Decisión nº 12 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

Exp. Nº 5621-08.

Sentencia Nº 12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: C.V.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, ,titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.841.352, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.E.C.M. y E.L.Y. Inpreabogado Nºs. 90.585 y 28.468, respectivamente.

DEMANDADA: VISMEIRA E.B.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.699.169, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.T.Q.O., Inpreabogado Nº 57.659.

En fecha 30 de enero de 2008 se le dio entrada a demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana C.V.B.M. en contra de la ciudadana VISMEIRA E.B.L..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar sentencia sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

THEMA DECIDENDUM.

  1. Que la accionante C.V.B.M., representada por la Abogada M.E.C.M. ,dice ser propietaria de un inmueble unifamiliar ubicado en la Avenida Victoria , Urbanización Concordia, signada con el Número 1731-A2, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., bajo el No. 44, . Protocolo Primero, Tomo No. 05.-

  2. Que en fecha 30 de Enero del 2008, se recibió y dio entrada a la demanda interpuesta por la Abogada M.E.C.M. , en representación de la Ciudadana C.V.B.M., en contra de la Ciudadana VISMEIRA E.B.L., por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, con ocasión de un Contrato verbal.

  3. Que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000, oo), hoy al cambio de la moneda DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200, oo).

  4. Indicó domicilio procesal.

    En fecha 18 de Febrero del 2008, en la oportunidad legal de presentar el escrito de contestación de la demanda el Ciudadano J.T.Q.O., en representación de la demandada Ciudadana VISMEIRA E.B.L., consignó escrito constante en tres (03) folios útiles y sus anexos, haciéndolo en los siguientes términos:

  5. Niega, rechaza y contradice cada una de las partes de la demanda incoada contra su representada.

  6. Que son inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto jamás ni nunca su representada ha celebrado contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos E.F.B.L. y C.V.B.M..

  7. Que el inmueble al que hace referencia la accionante es del ciudadano F.B. quien hizo una Opción de Compra con la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación ( CABISOFAC.)

  8. Impugnó y desconoció justificativo acompañado al libelo de demanda.

  9. Desconoció la Inspección Judicial inserta a los folios 10 al 23 del presente expediente.

  10. Impugnó fotografías insertas a los f olios 24 y 25.

  11. Invocó el Artículo 370 Ordinal 5, referente a la Tercería de Saneamiento al ciudadano F.B..

  12. Propuso Reconvención contra los Ciudadanos C.V.B.M. Y E.F.B.L..

  13. Propuso Tercería contra el Ciudadano F.B..

  14. No indicó domicilio procesal.-

    TERCERÍA.

    En referencia a la Tercería propuesta en base al Artículo 382 y 370 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil como es la Tercería de Saneamiento al ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad No. 823.187 y E.F.B.L., titular de la cedula de identidad No. 7.840.248, por cuanto su representada es cuidadora de dicho inmueble y acompaño documento de Opción de Compra, sin indicar el mes y el día solo el año entre el referido ciudadano y la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

    RECONVENCIÓN.

    En el mismo escrito de contestación de la demanda propone Reconvención en base al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil contra los Ciudadanos C.V.B.M. y E.F.B.L. para que sea resarcido los derechos como cuidadora del inmueble objeto del desalojo, por cuanto lo ha poseído en forma pacifica sin molestar a nadie.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

  15. Determinar quien es el propietario del inmueble.

  16. Determinar si existe Contrato de Arrendamiento Verbal.

  17. Determinar si la demandada adeuda los Cánones de Arrendamiento reclamados.

    Fijados los limites de la controversia, es indispensable indicar que estamos en presencia de un juicio de los denominados en la doctrina y jurisprudencia como Breve. Ahora bien, como en la presente causa se hizo llamamiento de terceros y se propuso la Reconvención, este juzgador considera entrar analizar la Tercería y la Reconvención como punto previo lo cual se hará tomando por norte, lo dispuesto en los Artículos 12 y 560 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Permítaseme expresar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aquel conforme el cual el juez debe decidir conformé a lo alegado y probado en autos por las partes sonsacar elementos de convicción fuera de estos, suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados . Este precepto establece el limite del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5 del Articulo 213 ejusdem. Lo que significa que el juez ésta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

    En este orden de ideas el Artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su pare el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para la valoración de las pruebas, nos dice:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    .

    Hechas las consideraciones anteriores y antes de entrar al análisis y estudio del material probatorio, se pasa a resolver como punto previo, lo siguiente:

    PUNTO PREVIO. (TERCERÍA)

    En fecha 02 de mayo de 2008, se recibe despacho junto con las resultas, donde se evidencia que el tribunal comisionado practicó la citación del ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad No. 823.187, y con respecto al Ciudadano E.F.B.L., titular de la cédula de identidad No.7.840.248. En fecha 29 de abril de 2008 se le da entrada a la comisión junto con sus resultas.

    En la oportunidad legal para dar contestación a la tercería, el ciudadano F.B. no lo hizo, incumpliendo lo dispuesto en el Articulo 383, en consecuencia sufre los efectos de la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.

    El segundo de los Terceros ciudadanos E.F.B.L., a través de su apoderado judicial, abogado G.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, en su oportunidad legal dio contestación a la Tercería negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la pretensión demandada y que demostraría en el lapso probatorio. Que siempre ha existido entre su representado y su hermana una relación arrendaticia. Que la demandada estaba obligada a depositar el canon de arrendamiento de (Bs. F..200,oo) en la cuenta de su mandante, tal cual se evidencia de los estados de cuenta que consigno en el acto y no fueron impugnados con el fin de comprobar su cualidad de Arrendataria, es decir, que es poseedor precario por ese carácter, y que mal puede pretender que se le considere cuidadora del inmueble propiedad de su patrocinado. Negó que la demandada se hiciera cargo del inmueble desde la muerte de su madre en 1994. Que una de las obligaciones de la relación arrendaticia entre los dos hermanos era, que VISMEIRA BAZÁN aceptaría la venta que su mandante realizaría del inmueble objeto de litigio, y aportaría a los posibles compradores toda la información necesaria para realizar la venta, situación ésta que según manifiesta no cumplió. Por lo que solicitó se declare sin lugar la pretensión de la demandada por no tener ningún fundamento legal.

    En la oportunidad fijada para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera:

    Invoco el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales(el subrayado es nuestro)…….

    :, desde esta perspectiva el juez esta en la obligación de valorar so-pena de silencio de su valoración:

  18. -) Los Documentos Registrados que rielan a los folios 3 al 6 y 97 al 105, relativos a la cadena documental, de los mismos se desprende, que el ciudadano E.F.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. 7.840.248, vende el inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana C.V.B.M. parte actora en este juicio, y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el No. 40, Tomo 99 y Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., en fecha 29 de octubre de 2007 bajo el Nº 44.

    Con respecto a los folio 97 al 105, corresponde a la venta del inmueble por parte de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, al ciudadano E.F.B.L., ya identificado y constitución de hipoteca legal de primer grado, y además se refieren a la liberación de la hipoteca. Del examen de la actas no se evidencia que dichos documentos públicos hayan sido impugnados por el adversario, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE

  19. -) Respuesta aportada por la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC), a la solicitud de información solicitada en fecha 14 de abril de 2008 inserta al folio 119, de la misma se desprende que en esa Asociación no existe registro del documento de opción a compra de 1987 que hoy se quiere hacer valer, asimismo se desprende de la información aportada que el inmueble ha sido adjudicado al Ciudadano E.B.L., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.840.246, del examen de la presenta prueba se evidencia que estamos en presencia de un documento de carácter Administrativo, sin haber sido impugnado, en consecuencia asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-

  20. -) Respuesta Oficio No. 5627-08-079, emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Coordinación de Inquilinato, inserto a los folios 70 y 71, relativos a la relación arrendaticia entre VISMEIRA BAZÁN y E.B.. Al folio 70 aparece comunicación del Coordinador (e) de Inquilinato de la Alcaldía de Cabimas, donde hace referencia al oficio No, 5.621-08-079 de fecha 19 de julio del 2.008, inserto al folio 71 el mismo es copia suscrita por el Abog. H.P.C. (E) de Inquilinato, con sello húmedo y una firma ilegible , de la Alcaldía del Municipio Cabimas y su contenido tiene por objeto solucionar lo relacionado con el arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa donde la Ciudadana VISMEIRA E.B.L. parte demandada, aparece como Arrendataria y el Ciudadano E.F.B.L. en su carácter de propietario. Este documento para este operador de justicia son los que la doctrina denomina Administrativo, no siendo impugnado por la parte a quien se le opuso se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

    Con el escrito de contestación de la Tercería en la oportunidad legal y las pruebas promovidas, estaban orientadas a desvirtuar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de contestación de la demanda, tal como quedó demostrado, en razón a lo expuesto y al análisis realizado, es criterio de quien aquí decide declara SIN LUGAR LA TERCERÍA PROPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.

    RECONVENCIÓN.

    La parte demandada ciudadana VISMEIRA E.B.L., en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 38 al 40 y sus respectivos anexos, propone Reconvención en contra de la parte actora, C.V.B.M. y el Ciudadano E.F.B.L., domiciliado en la ciudad de Mérida

    En cuanto a la Reconvención propuesta al Ciudadano E.F.B.L., es criterio para este sentenciador que la misma está mal planteada, por cuanto la reconvención o mutua petición es contra el demandante y no contra un tercero como es el ciudadano E.F.B.L., y AS I SE DECIDE.

    La Reconvenida ciudadana C.V.B.M., a través de su apoderada judicial, abogada M.E.C., dio contestación a la Reconvención, mediante diligencia inserta al folio 48, de fecha 22 de febrero de 2008, es decir, en forma extemporánea Y ASÍ SE DECIDE.

    En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas la parte reconvenida presenta tres (03) escritos en fechas 22-02-2008 , 27-02-2008 y 27-08-2008 , insertas a los folios 53, 62 y 69 en los siguiente términos:

    Promovió testimonial de los Ciudadanos C.R.V.d.A., V.d.C.C.G., D.M. e Ildemaro Osechas , Promovió Inspección Judicial en el inmueble objetó de la presente causa y debidamente alinderado anteriormente y promovió prueba de informe.

    En la fecha prevista para escuchar la testimonial del ciudadano D.M., inserta al folio ( 73) lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas C.B. y Vismeira Basan? CONTESTÓ: “ Bueno, la conozco desde hace tres meses o cuatro meses porque buscó mis servicios profesionales, a la señora Carolina, y a la señora Vismeira la conocí la primera visita, la primera inspección”. SEGUNDA: ¿ Dirá la testigo si sabe y le consta quien ocupa la casa ubicada en la Calle Victoria, Urbanización Concordia, número 1731-A2, y en calidad de qué? CONTESTÓ: “Si, la ocupa la señora Vismeira, ella es alquilada porque ella lo mencionó en las visitas anteriores”.

    Del análisis de las respuestas dadas por el testigo, afirma que la ciudadana Vismeira, demandada en la presente causa, ocupa el inmueble en calidad de inquilina por lo que se la asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE .-

    En la oportunidad legal para ratificar el justificativo de testigos, las ciudadanas C.R.V.D.A., y V.D.C.C.G., hicieron acto de presencia en el tribunal y se le puso a la vista el Justificativo inserto a los folios 7 al 9 a los fines de que las mismas lo reconozcan tanto en su contenido y firma, afirman ser la misma que rindieron por ante la Notoria Pública de Cabimas, por lo que se asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-

    En la oportunidad legal para escuchar la testimonial del testigo ILDEMARO OSECHAS, fue declarado desierto, no teniendo material probatorio que analizar Y ASÍ SE DECIDE

    Con respecto a la inspección en el inmueble objeto de la presente causa, la misma fue acordado en fecha 06-03-2008, no pudiéndose evacuar la presente prueba por encontrase el inmueble cerrado luego de varias llamado, por lo que este jurisdicente no tiene material probatorio que examinar Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la prueba de Informes, en fecha oportuna se ofició al representante legal de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al folio 70 aparece inserta respuesta de esa Dependencia Municipal y anexa copia con sello húmedo emanada de la Coordinación de Inquilinato donde se le notifica al ciudadano E.F.B.L., en su condición de propietario del inmueble del ya tantas veces mencionado y la ciudadana VISMEIRA E.B.L., en su condición de Arrendataria, los oficios in-comento por ser emanados de una Institución de carácter público, se les consideró como documento administrativo y al no ser impugnado se le asigna todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del examen realizado al material probatorio se desprende que la parte no invocó hechos nuevos y sus pruebas estuvieron orientadas a desvirtuar la reconvención, en consecuencia, este operador de justicia, desecha la RECONVENCIÓN propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demanda por medio de su apoderado consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, invocando el mérito de las actas procesales y prueba de informe a la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC) y al Banco MERCANTIL, Agencia Cabimas.

    Cuando la parte demandada en su escrito invoca el merito favorable de las actas, no constituye medio probatorio de los que están expresamente contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que se considera pertinente, citar la sentencia dictada por la Sala Social del T. S. J, en fecha 10 de Julio 2003, de la que cito un pequeño extracto” la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es medio de prueba sin la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en le deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se promovió un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales afirmaciones”

    Una cosa es expresar “reproducción del mérito favorable de autos” y “ratificación del merito favorable de autos”, en la segunda forma señala en forma expresa en que me beneficia y la forma como me beneficia.

    Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T. este juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones , por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

    En lo atinente a la información suministrada por la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación ( CABISOFAC), a los efectos de que informe sobre la opción de compra que hiciera por ante esa dependencia, el ciudadano F.B. y a quién fue adjudicado el inmueble objeto de litigio.

    Igualmente solicitó información al Banco Mercantil si la ciudadana C.L.D.B., compro cheque en fecha 16-05-1.987, a favor de la Caja e Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

    Este operador de justicia pasa al estudio y análisis del material probatorio en los términos siguientes:

  21. Al folio 119, aparece inserta respuesta de CABISOFAC, donde manifiesta la no inexistencia en la Asociación de registro del contrato, entre el ciudadano F.B. y (CABISOFAC)

  22. Que el inmueble fue adjudicado al ciudadano E.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. 7.840.246, por lo que se desecha la pretensión de la demandada Y ASÍ SE DECIDE.

  23. -) El Banco Mercantil informa que no puede constatar si en fecha 16 de julio de 1987, se compró cheque de gerencia Nº 86008104, por la suma de Bs. 20.000, oo a favor de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC), por cuanto sus archivos solo mantienen documentación con diez años de antigüedad.

    Finalmente, se exhorta al abogado J.T.Q.O., que en un futuro no haga defensas como las planteadas en la presente causa, al traer un documento privado de opción a compra de 1.987, sin indicar día y mes, además traer a las actas un talón de un cheque de la misma fecha, es decir, que datan de 21 años. Este tipo de defensa lejos de coadyuvar a su defendido no tiene otro sentido que retardar el proceso no actuando bajo los postulados de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil.

    Luego de un análisis de las actas no se demuestra que la Ciudadana VISMEIRA E.F.B., demandada en la presentada causa haya dado cumplimiento a lo previsto en los Artículos 1.354 del Código Civil cito” “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN.” Al igual que el Articulo 506 el Código de Procedimiento Civil, cito” LAS PARTES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA…” y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE.

    En la oportunidad legal la apoderada judicial de la demandante en tiempo hábil consigno escrito de pruebas( documentales) y de informe:

    DOCUMENTALES:

    Documento liberatorio de hipoteca celebrado entre CABISOFAC y el ciudadano E.F.B.L., debidamente Notariado en la Notaria Octava de Caracas y Registrado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z..

    Documento de Compra Venta celebrado entre la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC), y el Ciudadano E.F.B.L., debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 02 de agosto de 2007.

    De actas no se evidencia que los documentos de carácter públicos hayan sido impugnados por lo que se asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

    INFORME : En cuanto a esta prueba, se solicitó se oficiara al departamento legal de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC) e informara las razones del por qué no se materializó el contrato de opción a compra venta privado celebrado entre la Asociación y el ciudadano F.B., de actas ya se evidencia la respuesta dada y el criterio de quien aquí decide.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana C.V.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.841.352, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana VISMEIRA E.B.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.699.169, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el desalojo del inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la Avenida Victoria, Urbanización Concordia, signada con el Nº 1731-A2 , en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORDESTE: Nueve Metros con cuarenta y dos centímetros (9,42 mts), linda con casa Nº 1721-B. SUROESTE: Linda con vía pública Avenida Victoria; SURESTE, Veinticinco metros con veintisiete centímetros (25,27 mts), linda con la casa Nº 1731-B y NOROESTE, veintidós metros con sesenta y siete centímetros (22,67 mts) linda con inmueble Nº 1731-A1. TERCERO: Se ordena de igual forma a la parte accionada, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. CUARTO: Se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. J.G.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

    Marisol**..

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