Decisión nº 1701 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoSolicitud De Inspección Ocular

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, primero (1°) de octubre del año dos mil doce

202º y 153º

Vista la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM requerida por la ciudadana: C.Z.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.585.171, de este domicilio, asistida por la Abogada M.Á.H.E., titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.818, I.P.S.A. Nº 172.701, de este domicilio, donde expone que “ actuando en este acto en su condición de única propietaria de un bien inmueble constituido por una casa que adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna (sic) de Registro Público del Distrito Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, anotado bajo el N° 50, tomo 1, folio 103 al vuelto 105, protocolo primero, segundo trimestre del año 1987. Constituida (sic) sobre una parcela de terreno propio, constante de 500 metros cuadrados, mediante compra realizada al municipio, según aprobación de cámara(sic) y anotado en acta N° 42 del año 1995 y debidamente registrado bajo el N° 104, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1995 por ante la Oficina Subalterna (sic) de registro Público del Distrito (sic) Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, ubicado en la calle seis (6) entre avenidas nueve (9) y diez (10) distinguida con el N° 49-95, sector La Impresión (sic), Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: Norte; Con casa de V.R., ahora casa de A.P. y con casa y solar (de) E.C., Sur; casa de I.d.B.; Este; con calle seis (6) de por medio que es su frente con casa de M.T.; y Oeste; Con solar de J.S.M..- Que jura la urgencia del caso y solicita la habilitación del tiempo necesario para que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble antes identificado con el fin de que se practique una inspección JUDICIAL (sic) y se deje constancia de los particulares que en dicha solicitud desarrolla.-

Al respecto se debe indicar, que en toda solicitud, aún cuando sea de jurisdicción no contenciosa, se debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, por lo que en este caso el solicitante debió cumplir con lo ordenado por dicho artículo en el ordinal 5°, es decir, indicar la relación de los hechos, pues la solicitud se plantea en forma genérica al exponer la solicitante que “…Que jura la urgencia del caso y solicita la habilitación del tiempo necesario para que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble antes identificado con el fin de que se practique una inspección JUDICIAL (sic) y se deje constancia de los particulares que en dicha solicitud desarrolla, de cuya transcripción se puede apreciar que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica prueba alguna de dónde se pueda deducir la urgencia o perjuicio por retardo que pudiera sobrevenir a la solicitante por la no evacuación inmediata de la inspección ocular (no judicial), que es requisito fundamental de procedencia para la admisión de la solicitud de inspección judicial preconstituida.

En la solicitud se pide al particular primero, se deje constancia del lugar exacto del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. De la redacción de dicho petitorio pareciera que la solicitante quiere que el tribunal le indique cual es la ubicación exacta del juzgado, sin indicar cual es la razón de ello. No obstante si lo que quiere pedir es que se deje constancia del lugar exacto donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, tal prueba no puede ser evacuada por vía de inspección judicial extra lítem pues ello es materia de experticia judicial, como lo son igualmente, las peticiones formuladas a los particulares segundo y tercero de dicha solicitud, por lo que admitirla en la forma planteada, constituiría una desnaturalización de la esencia de la inspección judicial preconstituida, pues ésta sólo puede promoverse en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y no sean susceptibles de ser demostradas por algún otro medio de pruebas. En estos casos el juez deja constancia sólo de lo que puede apreciar a través de sus sentidos sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Como se puede observar; a los fines de la evacuación de la inspección preconstituida, es necesario primero que se argumente desde el punto de vista fáctico jurídico la razón de la urgencia jurada, se indique cuales son los hechos o circunstancia que desaparecerían y que no pudieran ser demostrados por otra vía, los cuales deben ser susceptibles de apreciación por el juez a través de sus sentidos sin que tenga que extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo que a los fines de la admisión de la presente solicitud, y para evitar, retardos, nulidades o reposiciones que afecten los principios constitucionales de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de inmediación y debido proceso, se acuerda, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, que antes de pronunciarse este Juzgador sobre la admisión o no de la presente petición de jurisdicción voluntaria, ordenar a la parte interesada que corrija o subsane el escrito de petición, indicando con claridad la razón de la urgencia jurada, se indique cuales son los hechos o circunstancia que desaparecerían y que no pudieran ser demostrados por otra vía, los cuales deben ser susceptibles de apreciación por el juez a través de sus sentidos, para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a este auto y en caso de no subsanar en el término indicado o subsanar sin cumplir con los requisitos señalados, se declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud por no cumplir con los requisitos sustantivos previstos en el artículo 1429 del Código Civil y adjetivos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil - Así se decide.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente solicitud-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El JUEZ Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 12:00 .m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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