Decisión nº 2706-13 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2706-13

 PARTE DEMANDANTE: L.C.S.D.L., italiana, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-110.563, de este domicilio.

 APODERADO JUDICIAL: N.J.M.H., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.493.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, de este domicilio.

 PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE), inscrita en la Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 646, folio 115, Libro IV. Domiciliada en la calle Democracia Nº 4, frente a la Zona Educativa en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 REPRESENTANTE LEGAL: O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.139, de este domicilio.

 APODERADO JUDICIAL: O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, de este domicilio.

 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial)

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentada por el Abog. N.J.M.H., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.D.L.; acción que intenta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial), en contra del SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, (SINOE); la cual fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1600 y 1615 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos siete bolívares, (Bs. 53.607,oo), equivalentes a 501 unidades tributarias.

Alegó el apoderado actor en el libelo de demanda, que en fecha 01 de enero de 2006, su mandante a través de su administrador, el ciudadano CATALDO LEONE, de mutuo y amistoso acuerdo verbal con el ciudadano O.R.S., en su condición de Presidente del SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, celebraron contrato verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble ubicado en la calle Democracia Nº 04, frente a la Zona Educativa, en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F.. Que en fecha 05 de noviembre de 2012, a petición de su representada, se constituyó en dicho inmueble, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar Notificación Judicial al mencionado Sindicato en su condición de arrendatario, para notificarle la voluntad irrevocable de su representada (arrendadora) L.C.S.D.L., de dar por terminada dicha relación arrendaticia y que le concedía noventa (90) días continuos improrrogables para la desocupación y formal entrega del inmueble dado en arrendamiento a través de su administrador; que esta actuación fue practicada en fecha 05 de noviembre de 2012. Que habiendo transcurrido el lapso legal otorgado al arrendatario el día 05 de febrero de 2013, sin que el mencionado SINDICATO se haya dignado a dar cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble solvente de pago de los servicios; es por lo que, proceden a demandar como en efecto lo hacen, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2013, admite la demanda y acuerda la citación de la demandada: SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, (SINOE), en la persona de su representante legal O.S., para que comparezca al acto de contestación de la demanda. (f. 121)

Este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, ordenó aperturar cuaderno separado, donde negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. (f. 28 al 30 del cuaderno separado)

En fecha 15 de junio de 2013, comparece ante el Tribunal, el ciudadano O.R.S., con el carácter de Presidente del SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE-FALCON) y otorga poder apud acta al Abog. O.J.M.R.. (f. 128)

En la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 17 de abril de 2013, compareció el Abog. O.J.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual, promueve la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 133 al 142)

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; en fecha 23 de abril de 2013, el Abog. O.M., apoderado de la parte demandada, presentó escrito promoviendo pruebas, y en fecha 25 de abril de 2013, el Abog. N.M., apoderado de la parte actora, igualmente promovió pruebas. Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal dentro del lapso legal. (f. 145 al 158)

En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal se trasladó a practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada. (f. 160 al 165)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal °8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este, visto que existe un a.c. contra la actuación del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de fecha 05 de noviembre de 2012, la cual se contrae a la notificación judicial que la parte demandante hace valer en el presente juicio como obligación legal y contractual hacia la accionada y al encontrarse tal acción de amparo paralizada desde el 22 de febrero de 2013 por inhibición de la Juez de dicho Despacho y sin que se haya resuelto con una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de lo planteado contra la actuación de notificación judicial es por lo que debe aplicarse y en consecuencia oponerse la cuestión prejudicial alegada.

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora debe pronunciarse en primer término en relación a la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto

Determinado como ha sido el asunto que debe ser resuelto, este Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de dar solución al caso de marras, considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

.

En consideración a los razonamiento que han sido hasta ahora expuestos, podemos entender que, para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Es así, que nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el numeral Octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sin que ello afecte el desarrollo del mismo, sino que permite su adelantamiento hasta llegar al estado de dictarse la Sentencia definitiva, en cuya oportunidad se detiene el pronunciamiento a la espera de que se resuelva la Cuestión Prejudicial, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al punto que la omisión de invocar tal medio de defensa, le atribuye la facultad a los Jueces de resolverlas de oficio, y el propio demandante alegarla motus propio, de modo que no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida Cuestión Previa, ni limites para el Juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso. Lo esencial para que proceda la misma, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constituir aquella, un requisito previo para la procedencia de esta.

Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora a través de la inspección Judicial realizada por este Despacho a solicitud de la parte accionada en fecha 30 de abril de 2013, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón una acción de a.c. contra la notificación judicial efectuad por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda en fecha 05 de noviembre de 2012, signada bajo el N° 15.233-12, en el cual la parte demandante es el ciudadano O.S. y la parte demandada el abogado N.M.H. quien actúa en nombre de la ciudadana L.C.S.d.L., observándose entre otras cosas que dicha acción fue declarada Con Lugar, la misma fue apelada por el demandado y el Juzgado Superior correspondiente declaro Parcialmente Con Lugar la acción de a.c., ordenando reponer dicha causa al estado de fijación de nueva audiencia Constitucional, debiendo hacerlo otro Juez de la misma categoría que resulte competente, en este orden de ideas, la Jueza del Juzgado Primero en Primera Instancia en materia Civil y otros, se inhibe de seguir conociendo dicha causa por esta incursa en la causal 15 del articulo 82 de la norma adjetiva civil, quedando de esa manera suspendida dicha causa, hasta tanto no sea designado un Juez accidental que decida la misma. .

Así las cosas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer la decisión del a.C. pendiente en el Juzgado de instancia ya señalado, es decir, el documento que presenta como fundamental en la presente causa la parte demandante es la Notificación Judicial efectuada por Tribunal Segundo del Municipio Miranda de fecha 05 de noviembre de 2012, que es la misma contra la cual cursa una acción de amparo en el Juzgado ya nombrado de primera instancia, e indudablemente dependiendo la decisión que se tome en el mismo influirá en la definitiva de la presente acción, por tal razón y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en consecuencia se ordena la PARALIZACIÓN DEL JUICIO hasta tanto conste en los autos sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial pendiente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma y se libraron las correspondientes notificaciones- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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