Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2005-000327

PARTE ACTORA: CARMINE C.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.163.055, quien actúa en su carácter de copropietario y coheredero de la sucesión del decujus N.R.N..

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.975.

PARTE DEMANDADA: J.A. D´AGOSTINO RAMAGANNO y J.A.M.G., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° E- 653.103 y 216.683, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039;M.J.S.G. y J.A.P.J. bajo el No. 50.771 y 64.351, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de las herederas conocidas de la sucesión A.M.G..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 16 de junio de 2005 por el ciudadano CARMINE C.R.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.163.055, quien actúa en su carácter de copropietario y coheredero de un inmueble propiedad de la sucesión del de cujus N.R.N., según consta de formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 12 de septiembre de 1989, número de expediente 883258 y de copia simple del titulo de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo primero, de fecha 28/07/1987, debidamente asistido por la ciudadana F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.975, quien alegó que actúa en beneficio de todos los herederos y copropietarios del inmueble, mediante el cual demanda a los ciudadanos J.A. D´Agostino Ramaganno y J.A.M.G., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E- 653103 y 216.683, respectivamente por Resolución de Contrato.

Señaló la parte actora, que el día 27 de noviembre de 1987, mediante la empresa inmobiliaria Polis C.A, de nuestra propiedad, la cual esta debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1972, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, dio en arrendamiento al señor J.A. D´Agostino Ramaganno y J.A.M.G., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E- 653103 y 216.683,respectivamente, un local comercial propiedad de la sucesión del de cujus N.R.N., ubicado en el Local CC-3-10, Centro Plaza, nivel C-3, Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del contrato de arrendamiento marcado “C” anexo al libelo de demanda. Que los ciudadanos J.A. D´Agostino Ramaganno y J.A.M.G., ya identificados, desde el día 10 de febrero de 2004, han dejado de consignar los cánones de arrendamiento, y luego de investigar dicha irregularidad pudieron constatar que en dicho inmueble no se hallaban dichos ciudadanos, sino la Sociedad Mercantil The American Book Shop S.R.L, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, por cuanto realizó un contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, con Costa A.P. S.A, compañía propiedad del señor J.A. D´Agostino Ramaganno, que en el referido contrato se estableció como arrendamiento la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000) (Bs. F. 2.600), encontrando ciertas modificaciones en la estructura interna y externa del local objeto de la presente causa.

Que la compañía Costa A.P. S.A, nunca suscribió ningún tipo de contrato con la arrendadora-inmobiliaria Polis C.A, ni con los copropietarios y coherederos del decujus N.R.N., que nunca su representado suscribió contrato de arrendamiento con ninguna de las empresas, y aunado al hecho el señor J.A. D´Agostino Ramaganno, nunca señaló en el convenio arrendaticio identificado con la letra “E” con que carácter contrata.

Esgrimió el actor que el documento autenticado de arrendamiento suscrito por la compañía Costa A.P. S.A con la ciudadana Jadwica Rmanowskaya de Junk, en su carácter de gerente de la compañía The American Book Shop S.R.L, es nulo de pleno derecho ya que no existe ninguna relación jurídica entre la citada compañía o la ciudadana Jadwica Rmanowskaya de Junk con la empresa Inmobiliaria Polis C.A ni con el ciudadano Carmine C.R.S., ni con ninguno de los otros copropietarios y coherederos del inmueble objeto de arrendamiento como se pudo evidenciar del mismo contrato de arrendamiento de fecha 27 de noviembre de 1987, donde se expresa claramente que el convenio arrendaticio es con el ciudadano Julio D´Agostino Romaganno y J.A.M.G., y en ninguna parte señala a la Compañía Costa A.P., S.A, como arrendatario, si bien es cierto que dicha compañía es representada por el ciudadano Julio D´Agostino Ramaganno, la misma no tiene cualidad para contratar en los términos que señala en dicho contrato y menos como si el propietario de dicho inmueble y que además de contratar sin la debida autorización por parte de los verdaderos propietarios o arrendadores del referido inmueble.

Señaló la actora que totalizan trece (13) meses sin consignar ante el Tribunal Veinticinco (25°) de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, cuya situación trae como consecuencia la insolvencia en los pagos correspondientes a los canones de arrendamientos desde el mes de marzo 2004 al mes de marzo de 2005 lo que adeuda un total de trece meses por la cantidad de ciento setenta y un mil ciento treinta y un Bolívares con cincuenta y tres centimos (Bs. 171.131,53) o ciento setenta y un trece bolívares fuertes (Bs.F. 171,13). Por lo que el contrato realizado entre dos compañías extrañas a la relación arrendaticia y que están señaladas en el contrato de arrendamiento notariado y distinguido con la letra “E” que constituye una clara violación a las obligaciones y compromisos asumidos por los ciudadanos JULIO D´AGOSTINO RAMAGANNO y J.A.M.G., y donde se evidencia la mala fe del ciudadano JULIO D´AGOSTINO RAMAGANNO, y en perjuicio de CARMINE C.R.A., y de los demás copropietarios y coherederos del inmueble.

Por lo que el hecho concreto de que el señor J.A. D´Agostino Ramaganno haya realizado un contrato de arrendamiento en fecha 01 de julio de 2002, ocultándose bajo la figura de una persona jurídica (Costa A.P., C.A) sin el previo consentimiento por escrito de ninguno de los copropietarios y arrendadores del inmueble entre ellos Carmine C.R.S., violentando lo convenido, y además estipulando un monto a pagar como canon de arrendamiento del irrito contrato y nulo de pleno derecho, de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00) por lo que constituye mala fé y una conducta totalmente dolosa, que fractura, disuelve y altera la buena fe expresada por el De cujus N.R.N. y de sus coherederos y actuales copropietarios del inmueble, entre ellos quien los representa Carmine C.R.S. sujeto que actúa en su nombre y en beneficio de los demás copropietarios y coherederos.

Que desde la fecha 01 de junio de 2002 hasta la fecha 01 de abril de 2005, que el señor J.A. D´Agostino Ramaganno, ni el Sr. J.A.M.G. nunca se comunicaron con los arrendadores, copropietarios y coherederos del inmueble, y que percibieron durante esos treinta y cuatro (34) meses, un total de ochenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 88.400.000.00) en detrimento de los dueños y arrendadores del local comercial, por lo que se reservaron las acciones penales a que haya lugar además de la acción por daños y perjuicios.

En tal sentido la parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1590, 1592 del Código Civil, artículos 34, ordinal “A”, 33 y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos J.A.D.R. y J.A.M.G., para que compareciera el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga, para que dieran contestación a la demanda. Librándose las correspondientes compulsas en fecha 08/07/2005.

En fecha 04 de Octubre de 2005, compareció el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.313 actuando como abogado asistente de la parte actora ciudadano CARMINE C.R.S. y consignó los emolumentos para que el alguacil practicara la citación de los codemandados.

En fecha 13 de octubre de 2004, compareció el alguacil Accidental R.G.G. y consignó compulsas de citación en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte co-demandada.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, la Juez Temporal de este Despacho Dr. A.G.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se ordenó y libró cartel de citación a los codemandados, mediante publicación en los diarios el nacional y el universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del código de procedimiento civil en virtud del fallecimiento de unos de los co-demandados ciudadano J.A. D´Agostino, para lo cual se ordeno citar mediante edictos a sus herederos conocidos y desconocidos.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se ordenó citar mediante un solo edicto a los herederos desconocidos de los cujus J.A. D´Agostino y J.A.M. parte demandada mediante, a fin de que comparecieran a darse por citado dentro de los sesenta (60) días continuos a contar a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación del edicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos del de cujus J.A.M.G., ciudadanos IRENE, ALFREDO, EDUARDO Y M.E.M..

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus J.A.D.A. y J.A.M., mediante un único Edicto, para ser publicado en el Diario el Nacional, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2007, el tribunal ordenó agregar al expediente las publicadas en los Diarios el nacional y el Universal del edicto consignados por el ciudadano CARMINE C.R.S., parte actora en la presente causa.-

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, el Tribunal negó la designación del Defensor Judicial, por cuanto a tenor de lo previsto en la norma adjetiva transcrita ut-supra, el lapso de sesenta (60) días comenzaría a correr una vez constara en autos la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, en esa misma fecha la secretaria titular dejó constancia que fijó un ejemplar del e.l. al efecto en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal procedió ha designar al abogado M.C., como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, librándose en esa misma fecha boleta para notificarle del cargo recaído en su persona.

En fecha 14 de enero de 2008, compareció el alguacil M.d.C., y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.C..

En fecha 16 de enero de 2008, compareció M.C. y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento del Defensor Ad-Litem abogado M.C., a los fines de que compareciera por este Juzgado al segundo (2do) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda recaída en contra de sus defendidos.

En fecha 10 de marzo de 2008, compareció el alguacil M.D., quien consignó compulsa de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial en la persona del ciudadano M.C..

En fecha 12 de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el abogado M.C.P., quien actúa en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien manifestó que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a los co-demandados en el presente juicio y de mandarle un telegrama a los efectos de su localización, lo cual fue imposible, procedió a dar formal contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazo y contradijo en todo, tanto los hechos así como el derecho, por cuanto se desprende del presente juicio específicamente en el libelo de la demanda que la parte actora ciudadano CARMINE C.R.S., identifico en autos , quien actúa en su carácter de copropietario y heredero de la sucesión de N.R.N. y que posteriormente señalo que igualmente actúa en beneficio de todos los herederos y copropietarios del inmueble objeto de la presente demanda, representación esta última, que no consta en autos, motivo este por el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio, en beneficio de los herederos del ciudadano N.R.N. y de los co-propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, para que el Tribunal así lo declare en la definitiva.

Igualmente señaló que se desprende del presente juicio, que existe un procedimiento cuyo objeto, es el local objeto de la presente pretensión, y el cual tiene por concepto, el cumplimiento del contrato de venta y la cual curso actualmente por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de este misma Circunscripción Judicial y por ultimó se reservó la oportunidad legal para probar lo alegado en el presente escrito.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho, y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 01/04/2008, siendo admitidas en esa mismas en fecha.

Asimismo en fecha 01 de abril de 2008, comparecieron los abogados M.J.S.G. y J.A.P.J., en su carácter de apoderados judiciales de la coherederas del ciudadano J.A. D´AGOSTINO RAMAGNANO, y consignaron escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Antes de proceder a resolver el fondo de la Controversia, se estima necesario dilucidar previamente el siguiente punto previo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, opuesto por el defensor judicial en su contestación de la demanda, y en tal sentido se pasa hacer la siguientes consideraciones:

Ahora bien este tribunal a los fines de decidir esta falta de cualidad considera pertinente citar el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que copiado textualmente señala lo siguiente:

Podrán varias personas demandar ó ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a.) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b.) Cuando tengan un derecho ó se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c.) En los casos 1°,2° y 3° del artículo 52.

Al respecto la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2.003, con ponencia del magistrado Con-juez Francisco Carrasquero López, expedientes No. 02595 señala lo siguiente sobre el Litisconsorcio Necesario:

En el juicio que por nulidad de documento registrado de compra venta siguen los ciudadanos DALMACIO DÍAZ GIMÉNEZ Y SEDILLO J.D., representada judicialmente por los abogados R.A.G.R., C.H., contra el Ciudadano R.A.R. representado por los abogados R.C., L.M., A.O.L. y E.H., el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre de 2002, en la cual declaró “con lugar la defensa de falta de cualidad” de la parte actora para intentar la presente acción, y sin lugar “la pretensión de nulidad de documento”, revocando así el fallo apelado.

….De la presente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada- juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte está compuesta por dos ciudadanos que formen parte de una comunidad pro-indivisa, integrada por varios propietarios-comuneros-, siendo los actora, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios-comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la Ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso del actor. Así se decide.

En tal sentido, la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau, al haber deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953.Pág. 251.

Para Ricci: “La Comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto ó la esencia de la comunidad misma” (ver F.R., Derecho Civil, teórico y practico de la comunidad de la posesión tomo XI, la E.M., Madrid. Pag 3).

Asimismo procesalista H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, PP.340-341, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica, en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos…

Una vez ilustrado el alcance del litisconsorcio necesario ó forzoso, éste Tribunal pasa a transcribir, un extracto de la decisión de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00762, dictada el 11 de diciembre de 2003, asentó:

… La Sala para decidir observa: La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario” para intentar el Juicio. Según la Alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a S, sino también a B, por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero…

En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueña, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos. Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteada por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 206, Pág. 462 a 463).

Conforme con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, de las distintas Salas, del Tribunal Supremo de Justicia, y con los criterios doctrinarios up- supra citados; este Tribunal pasa ha decidir lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la Resolución de Contrato del inmueble objeto de la presente demanda y al respecto observa:

Que la parte actora al momento de intentar su demanda señala lo siguiente: yo, CARMINE C.R.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.163.055, quien actúa en su carácter de copropietario y coheredero de un inmueble propiedad de la sucesión del de cujus N.R.N., según consta de formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 12 de septiembre de 1989, número de expediente 883258 y de copia simple del titulo de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo primero, de fecha 28/07/1987, debidamente asistido por la ciudadana F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.975, quien alegó que actúa en beneficio de todos los herederos y copropietarios del inmueble, mediante el cual demanda a los ciudadanos J.A. D´Agostino Ramaganno y J.A.M.G., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E- 653103 y 216.683, respectivamente por Resolución de Contrato.

Ahora bien, de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda se evidencia que el actor consignó planilla de declaración sucesoral No. 8883258, del causante N.R.N. donde se evidencia que los apellidos y nombre de los herederos y legatarios son los siguientes: ANTONIETTA SBARRA DE ROMANO,D.R. SBARRA, CARMINE C.R.S. Y C.A.R.S., titulares de la cédula de identidad No. 5.138.124,6.163.054, 6.182.055, respectivamente y la última de las señaladas no se le indicó su cédula de identidad, quienes en su conjunto forman parte de la sucesión N.R.N..

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte actora en su libelo de demanda señaló que él actuaba en su carácter de copropietario y coheredero de la sucesión antes señalada, y además señaló que actuaba en beneficio de los demás herederos y copropietario, asimismo se evidencia que en el poder que cursa al folio 49 y 50 quien otorga el poder es el ciudadano CARMINE R.S., a la abogada F.M..

De lo anterior se evidencia que en la presente causa estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, compuesto por todos los demás coherederos de la Sucesión arriba antes mencionada y que por ser esta una comunidad pro indivisa, dicha demanda debió ser intentada por todos los integrantes de dicha sucesión, en virtud de que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes.

Del mismo modo se aprecia qua la parte actora no invocó de manera expresa la representación sin poder que se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que dispone que podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en tal sentido la parte actora no puede atribuirse la representación sin poder de los integrantes de la comunidad hereditaria, ya que estima este juzgadora que el actor debió señalar en su libelo de demanda que intentaba la acción en su carácter de coheredera, y que actuaba en nombre y representación del resto de sus coherederos sin poder, mencionando la autorización prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues al señalar que demanda en su carácter de coheredera del bien objeto de la presente demanda y en beneficio de sus coherederos, incurre en una evidente falta de cualidad, ya que el Principio de Legalidad de las formas procesales impone al Juez y a las partes el deber de cumplir los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, la cual fija las condiciones de lugar, tiempo y modo en que estos deben verificarse, y es precisamente el Principio de Legalidad de las formas procesales el que garantiza la certeza en el proceso.

Así pues, si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la figura de la representación sin poder y contempla expresamente el caso de los herederos que pueden representar a sus coherederos, no es menos cierto que la misma tiene que ser invocada expresamente en el acto en el que se pretende hacer valer, so pena de que no se generen los efectos de esta representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer. Y así se decide.-

De lo anteriormente señalado se concluye que no existe en el presente caso la legitimación activa para que demande uno solo de los coherederos, ya que no se evidenció de los autos que los demás coherederos hubiesen otorgado poder para que los representaran en el presente juicio, ni se invocó de manera expresa la representación sin poder que refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el ciudadano CARMINE C.R.S., parte actora en el presente juicio no tiene cualidad para intentar el solo la presente demanda de Resolución de Contrato, por lo que es forzoso, declarar la falta de cualidad activa, invocada por el defensor judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia declarada procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, pudiendo el actor intentar nuevamente la demanda tomando en cuanta lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

-DISPOSITIVA-

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Duodécimo de Municipio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción y, SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara el ciudadano CARMINE C.R.S. en contra de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos J.A. D´AGOSTINO RAMAGANNO Y A.M.G., ya identificados al inicio del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Abril dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.E.N.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:06 (p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. M.E.N.

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