisión del tribunal en la cual se ordenó a la solicitante, en aras del respeto que se debe a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sanear su petición en los términos indicados en dicho fallo interlocutorio.

Al folio 17, corre diligencia de la actora mediante la cual manifiesta que subsana la petición

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Revisada la diligencia de subsanación presentada por la solicitante se observa que no dio cumplimiento a las indicaciones que le fueron dadas por el tribunal para la admisión de la solicitud, es decir; que, no cumple con los requisitos sustantivos previstos por el artículo 1.429 del Código Civil y tampoco con los requisitos adjetivos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, por lo que en este caso la solicitante debió cumplir con lo ordenado por dicho artículo en el ordinal 5°, es decir, indicar la relación de los hechos, pues la solicitud se plantea en forma genérica al exponer que “…Que solicita la habilitación del tiempo necesario para que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble antes identificado con el fin de que se practique una inspección JUDICIAL (sic) y se deje constancia de los particulares que en dicha solicitud desarrolla, de cuya transcripción se puede apreciar que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica prueba alguna de dónde se pueda deducir la urgencia o perjuicio por retardo que pudiera sobrevenir a la solicitante por la no evacuación inmediata de la inspección ocular (no judicial), que es requisito fundamental de procedencia para la admisión de la solicitud de la prueba de inspección preconstituida.

En la diligencia de subsanación, se pide al particular primero, se deje constancia del lugar exacto del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. De la redacción de dicho petitorio pareciera que la solicitante quiere que el tribunal le indique cual es la ubicación exacta del juzgado, sin indicar cual es la razón de ello. No obstante si lo que quiere pedir es que se deje constancia del lugar exacto donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, tal prueba no puede ser evacuada por vía de inspección judicial extra lítem pues ello es materia de experticia judicial, como lo son igualmente, las peticiones formuladas a los particulares segundo y tercero de dicha solicitud, por lo que admitirla en la forma planteada, constituiría una desnaturalización de la esencia de la inspección judicial preconstituida, pues ésta sólo puede promoverse en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y no sean susceptibles de ser demostradas por algún otro medio de pruebas, por lo que mal puede promoverse para demostrar la propiedad del inmueble como lo pretende la solicitante, ya que tal derecho se prueba con el instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público competente y no con una inspección ocular; pues en éstas el juez sólo puede dejar constancia de lo que puede apreciar a través de sus sentidos sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni que puedan probarse por otros medios como lo es la propiedad.-

Como se puede observar; a los fines de la evacuación de la inspección preconstituida, es necesario primero que se argumente desde el punto de vista fáctico jurídico la razón de la urgencia jurada o habilitación de tiempo, se indique cuales son los hechos o circunstancia que desaparecerían y que no pudieran ser demostrados por otra vía, los cuales deben ser susceptibles de apreciación por el juez a través de sus sentidos sin que tenga que extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo que al no haber subsanado la solicitante la petición de inspección ocular en los términos que se le indicó en el despacho saneador dictado por este juzgado, la admisión de la solicitud resulta improcedente, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de jurisdicción no contenciosa, seguida por la ciudadana C.Z.P.D.C., suficientemente identificada en autos, por no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 1429 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la prueba de inspección preconstituida.-.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente decisión-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, nueve (9) de octubre del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El JUEZ Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 12:00 .m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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