Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CAROLINA COROMOTO MIQUELENA..

ASISTIDA POR: ABOGADO J.C.M.C.

DEMANDADO : L.A.H.

APODERADOS: BELKIS QUIÑONES AGUILAR, G.M. SOTO, A.J. RONDON SILVA

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nro. 16119.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de Julio de 2007, el Abogado J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.355, procedió a demandar al ciudadano: L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.497.700, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-1, en el piso 4, , situado en Residencias “TRATO”, Avenida Paseo Cabriales con Calle Girardot, Municipio San Blas, V.E.C.. Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 26 de Septiembre del 2007 Alguacil de este Tribunal ciudadano W.B. consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano L.A.H., quien fue citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2007.

Llegado el momento de la Contestación de la Demanda, con fecha 01 de Noviembre de 2007 la parte demandada consignó escrito contentivo de CONTESTACION A LA DEMANDA constante de cuatro (04) folios útiles, Acto en el cual fue asistido por los Abogados BELKIS QUIÑONES AGUILAR, G.M. SOTO Y A.J. RONDON SILVA, venezolanos, inscritos el Inpreabogado bajo los N° 76.761, 27.116 y 78.488 en su orden respectivamente y de este domicilio, a quienes otorga poder APUD ACTA el 1° de Octubre. Abierta la Causa a Pruebas ambas partes promovieron, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.

Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

PRIMERO

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narra en el libelo de la demanda que en fecha 16 de Abril de 2004, su representada dio en arrendamiento al ciudadano L.A.H. un apartamento distinguido con el Nro. 4-1, situado en Residencias “TRATO”, piso 4, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales con Calle Girardot, en Jurisdicción del Municipio Candelaria, V.E.C.. Pactándose que dicha relación Arrendaticia tendría una duración de un año (1) año renovable a facultad expresa de su representado, con un canon de arrendamiento mensual que inicialmente se estableció en la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo ); que también se acordó, como generalmente se hace en los contratos de este estilo, que serían de la responsabilidad del arrendaticio el pago de los servicios públicos prestados al inmueble y cualesquiera otro inherente al inmueble tal como el pago de condominio, como también asumió la obligación de la conservación del bien inmueble en perfecto estado, para que sirva para el uso al cual se le destinó, en fecha 16 de Septiembre del 2006, mediante notificación, marcada con la letra “D”, se le hizo saber al demandado que con motivo de la colocación en venta del apartamento, y siendo el mismo arrendatario de dicho inmueble, se le informaba la oferta de venta por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), debido a que su representada se encuentra viviendo alquilada junto con su mama en una habitación ubicada en la Urbanización la Isabelica Sector 9, vereda 10, casa N°27, a lo cual el respondió que no estaba en la posibilidad de comprarlo, alega también la parte actora que el demandado ha utilizado tácticas dilatorias a fin de retrazar aun más la entrega del inmueble, llegando incluso a estar insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento. En vista del incumplimiento por parte de la inquilina y la negativa a desocupar el inmueble de manera pacifica, fundamentado en derecho expresado en las causales previstas en el Art 34, literales a y b, del decreto con Rango Y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Articulo 1.592, numeral Segundo del Código Civil vigente. Que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que acude ante este Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda al ciudadano L.A.H., antes identificado a lo siguiente: El demandante Solicita que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada a: 1.- Entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes, basura y de personas, debidamente pintado solvente de los servicios públicos y condominio. 2.- Al pago de las costas, y costos del procedimiento incluyendo el pago de honorarios.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano L.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.497.700, de este domicilio, asistido por los Abogados BELKIS QUIÑONES AGUILAR, G.M. SOTO Y A.J. RONDON SILVA, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”,”E”, “F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”,”M”,”N”,”Ñ”,”O”,”P”,”Q” la cual riela a los folios 34 al 72 del expediente, en el cual dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1.- Rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes la infundada demanda incoada en su contra por la ciudadana C.C.M.B.. Que en fecha 01 de marzo de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado en fecha 23 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia con la ciudadana C.C.M.B.L.A. por un período de un año renovable a potestad expresa de la arrendadora por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el Nº 4-1, ubicado en Edificio Residencias Trato Avenida Paseo Cabriales con Calle Girardot, Parroquia San B.M.V., Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta (Bs. 250.000,00) el cual se ha venido renovando en el tiempo verbalmente de común acuerdo entre las partes que en la actualidad se encuentra vigente con el mismo tiempo de duración y el cual se ha renovado automáticamente de común acuerdo ya que como arrendatario se ha mantenido en posesión del inmueble, cancelando el canon de arrendamiento mensualmente recibidos por la arrendadora ciudadana C.C.M.. Que en fecha 16 de septiembre de 2006 la arrendadora le envió comunicación escrita donde le comunicó la preferencia ofertiva porque estaba vendiendo el inmueble y le dijo que le diera un plazo para realizar los trámites pertinentes a través de la Ley de Política Habitacional los cuales no se han concretado por cuanto la entidad financiera a la que acudí le exige para cualquier tramitación el documento donde conste que la preferencia ofertiva debe ser autenticado, y así se lo hizo saber en comunicación de fecha 16 de septiembre de 2006, de la cual anexó copia simple. Que en fecha de abril de 2.007, la demandante le comunicó que ya no desea vender el inmueble si no que desea realizar un nuevo contrato de arrendamiento, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000,000,oo), y ella le comunicó en conversación personal que el Contrato de Arrendamiento firmado por ambas partes el 01 de marzo de 2004 estaba vigente ya se había renovado y que en todo caso tendrían que esperar que se venciera el mismo para tratar el tema de la firma de un nuevo contrato, copia simple de la cual anexó marcada con la letra “D”, visado por la Abogada H.R. violando con este nuevo contrato con el aumento del canon de arrendamiento por un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) el Decreto Presidencial donde se estipula la congelación de los alquileres y que se encuentra en vigencia. Que también falso que se encuentre insolvente en el pago de las mensualidades por concepto de los cánones de arrendamiento ya que como la arrendadora se ha negado ha recibir el pago de los mismos, los ha venido realizando mediante consignaciones, en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, tal como se evidencia de copia certificada de los recibos respectivos señalados con las letras “E”, “F”, “G”,”H”, y de lo cual la arrendadora tiene conocimiento desde el día 08 de junio de 2007 ya que el mismo personalmente y en forma verbal se lo comunicó también anexo copia simple de los recibos de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2.007, los cuales anexó marcados con las letras “I”,”J”,”K””L”, que además se encuentra solvente con todos los servicios públicos que le corresponde cancelar tales como gas, servicio eléctrico y condominio el que aunque no le corresponde cancelar por no encontrarse estipulado en el Contrato de Arrendamiento ha venido haciendo puntualmente ya que como la arrendadora no los cancelaba el los ha venido cancelando y alguno de ellos fueron descontados del canon de arrendamiento. Que los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo fueron recibidos personalmente por la arrendadora y los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007 se encuentran consignados en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia desde el 08de junio de 2007 y el expediente Nº 0342 y se libró oficio Nº 429-007 de esa misma fecha para la notificación de la arrendataria lo que significa su volunta inequivoca de continuar con la relación arrendaticia encontrándose vigente en todo momento el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por lo que para el mes de marzo de 2007 el contrato se renovó operando de nuevo la tácita reconducción manteniéndose como arrendatario en posesión del inmueble y cancelando el canon de arrendamiento mensualmente y aceptándolo así la arrendadora, también considera la parte demandada que no es posible que se le obligue a firmar un nuevo contrato, cuando aun se encuentra vigente el anterior. Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil La existencia de una condición o plazo pendiente. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, por temeraria, por ser falsos e infundados y por lo tanto improcedentes los alegatos que este expone, igualmente solicita que la demandante sea condenada al pago de honorarios profesionales de abogados y abogadas, a pagar costas y costos, así como solicito que la ciudadana: C.C.M.B., cancele los daños y perjuicios que esté considera le han sido ocasionadas tanto a su familia, trastornos psicológicos, faltas a sus actividades laborales, para lo cual estima la presente demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo )

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., que prevé: …La existencia de una condición o plazo pendiente”., alegando que el Contrato de Arrendamiento se encuentra vigente porque se ha venido renovando automáticamente desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, por lo tanto existe un plazo pendiente que no se ha vencido sino hasta el 28 de marzo de 2008.

A este Respecto el Tribunal observa lo siguiente: La alegada cuestión previa opuesta relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto y si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria, evidenciándose que la defensa opuesta por el demandado no encuadra dentro de los supuestos previstos en la norma, por lo que se desecha la cuestión previa opuesta, y así se decide.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

PARTE DEMANDADA ACCIONANTE:

En fecha 05 de Octubre de 2007 los Abogados JANIRE JOSEFINA LEGON LUGO y J.C.M.C. y consignó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente: Las documentales marcadas con las letras D, F, y G, donde se demuestra fehacientemente el desahucio hecho por su representada y de lo cual hizo caso omiso el demandado de autos.

ºA este respecto se observa que cursa a los folios 26, 28 y 29 del expediente comunicaciones suscritas por la propietaria del inmueble (demandante) y sus Apoderados dirigida al arrendador donde le ofrecen el inmueble en venta, y luego le solicitan la desocupación del inmueble por cuanto la arrendadora tiene la necesidad de ocupar el inmueble, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido por la parte demandada.

-Promovió en todo su valor y fuerza probatoria copia certificada de la notificación con motivo de la consignación arrendaticia efectuada a su representada a su representada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Expediente Nº 0342.

ºSe observa que no cursa a los autos copia certificada de la notificación mencionada.

-Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la Sociedad Mercantil Almacenadota El Recreo, C.A., para que informe si la ciudadana C.M.B. tiene depositado los bienes muebles en esa Almacenadota.

º A este respecto se observa que cursa al folio 147 comunicación suscrita por J.M.T.D.G. deA.E.R., C.A., mediante la cual informan al Tribunal que a la ciudadana C.M. le prestan servicio de almacenamiento sobre sus muebles y enseres desde el 18 de febrero de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado y cursa agregada al folio 122 del expediente y de la misma se desprende que a solicitud del actor este Juzgado se trasladó en fecha 16 de Octubre de 2007, y se constituyó en Urbanización La Isabelica, casa Nº 27, vereda 10, sector 9, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo. a objeto de practicar Inspección Judicial solicitada, encontrándose presentes los Apoderados Judiciales de la parte actora, en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que se encuentra constituido en un cuarto ubicado en la parte superior del inmueble antes descrito donde se aloja la ciudadana C.C.M. con su progenitora, que dicho inmueble se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, las paredes agrietadas, el techo deteriorado, con filtraciones en el piso. Por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección esta Juzgadora determino que en la misma sólo se pudo apreciar las condiciones en que se encuentra el inmueble, y se constató que la habitación perteneciente al inmueble se encuentra en regular estado de conservación y que además en dicha habitación habita la ciudadana C.C.M. con madre.

-Promovió la testimonial de la ciudadana J.V. deA. a los fines de que ratifique el contenido del documento marcado con la letra “E” que riela al folio 27 del expediente

ºA este respecto se observa que la ciudadana J.V. compareció al Tribunal en la fecha y hora fijadas, pero el promovente solo se limitó a interrogar a la testigo, es decir no ratificó en su contenido y firma el documento que riela al folio 27.

-Promovió la testimonial de la ciudadana B.H. deG., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.033.654, quien compareció a rendir declaración al Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2007 a las 11:30 y al deponer sobre los hechos no incurrió en contradicción en sus dichos al afirmar que la ciudadana C.C.M.B. en la actualidad se encuentra alquilada en una habitación y en una situación de hacinamiento por que vive con su mama y todos sus quehaceres los hacen dentro de esa misma habitación aunado al hecho de que la dueña de la casa le esta pidiendo que desocupe, por que lo necesita para un hijo, que la dueña del inmueble donde habita C.C.M. le solicitó que desocupara la habitación por que la necesita para un hijo suyo y que aparte necesita hacerle reparaciones pues la misma presenta filtraciones. Que la habitación se encuentra ubicada en el sector 9, vereda 10, casa Nº 27, en la Isabelica. Que la razón por la cual la ciudadana C.M.B. se encuentra alquilada es por que ella tiene un apartamento y en varias ocasiones le ha solicitado a la persona que lo ocupa que se lo desocupe y al parecer esta persona le ha venido colocando fechas y fechas y no lo han hecho, asimismo no incurrieron en contradicción al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la demandada Abogados M.S.G. y Rondón S.A.J. al afirmar que la ciudadana C.M.B. vive en esa habitación desde hace aproximadamente 8 meses. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes al ser interrogados por la parte demandante (promovente de la prueba) y al quedar conteste al ser repreguntada por la parte demandada, no incurrió en contradicción. En consecuencia, la declaración merece credibilidad y se le dá todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Promovió la presunción contenida en los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, por cuanto en el presente caso se trata de un contrato a tiempo indeterminado por cuanto su representada en ningún momento manifestó en forma verbal o escrita su expresa voluntad de renovar el Contrato de Arrendamiento le ha requerido al demandado la devolución del inmueble.

POR LA PARTE DEMANDADA: Ratifica en todo su valor probatorio para que sean valoradas como tales las pruebas antes descritas señaladas de la siguiente forma:

-Contrato de arrendamiento señalado con la letra “A”.

ºA este respecto se observa que cursa a los folios 88 al 92 copia fotostatica simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por C.M. (Arrendadora) y L.A.H. (Arrendador) otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 23 de Abril de 2004, se observa que el original de este documento también se encuentra inserto en el expediente folios 7 al 10 de este instrumento se desprende que las partes adquirieron derechos y obligaciones, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Consignó recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento señalados con las letras “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”; ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, “N”; ”O”, ”P”, ”Q”, ”R”, ”S”, ”T”, ”U”, ”V”, ”W”, ”X”.

ºA este respecto se observa que cursa a los folios 93 al 102 del expediente recibos expedidos por C.M. por concepto de pago de cánones de arrendamiento del señor L.H., se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por el demandante, y así se decide.

-Consignó recibos de pago por concepto de pago de condominio realizadas por el ciudadano L.A.H., señalados con la letra “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”.

ºA este respecto se observa que cursa a los folios 103 al 107 recibos de pago del Condominio del Edificio Residencias Trato, emitidos a favor de L.H., se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Promueve el testimonio de la ciudadana: A.M. ALMERIDA, OLGA HENRIQUEZ Y M.P. de este domicilio para que ratifiquen los hechos contenidos en el Contrato de Arrendamiento firmado por la ciudadana H.R.; y promovió a los ciudadanos M.M.E., C.I. V-1.345.217 y JOSE ROJAS, C.I V-7.012.126 para que ratifiquen como miembros que son o fueron de la Junta de Condominio de las Residencias Trato.

ºA este respecto se observa que el día y horas fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos A.M.A.A., M.M.E. pero el promovente solo se limitó a interrogar a los testigos, es decir no ratificó en su contenido y firma los documentos, antes descritos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado los siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos C.M. (Arrendadora) y L.A.H. (arrendatario), el cual cursa agregado a los folios 7 al 9 del expediente, evidenciándose la relación existente entre las partes, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto venció el día 28 de Febrero de 2005, por cuanto la cláusula cuarta preve: “ La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01 de marzo de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2005renovable a potestad expresa de la arrendadora según el comportamiento de pago de el arrendatario, al vencimiento de dicho lapso el presente contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna…..”, evidenciándose que al vencimiento del mismo al arrendatario se le dejó en posesión del inmueble, es decir el contrato fue suscrito a tiempo determinado y una vez vencido se convirtió a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil que preceptúa lo siguiente: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja el posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.

El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.

El punto de debate es la necesidad que tiene la propietaria ciudadana C.C.M. (antes identificada), de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar un inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

En este orden de ideas tenemos que la propietaria del inmueble ciudadana C.C.M. alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio ya “que se encuentra arrendada en una habitación de una casa ubicada en la urbanización La Isabelica junto con su madre, debido a que no tiene la capacidad económica necesaria para arrendar otro inmueble”

Así tenemos que la demandante para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad promovió como testigo a la ciudadana B.H. deG. quien en la oportunidad correspondiente compareció a rendir declaración y en la misma manifestó que la ciudadana C.C.M. se encuentra alquilada en una habitación en la urbanización la Isabelica en condiciones de hacinamiento puesto que en una habitación convive con su madre y dentro de la misma habitación hace sus quehaceres, que la dueña de la casa le está pidiendo que desocupe la habitación por cuanto la necesita para un hijo suyo; de igual manera en la inspección judicial promovida por la parte actora y la cual se realizó en fecha 16 de octubre de 2007 el Tribunal determinó que en efecto la parte demandante junto con su progenitora vive en una habitación ubicada en la Urbanización la Isabelica. Consta igualmente en los autos folio 147 comunicación enviada por Almacenadota EL Recreo en la cual informan que en esa Almacenadota se le presta servicio de almacenamiento sobre sus muebles y enseres a la ciudadana C.M.; por lo que concluye este Tribunal, que al haber demostrado la demandante la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por C.C.M.B. contra el ciudadano: L.A.H. todos de características constantes en autos.

  1. - Se ordena a la parte demandada devolver el inmueble totalmente desocupado de bienes de bienes de basura y de personas debidamente pintado y solvente de los servicios públicos.

  2. - Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se la haga de la sentencia definitivamente firme.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.-

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