Decisión nº 12511definitiva de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: CARMINE TISO BRUNO Y ANTONIETTA MANGANIELLO DE TISO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.253.822 y E-990.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.

PARTE DEMANDADA: H.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.208.878,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Z.E.M.G., Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.953.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

EXP N°: 12.511

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, admitida en fecha 13 de Noviembre de 2.013.

En fecha 28 de abril de 2.014, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha 02 Junio de 2014, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda

En Fecha 04 de Junio de 2014, el tribunal fija los hechos controvertidos.

En fecha 12 de Abril de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 03-07-2014.

En fecha 21 de julio 2014, el tribunal se traslado a una inspección.

En fecha 02 de Marzo de 2015, el tribunal dictó auto ordenándose la reanudación de la causa al estado de fijar debate oral.

En fecha 31 de Marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

En el presente caso la parte accionante señala que es propietario de un apartamento ubicado en la avenida Miranda, Edificio Nivica, distinguido con el N° 103, piso 05, apartamento N° 503, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual arrendó al demandado mediante documento autenticado en fecha 21-05-10, anotado bajo el N° 10, tomo 69. Que en fecha 10-02-11 se notificó la no prórroga del contrato y que la prórroga venció en febrero de 2013 y ante la solicitud de entrega del inmueble el inquilino se negó dejando de pagar los cánones de arrendamiento de febrero a mayo de 2013. Indica también que necesitan el inmueble para ocuparlo por cuanto desde hace dos años y medio viven en la oficina de reuniones del edificio Nivica en condiciones de hacinamiento entre archivos y escritorios sin ningún tipo de privacidad pues allí realizan las reuniones del condominio, aunado al estado de salud de uno de los accionantes. En razón de ello demanda con base al artículo 91, numeral segundo de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda. Al respecto la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia, que canceló el canon de arrendamiento hasta enero de 2013, pues a partir de febrero el arrendador se negó a recibirles el canon, por lo que procedieron a consignar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Indica que hubo varios intentos de compra-venta del inmueble, pero ninguna se finiquitó, y niegan que los accionantes tengan necesidad de ocupar inmueble aduciendo que los demandantes viven en Italia y que su intención es vender el apartamento a un precio más alto.

Respecto al fundamento legal de la acción de desalojo se invoca el artículo 91, numeral 2 que reza: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

De dicho dispositivo se desprende que los requisitos para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.

En cuanto al material probatorio tenemos que la parte accionante trajo a los autos 1) copia de documento registrado, relativo a la propiedad del inmueble, no impugnado; 2)original de inspección judicial extralitem practicada por este mismo Juzgado, no impugnada; 3) copia simple de instrumento registrado contentivo de documento de condominio del Edificio Nivica. 4) Copia de resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que habilita la vía judicial, documento público administrativo no desvirtuado; 5)Copia de constancia médica expedida por CORPOSALUD Aragua de fecha 30-08-2013, documento público administrativo no desvirtuado, conforme al cual realizan evaluación médica del ciudadano Tiso Carmine y sugieren intervención quirúrgica; 6) Inspección judicial practicada en juicio. En cuanto a la parte demandada tenemos que promovió: 1) copias simples de documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, no impugnado; 2)copias simples de planillas de pago y certificado de solvencia de cánones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de 2013, emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, documento público administrativo no desvirtuado, 3) copia simple de referencia personal emitida por administradora Dear II, documento privado emanado de terceros, no ratificado en juicio, por lo que es desechado; 4) Copias simples de expediente administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, documento público administrativo no desvirtuado.

En este sentido tenemos que este Despacho estableció como hechos controvertidos, dos aspectos: 1) la solvencia del demandado en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a mayo de 2013 y 2) la necesidad del propietario de ocupar el inmueble. En cuanto al primer punto, tenemos que el demandado acreditó el pago mediante planillas emitidas por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, los cuales no fueron desvirtuado ni atacados de ninguna forma, quedando así demostrada la solvencia, y así se declara

En cuanto al segundo punto, observamos que sobre la relación arrendaticia es un hecho admitido y la propiedad quedó debidamente demostrado con el instrumento registrado. En cuanto a la necesidad en sí, la inspección judicial extralitem practicada por este mismo Despacho en fecha 02-10-2013, arroja indicios a favor, pues esta juzgadora pudo identificar a los accionantes el día de la inspección, quienes se encontraban en el inmueble, constató también que en un mismo espacio tenían todos los bienes muebles propios de una vivienda, así como también la existencia de bienes muebles propios de oficina, esto adminiculado con la inspección practicada en juicio, donde quedó corroborado lo observado en la inspección extralitem, así como con los informes emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Nivica, quienes indicaron que dicho inmueble es ocupado por los accionantes a la vez que es usado para reuniones del condominio; a ello se suma el estado de salud de uno de los accionantes, ciudadano Carmine Tiso Bruno, que por la cédula de identidad se trata de una persona de 76 años y por el informe médico emitido por Corposalud Aragua presenta un estado de salud delicado que amerita intervención quirúrgica; de modo que todos estos elementos en criterio de esta juzgadora justifican la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y así se declara.

Por último, la alegada necesidad no fue desvirtuada por demandado, quien aun cuando adujo que los demandantes vivían en Italia no ejerció ninguna labor probatoria, carga que le correspondía por imperio de los previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que rezan:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por lo tanto, admitida la relación arrendaticia, probada la propiedad sobre el inmueble, probada la necesidad y no desvirtuada dicha necesidad, la acción de desalojo debe prosperar.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a:

Único: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: apartamento ubicado en la avenida Miranda, Edificio Nivica, distinguido con el N° 103, piso 05, apartamento N° 503, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua

Se condena en costas a la parte demandada

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2015. Años. 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abog. M.F.P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.O.

En esta misma fecha, 09 de Abril de 2015, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Exp. 12.511

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR