Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00495-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000062

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.J.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.853.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M.D.O. y J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.071 y 29.309 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.,DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003,asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos L.M. DUQUE y J.G.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.J.S.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, partes identificadas en el encabezado del fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer del asunto.

Por auto dictado el 04 de marzo de 2004, fue admitida la demanda, en consecuencia fue emplazada la parte demandada en la persona de su representante judicial ciudadana N.C., a los fines que procediera a dar contestación de la demanda (f.95 p1). Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2004, fue librada la compulsa de citación (f.97 p1).

Mediante diligencia del 26 de abril de 2004, el Alguacil J.C.L., expuso la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en consecuencia consignó la referida compulsa (f.98 al 99 p1). Diligencia de esa misma fecha por medio de la cual la apoderada actora solicitó la citación de la demandada mediante correo certificado con aviso de recibo (f.98 al 100 p1). Por auto dictado el 04 de mayo de 2004, se acordó lo solicitado (f.101). Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2004, se agregó a los autos recibo de citación y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) (f.105 al 106 p1).

En fecha 13 de julio de 2004, compareció ante el Tribunal el ciudadano J.E.P.C., a los fines de contestar la demanda, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y anexos. (f.107 al 136 p1).

Por medio de escrito de fechas 09 y 11 de agosto de 2004, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2004 (f.137 al 147 p1).

Mediante auto dictado el 19 de agosto de 2004, fueron admitidos los referidos escritos, asimismo, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente, fue librado oficio Nº 04- 2749, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y fue negada la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora en el Capítulo III (f.148 al 151 p1).

Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 19 de agosto de 2004, en lo referente a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. (f.152 p1). Por auto dictado en fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. (f.153 p1). En fecha 17 de septiembre de 2004, fue librado oficio Nº 04-2926, al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.157 p1).

A través de auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2004, se dio la oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial. (f.164 p1).

Diligencia de fecha 01 de octubre de 2004, mediante la cual el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE L, consignó copia del oficio Nº 04-2750, firmado y librado a la CLÍNICA EL ÁVILA. (f.165 al 166 p1).

En fecha 07 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (f.167 al 185 p1).

Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2004, la apoderada judicial la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta contra el auto del 19 de agosto de 2004, y ordenó admitir la prueba de informes promovida por representación judicial de la parte actora. (f.186 al 194 p1).

En fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal agregó a los autos las resultas contentivas de la evacuación de los testigos, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f. 212 p1).

Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal admitió la prueba de informes, promovida por la parte actora, en Capítulo III, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de igual manera dejó sin efecto los informes presentados por la demandada en fecha 07 de diciembre de 2004. (f.213 al 221 p1).

Mediante diligencia del 31 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Director de Locatel. Por auto de esa misma fecha fue acordado lo solicitado y fue librado oficio Nº 05-219 (f.223 al 225 p1).

En fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano A.C., consignó copia de los oficios Nos 05-134, 05-135, 05-136, 05-137, 05-138, 05-139, 05-140 y 05-141, firmados con sus sellos húmedos por las sociedades mercantiles correspondientes (f.226 al 234 p1).

Por auto dictado el 18 de febrero de 2005, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.235 al 259 p1).

En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil ciudadano A.C., consignó oficio firmado y librado al Director de Locatel (f.260 al 261 p1).

En fecha 14 de marzo de 2005, las partes presentaron escritos de informes (f.269 al 291- 292 al 295 p1) y, en fecha 15 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada. (f.298 al 299 p1).

A través de auto dictado en fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal agregó a los autos comunicación de fecha 06 de abril de 2005, emanada de Locatel. (f.301 al 302 p1).

Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual el ciudadano H.A., en su condición de Juez del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia libró boleta de notificación a la parte demandada. (f. 306 al 307). A través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, el Alguacil ciudadano A.C., consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana NELLITSA JUNCAL. (f.308 al 309 p1).

Por medio de diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.310 p1).

En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, presentó escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la acción (f.312 al 314 p1).

Diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento, notificación a la parte demandada del mismo y decisión en la presente causa. (f. 316 p1).

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción solicitado mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009. (f. 318 p1).

Escrito de fecha 10 de febrero de 2010, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó abocamiento, notificación a la parte demandada y decisión en la presente causa. (f.320 p1).

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción solicitado anteriormente. (f.321 al 322 p1).

Diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y sentencia en la presente causa. (f.324 p1).

Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, el Abogado L.T.L.S., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma (f.325 p1). Por medio de diligencia de fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción (f. 327 p1).

Finalmente, por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró Oficio Nº 2012-524. (f.328 al 329 p1).

Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.330 p1)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.331 p1)

Diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, por medio de la cual la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción (f.332 p1).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada y ratificó la diligencia de fecha 21 de mayo de 2013. (f.333 al 336 p1).

A través de auto dictado en fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano R.D.L., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado. En consecuencia se libró boleta de notificación a la parte demandante. (f.337 al 338 p1). Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano R.H., en su condición de Alguacil, consignó la referida boleta sin firmar. (f.339 al 341 p1).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.342 p1).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.343 al 361 p1).

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, se ordenó el cierra de la pieza Nº 01, y se dio apertura a la pieza Nº 02. (f.362 p1).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que, su representada contrató una Póliza Dorada de S.S. Nº 4510350000074, con SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, emitida el 13 de febrero de 2003, contratación que efectuó a través del Grupo Selemar, para la cual trabaja y con la cual se ha mantenido asegurada con sus padres los últimos once (11) años a través de pólizas colectivas contratadas por esa empresa con diversas compañías de seguros.

• Que, el objeto del seguro contratado fue amparar a su mandante, así como a sus progenitores, ciudadanos P.J.S. y M.J.S.G., de accidentes, enfermedades, lesiones que ameritasen hospitalización y/o cirugía y maternidad, lo cual está estipulado en las condiciones generales del contrato.

• Que, la vigencia de dicha póliza comenzó el 13 de febrero de 2003, hasta el 13 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, alcanzando la suma asegurada un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mediante el pago de una prima anual de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.349.440,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.349,44), según consta del cuadro de póliza, contrato de financiamiento de prima Nº 50100302454, y su anexo A, emitido este último el 13 de febrero de 2003, por la compañía Inversora Seguridad C.A.

• Que, en virtud del contrato de seguro, su representada dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones por ellas asumidas, tanto antes de contratar, momento en el cual no se le señaló por la empresa aseguradora padecimiento alguno ni a ella ni a sus progenitores, no objetándose, en consecuencia, la información emanada de su representada al momento de informar ésta en la solicitud de seguro de la empresa, así como tampoco se le efectuó, por la compañía aseguradora, señalamiento de algún padecimiento en el curso del contrato y después de ocurrido el siniestro.

• Que, en fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano P.J.S., padre de su representada presentó una angina de pecho que ameritó su traslado a la Clínica El Ávila y que desde el momento de tratar de ingresar el paciente a la mencionada Clínica, la parte demandada impidió la misma, aduciendo problemas administrativos.

• Que, su representada asumió la responsabilidad en la admisión del paciente y sufragar de su propio peculio los gastos médicos y clínicos que requirió el paciente.

• Que, la atención y tratamiento médico en la Clínica El Ávila, generaron gastos por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.223.394,41), actualmente la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.223,39), tal y como se evidencia de facturas emitidas por la citada Clínica el 27 de abril de 2003 y canceladas por su poderdante.

• Que, su poderdante efectuó gastos en medicamentos por el orden de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 944.074,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 944,07), lo que también debe ser reembolsado por la empresa de seguros.

• Que, el 06 de mayo de 2003, su mandante efectuó el reclamo correspondiente ante la empresa demandada, acompañando al informe de siniestro todas las facturas y documentación concernientes a los servicios dispensados a su padre, ciudadano P.J.S., a objeto de lograr el respectivo reembolso, siendo que con ello puso en conocimiento a la compañía aseguradora el siniestro ocurrido, de conformidad con lo dispuesto en el primer acápite de la Cláusula 15 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito.

• Que la empresa requirió a su mandante para el estudio y tramitación de la reclamación por ella formulada: Informe Médico amplio con antecedentes y evolución de la enfermedad lo cual le fue enviado por su patrocinada en fecha 13 de junio de 2003.

• Que, mediante comunicación del 16 de julio de 2003, enviada al intermediario de seguros, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la empresa aseguradora negó el reembolso por las razones expuestas en dicha comunicación, la cual anexan marcada “27”.

• Que, la empresa efectuó al ciudadano P.J.S., un análisis a distancia, no por personal médico alguno, sino que se limitó a señalar un lacónico análisis, para ignorar sus obligaciones de cancelar un siniestro notificado, dejando asimismo de lado y desconociendo que, en el mejor de los casos, al momento de suscribir la póliza estaban entonces obligados, aún más, dada la edad de los asegurados, a efectuar exámenes y reconocimiento médico que justificase un a posteriori análisis.

• Que, el hecho que el ciudadano P.J.S., tuviera una presión arterial elevada en el momento de su hospitalización, no traduce en modo alguno, que el paciente sufre de tensión arterial elevada, pues resulta propio de sus 72 años de edad le pudiera sobrevenir como en efecto le sobrevino una subida de presión arterial y tomar necesariamente algún medicamento para ello.

• Que, en fecha 23 de julio de 2003, la empresa aseguradora envía una nueva comunicación dirigida al intermediario de seguros, mediante la cual insistía en la negativa de rembolsar las cantidades reclamadas, refiriéndose entonces a la exoneración de los plazos de espera para el asegurado por provenir de una póliza preexistente siempre y cuando se trate de ”enfermedades conocidas y diagnosticadas después del comienzo de esta póliza no tendrán cobertura” la cual agregan marcada 28”.

• Que, para el momento de suscribir la póliza, el ciudadano P.J.S., no sufría de hipertensión arterial y sólo había sido objeto, cinco (05) años antes de un tratamiento de la próstata, que ninguna relación causa-efecto tiene o guarda con una angina de pecho.

• Que, el cuestionario de preguntas a que fue sometida la titular del seguro se refiere a los dos (02) últimos años, por lo que resulta in esquivable concluir, que habiendo sido la hospitalización del paciente por hiperplasia prostática cinco (05) años antes, ese hecho no tenía entonces porque ser declarado.

• Que, la empresa aseguradora dio por terminado unilateralmente y sin razón jurídica alguna el contrato de seguro, con fundamento en la Cláusula 19 del mismo, dejando sin efecto la póliza, causándole daños y perjuicios.

• Que, inútiles como resultaron hasta la fecha de interposición de la demanda, las gestiones encaminadas a un arreglo amistoso, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, para que convenga a ello o sea condenada a lo siguiente:

Primero

en pagar a su representada la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.167.468), actualmente la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.167,47), a que monta la cantidad reclamada con fundamento en la suma asegurada. Segundo: En pagar por concepto de daños y perjuicios los intereses mercantiles devengados por la cantidad señalada en el petitorio primero, calculados a la rata corriente en el mercado desde el 14 de julio de 2003, fecha en que venció el plazo de treinta (30) días que tenía la aseguradora de conformidad con la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza para pagar la cantidad reclamada, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme, siendo determinada mediante experticia complementaria del fallo; Tercero: Solicitan que las sumas reclamadas sean indexadas de conformidad con los índices emanados del Banco Central de Venezuela; Cuarto: En pagar las costas y costos del presente procedimiento y Quinto: Que se declare Con Lugar la presente demanda.

Fundamentó su acción en los artículos 548, 549, 550, 552, 583 del Código de Comercio y 1167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Que, la Cláusula veinticuatro del contrato de póliza suscrito entre las partes establece lo relativo a la caducidad de la acción.

• Que, presentado como fue el reclamo y analizado por su representada, el mismo fue declarado improcedente el 16 de julio de 2003, mediante misiva dirigida a la aseguradora, recibido por su asesor de seguros el 22 de julio de 2003 y desde esa fecha hasta que fue presentada la demanda han transcurrido más de seis (06) meses de haberle sido notificado la improcedencia del mismo, con lo cual dejó transcurrir el lapso de caducidad, establecido en la póliza y, en consecuencia caducaron los derechos de la misma para la aseguradora.

• Que, la demanda carece de fundamento jurídico puesto que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio, siendo que en fecha 12 de noviembre de 2001, fueron derogados mediante la publicación de la Gaceta Oficial Nº 5.533 Extraordinaria, que contiene la Ley del Contrato de Seguro.

• Que, el asegurado llenó el cuestionario de la póliza manifestando algunas circunstancias que a la postre resultaron ser falsas.

• Que, luego de ocurrido el siniestro, y presentado por el asegurado los recaudos solicitados se procedió a la revisión de la historia clínica Nº 46192, en la Clínica Ávila, de la cual se evidencia los antecedentes personales del ciudadano P.S., que señalan: 1) Niegan antecedentes de alergia. 2) Hipertensión Arterial, tratamiento con Hyzar. 3) Dislipidemia y 4) Hiperplasia Prostática en tratamiento con Mestinon.

• Que, la historia clínica demostró la reticencia del asegurado al suscribir la póliza, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro y de lo establecido en el artículo 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, declaran la nulidad absoluta del contrato.

• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado por no serle aplicable.

• Aceptó que su representada suscribió con la ciudadana C.J.S.G., un contrato de póliza denominado Póliza Dorada de Salud, signada con el Nº 451035000074, con vigencia desde el 13 de febrero de 2003, hasta el 13 de febrero de 2004, el cual estaba regido por las condiciones establecidas en el mismo, previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros bajo el oficio Nº 1074, del 20 de febrero de 1997 y por el cual su representada se comprometió a asumir los riesgos que en ella se señalan.

• Que, contiene en dicho condicionado, cuándo el contratante tiene derecho a indemnización y cuáles son las exclusiones del contrato, por lo tanto negó que su representada haya incumplido de alguna forma el contrato de póliza suscrito.

• Que, la parte actora, no señala que su padre, de acuerdo a lo señalado en la historia clínica Nº 46192, presentaba antecedentes de hipertensión arterial, por lo cual estaba siendo medicado, que presentaba una dislipidemia, condiciones que no señalaron en el cuestionario para solicitar el seguro y que había sido operado de la próstata.

• Que, en la pregunta cinco (5), manifestaron que no había sufrido de tensión arterial y en el caso de la dislipidemia la ocultaron, no señalándola en el cuestionario al igual que la hiperplasia prostática, lo cual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza, produce la terminación automática de la misma.

• Que, al ocultar la información del tratamiento para la hipertensión arterial, la dislipidemia, y el problema prostático del paciente, y en contraposición a ello señalar en el cuestionario que no tenia esos problemas de salud, afectaron el riesgo originalmente aceptado por su representada, que de haberlo conocido no lo hubiera aceptado, y que traen como consecuencia la terminación automática de la póliza, y en consecuencia mal pudiera estar obligada su representada a cumplir con la obligación derivada de la póliza.

• Que, la parte actora al momento de suscribir la póliza con su representada no declaró el padecimiento de su enfermedad la cual era de su pleno conocimiento haciendo en consecuencia declaraciones falsas, respecto a su situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro.

• Que, es falso que su representada deba realizar exámenes de reconocimiento previo a los asegurados, puesto que en virtud del principio de la buena fe que rige el contrato de seguros, la compañía aseguradora debe confiar en las afirmaciones de sus asegurados y puede comprobar por cualquier medio de dichas afirmaciones luego de sucedido el siniestro, si fuere el caso.

• Que, su representada no está obligada a cancelar reembolso o indemnización alguna a la parte actora con motivo de la angina de pecho que sufriera su padre en fecha 24 de abril de 2003, puesto que al ser contratada la póliza se incurrió en reticencia por parte de la asegurada.

• Solicitó sea declarada con lugar la caducidad de la acción como punto previo y de no ser declarada con lugar, solicitó se declare sin lugar la demandada.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Original marcado “A” documento PODER otorgado por la ciudadana C.J.S.G., autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de octubre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

• Copia simple marcado “B”, CUADRO POLIZA DORADA DE SALUD Nº 4510350000074, vigente desde el 13 de febrero de 2003, hasta 13 de febrero de 2004, así como su Anexo Nº 01. Por cuanto el referido instrumento fue reconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

• Copia simple marcada “C”, SOLICITUD DE SEGURO Nº 172566, celebrada entre SELECCIONES DE SELEMAR, con la empresa SEGURO LA SEGURIDAD C.A, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en fecha 20 de noviembre de 2002. Con respecto a esta prueba, se evidencia que la contratación de la Póliza Dorada de S.S. Nº 4510350000074, se efectuó a través de SELECCIONES DE SELEMAR, la misma se encuentra firmada por la ciudadana SALDAÑA C.J.. En virtud que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

• Copia simple marcada “D”, CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA Nº 50100302454 y su Anexo A, celebrado entre la ciudadana SALDAÑA C.J. y la sociedad de comercio INVERSORA SEGURIDAD C.A. Al respecto, esta Juzgadora evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y siendo que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece

• Original marcado “D1”, C.D.A. del ciudadano P.J.L.S.T., a la Clínica El Ávila, historia: 46192. Con relación a esta prueba esta Juzgadora observa que en fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó a la sede de la Clínica El Ávila, con la finalidad de dejar constancia del siguiente particular: “PRIMERO: Se deja constancia por vía de Inspección Judicial que de la Historia Médica que fue presentada al Tribunal se evidencia que el ciudadano P.J.S., ingresó a la Institución Clínica El Ávila en fecha 24 de abril de 2003…”. En consecuencia, quien suscribe observa que se trata de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio, en la cual se hizo constar el hecho y circunstancia antes descrita, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de PRESUPUESTO emanado por el ciudadano Dr. J.G.M., médico tratante del ciudadano P.J.L.S.T., el 24 de abril de 2003 y suscrito por el Departamento de Admisión de Clínica El Ávila y, Original de PRESUPUESTO DE HONORARIOS MÉDICOS, suscrito por el médico tratante el 24 de abril de 2003, así como Informe Médico cursante al reverso del documento. Con relación a estos presupuestos, observa esta Sentenciadora que sí bien es cierto que el 11 de octubre de 2004, el ciudadano Dr. J.G.M., compareció ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración, no es menos cierto que el mismo, no ratificó la prueba aquí promovida. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tales documentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, resulta forzoso para esta Juzgadora, no otorgarles ningún valor probatorio a los mismos. Así se establece.

• Original DATOS DEL MÉDICO TRATANTE. Con relación a esta prueba este Tribunal considera que no tiene nada que ver con el hecho controvertido aquí planteado, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se establece.

• Original de REGISTRO DE ADMISIÓN, del ciudadano P.J.L.S.T. emanado de CLÍNICA EL ÁVILA. Con relación a esta prueba se evidencia que la ciudadana C.S., asumió y suscribió el compromiso de pago frente a la CLÍNICA EL ÁVILA. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Original marcado con la letra “D2”, RECIBO DE PAGO Nº RP45973, de fecha 27 de abril de 2003, emanado de la CLÍNICA EL ÁVILA. Al respecto se observa que la CLÍNICA EL ÁVILA, recibió del ciudadano SALDAÑA TOVAR, P.J.L., la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.223.394,41), actualmente la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS por concepto de abono a facturas FA217899, conteniendo el mismo sello y firma del Cajero Principal de la mencionada Clínica; Original marcada con la letra “E”, FACTURA DE CONTROL Nº 03302, emitida por CLÍNICA EL ÁVILA, en fecha 27 de abril de 2003, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.223.394,41), actualmente la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.223,39); Original marcado con la letra “F”, PRESUPUESTO, de fecha 25 de abril de 2003, emanado del SERVICIO DE HEMODINAMIA de la CLÍNICA EL ÁVILA; Originales marcados con las letras “G” “H”. “I”. “J” “K”, CARGOS POR SERVICIOS, de fecha 25 de abril de 2003, emanados de la CLÍNICA EL ÁVILA; Original marcado con la letra “L”, documento emanado del SERVICIO DE HEMODINAMIA de la CLÍNICA EL ÁVILA, en fecha 25 de abril de 2003; Originales marcados con las letras “M”, “N”, ESTADOS DE CUENTAS, del ciudadano P.J.L.S.T., Historia: 46192. Al respecto, quien suscribe evidencia que los mismos contienen el Logotipo de INVERSORA DISAVILA, igualmente se observa que el estado de cuenta marcado con la letra “M”, contiene el sello o troquelado de la CLÍNICA EL ÁVILA, Servicio de Emergencia, en fecha 25 de abril de 2003, y el estado de cuenta marcado con la letra “N”, contiene el sello del Departamento de Facturación de la CLÍNICA EL ÁVILA; Original marcado con la letra “O”, FACTURA Nº 10026167, emanada de la CLÍNICA EL ÁVILA, en fecha 27 de abril de 2003; Original marcado con la letra “P” CARGOS POR SERVICIOS, de fecha 25 de abril de 2003, emanados de la CLÍNICA EL ÁVILA; Originales marcados con las letras “Q”, “R”, “S”, “T” “U” “V”, “W” “X”, “Y” y “Z”, FACTURAS Nos 0784244, 0784273, 0784152, 0784693, 307833, Nos de Control: 095300, 095329, 095208, 095749, 021302, 00451, 0049, 0050, 00417, 00438, emanadas del SERVICIO GENERAL DE LABORATORIO DE LA CLÍNICA AVILA, C.A, en fechas 24, 25, 26 y 27 de abril de 2003. En cuanto a los Documentos Privados emanados de terceros, señalados precedentemente y marcados con las Letras: “D2” a la “Z”, se observa que, en fecha 24 de enero de 2006, se libró oficio Nº 05-134, a la CLÍNICA EL ÁVILA, a los fines que informara sí emanaban o no de esa Clínica dichas facturas. De la revisión del expediente se constata que el 15 de febrero de 2005, el ciudadano Lic. JESÚS A. BETANCOURT G., en su condición de Gerente General de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A, notificó que los documentos anexos en el oficio Nº 05-134, sí emanan de dicha Institución. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original marcada “1”, FACTURA Nº de CONTROL 091439, emanada de LOCATEL, FARMACIA CANDEL, C.A; Original marcada “2”, FACTURA, emanada de la sociedad mercantil FARMATODO C.A., (Santa Mónica). Al respecto, esta Juzgadora observa que sí bien es cierto que en fecha 14 de febrero de 2005, la ciudadana ALTERA LUCA, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil FARMATODO C.A., (Santa Mónica), ratificó dicha factura, no es menos cierto que la misma no contiene nombre del comprador, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.

• Original marcada “3”, FACTURA Nº de CONTROL 134290, emanada de LOCATEL, FARMACIA, C.A.;

• Original marcada “4”, FACTURA Nº 6822663, emitida por LOCATEL, FARMACIA, C.A, en fecha 26 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano P.S., por un monto de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 23,937,00), actualmente la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23,94); Original marcada “5”, FACTURA Nº 828068, emitida por LOCATEL, FARMACIA SAGRAN CA., el 13 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano P.S., por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.56.336,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56,34). Con respecto a estas facturas, no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el tercero de quien emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original marcada “6”, FACTURA Nº de CONTROL 087410, emanada de LOCATEL, FARMACIA, C.A. Con relación a las facturas marcadas “1”, “3” y “6”, observa esta Juzgadora que las mismas no son inteligibles por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

• Original marcado “7”, RECIBO DE PAGO Nº 3492, del 13 de agosto de 2003. Con relación a esta prueba se evidencia que, el ciudadano Dr. J.R.G.M., recibió por parte del ciudadano P.J.L.S.T., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00), por concepto de consulta cardiológica. En virtud que el ciudadano J.R.G.M., compareció ante el Tribunal comisionado en fecha 11/10/04, a rendir su declaración mediante la cual manifestó en la Pregunta Segunda ser el médico tratante del ciudadano P.J.L.S.T., este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original marcados “8” 10 y “12”, FACTURAS Nos 2713250, 2700564 y 2688520, emanadas de LOCATEL, a nombre de P.S.T., en fechas 22 de julio de 2003, 08 de julio de 2003 y 26 de junio de 2003, por las siguientes cantidades: VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.067,50), actualmente la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29,07); SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 68,425,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68,43), y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 46.893,00), actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46,89) respectivamente. Con relación a esta prueba esta Juzgadora observa que en fecha 31 de enero de 2005, se libró oficio Nº 05-219, al Director de LOCATEL, a los fines que informara sí dichas facturas emanaban o no de dicha empresa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que sólo las marcadas “8” 10 y “12”, corresponden a facturas emanadas de LOCATEL, mientras que las marcadas “9”, “11” y “13”, son comunicaciones emitidas por dicha empresa; sin embargo, en fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano R.B.- Dirección General de LOCATEL, certificó la procedencia de las Facturas Nos 2805228 de fecha 22/07/03; 2790075 de fecha 08/07/03 y la Nº 2772972 de fecha 26/06/03, cuyo cliente fue el ciudadano P.S.. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, excepto la señalada con el Nº 2805228, por cuanto la misma no corre inserta a los autos. Así se establece.

• Originales marcados “9”, “11” y “13”, de COMUNICACIONES emanadas de LOCATEL, en fechas 22 de julio de 2003, 08 de julio de 2003 y 26 de junio de 2003 y suscrita por la ciudadana V.C. G. mediante la cual establece que las facturas originales que se presentan, con su correspondiente número de Rif y Nit, son los únicos documentos emitidos por LOCATEL, como válidos para su presentación ante las compañías de seguros. Con relación a estas se considera que dichas comunicaciones no aportan nada al hecho controvertido aquí discutido, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

• Original marcada “14”, FACTURA emanada de FARMATODO, C.A., FARMACIA LOS MONJES, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS (Bs.13.300,00), actualmente la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13,30), de igual manera al folio 67 del expediente, corre inserto “C.d.P.V.” por FARMATODO, según Nº 1044839, a nombre del ciudadano P.L.S., evidenciando esta Juzgadora que el mismo corresponde a la factura marcada “ 14”. Con relación a esta prueba esta Juzgadora observa que en fecha 24 de enero de 2005, se libró oficio Nº 05-136, al Director de FARMATODO, a los fines que informara sí emanaban o no de esa empresa, siendo la misma ratificada el 14 de febrero de 2005, por la ciudadana D.R., en su condición de Gerente de FARMATODO, C.A., en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original marcada “15”, FACTURA Nº 43852, emanada de FARMACIA “A.M.”-Los Chaguaramos, el 10 de junio de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S.T., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 36.540,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36,54), asimismo, al folio 69 del expediente, corre inserto Nota de Contado Nº 6982, de la misma fecha, y troquelado de la Farmacia antes mencionada. Al respecto, esta Juzgadora observa que, se libró Oficio el 24 de enero de 2005, de la revisión del expediente se constata que el 09 de febrero de 2005, la empresa mencionada certificó tal factura, motivo por el cual se le concede valor probatorio. Así se establece.

• Original marcada “16” FACTURA, CONTROL Nº 00646, emanada de la CLÍNICA EL AVILA, el 10 de junio de 2003, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), actualmente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50, 00). Con relación a esta prueba esta Juzgadora observa que la misma no fue ratificada por la CLÍNICA EL AVILA, es por ello que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de récipe suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M., del 09 de junio de 2003. En el mismo se evidencia la receta médica que le fue ordenada al ciudadano P.J.L.S. y, en virtud que dicho ciudadano manifestó en la oportunidad correspondiente ser el médico tratante del asegurado se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Original marcada “17”, FACTURA Nº 01040154358, emitida por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., CLIENTE: DOTACIONES MODULARES RD,S.A., en fecha 03 de junio de 2003, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.67.210,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 67,21). Con relación a este medio de prueba, quien suscribe observa que en fecha 24 de enero de 2005, se libró 05-138, a la empresa antes mencionada, constando al folio 268 del expediente las resultas de tal oficio, sin embargo, se evidencia que es una factura emitida a un tercero que no es parte en el juicio, es por ello que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

• Original marcada “18”, FACTURA, emanada de ESANTA C.A., del 30 de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00), actualmente la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18,90). Al respecto, esta Juzgadora observa que se libró a la sociedad mercantil ESANTA C.A., oficio número 05-139, del 24 de enero de 2005. De la revisión del expediente se constata que el 16 de febrero de 2005, la ciudadana ALTERA LUCA, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil ESANTA C.A., informó que la mencionada factura emana de la empresa, motivo por el cual quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original marcada “19”, FACTURA, así como Nota de Contado Nº 6974, emanada de FARMACIA “A.M.”, de fecha 27de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs. 53.490,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53,49). En fecha 24 de enero de 2005, se libró Oficio número 05-137, a FARMACIA “A.M.”, constando en autos la certificación de tal factura por dicha empresa, es por ello, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de FACTURA DE CONTROL Nº 3489, emitida por FARMACIA KAROLL, C.A., en fecha 20 de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 21.360,00), actualmente la cantidad de VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.36). Al respecto, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal de la causa libró a la sociedad mercantil FARMACIA KAROLL, C.A., oficio Nº 05-140, constando en autos la ratificación de tal factura al folio 266 del expediente, a través del ciudadano L.B., en su condición de Gerente de la mencionada sociedad mercantil, en virtud de ello quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original marcado “21”, FACTURA Nº 0155682, así como su Factura de Contado marcada “22”, emitida por FARMACIA BAMA, C.A., en fecha 08 de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 77.970,00), actualmente la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77,97). Con relación a esta prueba se evidencia que el 24 de enero de 2005, el Tribunal de la causa libró a la sociedad mercantil FARMACIA BAMA, C.A., oficio Nº 05-141, constando en autos la ratificación de tal factura al folio 267 del expediente, a través de la ciudadana M.R., en su condición de Gerente de la mencionada sociedad mercantil, en virtud de ello quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original marcada “23”, FACTURA CONTROL Nº 00510, emitida por CLÍNICA EL ÁVILA, en fecha 07 de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.S., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.800,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 64,80). ). Al respecto esta Juzgadora observa que la misma no fue ratificada por dicha empresa, es por ello que esta Juzgadora, no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de documento suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M., de fecha 07 de mayo de 2003. En el mismo se evidencia consulta médica del ciudadano P.J.L.S. y en virtud de haber sido ratificado en juicio esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Original marcada “24”, FACTURA, emitida por FARMATODO C.A., FARMACIA LOS MONJES, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.351,60), actualmente la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96,35), de igual manera al folio 84 del expediente corre inserto C.d.P.V. emitido por la mencionada empresa, en fecha 29 de abril de 2003, a nombre del ciudadano P.S.T., por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.577,09), actualmente la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91,58). Con relación a esta prueba se evidencia la constancia en autos la ratificación de tal factura al folio 265 del expediente, en virtud de ello quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de documento suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M., en fecha 30 de abril de 2003. En el mismo se evidencia consulta médica del ciudadano P.J.L.S., y en virtud de haber sido ratificado en juicio esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide

• Original marcado “25” INFORME DE SINIESTRO- Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de fecha 27 de abril de 2004. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que en el escrito libelar folio 1 vto, la parte actora aduce haber presentado el reclamo correspondiente ante la empresa aseguradora, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, de igual manera se puede constatar que el aludido informe, contiene el sello de recibido por parte de la empresa demandada, el 06 de mayo de 2003 y al ser admitido por la empresa aseguradora este Tribunal, le otorga valor probatorio a dicho documento. Así se establece.

• Original INFORME MÉDICO del ciudadano P.J.S.T., suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M. y, en virtud que dicho ciudadano manifestó en la oportunidad correspondiente ser el médico tratante del asegurado se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Original CONFORMACIÓN DEL ANALISIS DEL SINIESTRO, de fecha 07 de mayo de 2003. Al respecto, se evidencia que el documento no está suscrito por ninguna de las partes en el presente juicio, es por ello que se desecha del proceso. Así se establece.

• Original marcada “26” CARTA MISIVA de fecha 06 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana C.S., dirigida a SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, mediante la cual informó que durante los últimos 17 años mantuvo amparado a su padre a través de pólizas colectivas que contrataron las dos empresas en las cuales ha trabajado, del mismo modo manifestó que el ciudadano P.J.S.T., sólo presentó dos reclamos, el primero hace 5 años (para la fecha la misiva), el cual fue operado de la próstata y en el año 2002, por una herida en la ceja que ameritó puntos. Con relación a esta prueba quien suscribe considera que dicha misiva fue recibida por la parte demandada y otorga indicios a este Tribunal de la relación existente entre las partes en este juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Original INFORME MÉDICO, del ciudadano P.J.S.T., suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M., en fecha 10 de junio de 2003. Al respecto, se constata que en fecha 11/10/04, el ciudadano J.R.G.M., compareció ante el Tribunal comisionado, a rendir su declaración siendo interrogado de la siguiente manera: “CUARTA: ¿Diga el testigo si reconoce como emanado suyo la copia del informe médico de fecha 10 de junio de 2003, y que se presenta a efectos vista? CONTESTÓ: “SI”. En virtud de haber sido ratificado dicho documento por el tercero de quien emana se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple marcada “27” COMUNICACIÓN del 16 de julio de 2003, emanada de SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, dirigida al intermediario de seguros en Puerto la C.E.A., mediante la cual notifica que la solicitud de reembolso quedó sin efecto en base a la aplicación de la Cláusula 19 establecida en las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud. Con relación a esta prueba esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple marcada “28”, COMUNICACIÓN del 23 de julio de 2003, emanada de SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, suscrito por la ciudadana Lic. ANTONIETA C., en su condición de Jefe de Emisión Regional Oriente, dirigida al intermediario de seguros en Puerto la C.E.A., mediante la cual notifica que la solicitud de reembolso quedó sin efecto en virtud que la enfermedad fue contraída antes de la contratación de la póliza, considerándola una enfermedad preexistente, igualmente, dejó sin efecto alguno la póliza Nº 4510350000074, en base a la Cláusula 19, establecida en las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud. Al respecto, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DE LOS INSTRUMENTOS:

CAPÍTULO I DE LAS DOCUMENTALES.

• Promueve el mérito que dimana de los instrumentos que fueron acompañados en el escrito libelar consistentes en: a) Marcado “B”, Contrato de Póliza Dorada de S.S. Nº 4510350000074; b) Marcado “C”, Solicitud de Seguro de Póliza Dorada de S.S.; c) Marcado “D”, Cuadro Póliza, contrato de financiamiento de prima Nº 50100302454 y su anexo A. d) Marcado “D1”, C.d.a. del ciudadano P.J.L.S.T., a la Clínica el Ávila. e) Marcados ““D2” a la “Z”, facturas emitidas por CLÍNICA EL ÁVILA, por concepto de hospitalización. f) Marcados con los Números del “1” al 24”, facturas correspondientes a gastos de medicinas. g) Marcado con el Nº “25” Informe del Siniestro. h) Marcado con el Nº “26” Comunicación emitida por la empresa de Seguros la Seguridad, aduce la representación judicial de la parte actora que en dicha comunicación la parte demandada requería a su representada informe médico amplio con antecedentes y evolución a la enfermedad. Al respecto esta Juzgadora observa que en la comunicación marcada con el Nº 26, cursante al folio 89 del expediente, contiene es una” CARTA MISIVA de fecha 06 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana C.S., dirigida a SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. i) Marcada con el Nº 27 y 28 Comunicaciones emanadas de la empresa demandada. Ahora bien, con relación a la promoción del mérito que dimana de los instrumentos que fueron anexos al escrito libelar, esta Juzgadora observa que los mismos, ya fueron analizados en esta decisión, en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

CAPÍTULO II DE LAS TESTIMONIALES:

• Promovió testimonial del ciudadano Dr. J.G.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.209.486. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T..

Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 207 al 208, del testigo J.G.M., el cual fue interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su especialidad médica? CONTESTÓ: “Cardiólogo”. TERCERA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo del tratamiento dispensado por usted al p.P.J.S.? CONTESTÓ: “Fue una cardiopatía isquémica del tipo angina de pecho inestable”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si la hipertensión arterial sufrida por el señor Saldaña se trató de una situación puntal, eventual? CONTESTÓ: “Yo, se que el no fue hipertenso y si hubo cifras elevadas de presión arterial, fue por la situación aguda que implica la misma emergencia”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si una enfermedad prostática tiene relación con una angina de pecho? CONTESTÓ: “Ninguna relación”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si esta circunstancia de dislipidemia, trae aparejada o conlleva necesariamente a un padecimiento cardiaco? CONTESTÓ: “No, a veces los pacientes tienen dislipidemia y nunca sufren del corazón, y en otras ocasiones sin dislipidemia hay cardiopatía isquémica” ”. Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo parece haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Promovió testimonial de la ciudadana D.V.. Al respecto, se evidencia que el 11 de octubre de 2004, se dio la oportunidad fijada para la declaración de la testigo siendo declarado DESIERTO, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

• CAPÍTULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Con respecto a las PRUEBAS DE INFORMES contenida en referido escrito, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó librar oficios a las siguientes empresas:

• A la CLÍNICA EL ÁVILA, en su Departamento de Administración, en cuanto si emanan o no de esa Clínica las facturas marcadas con las letras “D2” a la “Z”; A LOCATEL, en cuanto si emanan o no de esa empresa las facturas marcadas 1, 3, 4, 5,6, 8,9, 10, 11 y 13; A FARMATODO, en cuanto si emanan o no de esa empresa las facturas marcadas “2”, “14” y “24”; A FARMACIA A.M., en cuanto a si emanan o no de esa empresa las facturas marcadas “15” y “19”; A MAKRO, en cuanto si emanan o no de esa empresa la factura marcada “17”; A FARMACIA S.M., en cuanto a si emanan o no de esa empresa la factura marcada “18”; A FARMACIA KAROLL, en cuanto a si emanan o no de esa empresa la factura marcada “20”; A FARMACIA BAMA, en cuanto a si emanan o no de esa empresa las facturas marcadas “21” y “22”. Ahora bien, con relación a esta prueba observa esta Juzgadora que las mismas ya fueron analizadas en esta decisión en el Capítulo denominado “Anexos al Libelo De Demanda” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Póliza Dorada de S.S.- Solicitud de Seguro, cursante a los autos al folio 116 al 117. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que la misma ya fue analizada en esta decisión en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Documento PODER otorgado por la ciudadana N.C., en su condición de Representante Judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2003, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 69 del Libro de Autenticación. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.

• COMUNICACIÓN emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, mediante la cual adjunta el condicionado general, particular cobertura y anexos que empresa aseguradora comercializa para el ramo de seguros correspondiente. Con relación a esta prueba, se puede constatar bajo qué condiciones las partes contrataron y, de igual manera a lo largo del proceso, las partes han reconocido el contrato de póliza, es por ello que se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

  1. Reprodujo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos en beneficio de su representada. Al respecto, se observa que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  2. Hizo valer la CARTA MISIVA del 22 de julio de 2003, cursante al folio 91 del expediente, a los fines de demostrar que desde la fecha antes mencionada, “el asesor de seguros de la parte demandada dejó constancia de haber recibido la misiva en la cual su representada notificaba a la ciudadana C.S. de la improcedencia del reclamo, más cinco días hábiles que vencerían el 30 de julio hasta que fue presentada la presente demanda en fecha 20 de febrero de 2004, transcurrieron en exceso los seis meses, establecido en la cláusula octava de la póliza…” SIC; C) Hizo valer la declaración de salud presentada por el asegurado al momento se solicitar la póliza de seguros, donde respondió: 1) ¿ha sufrido o sufre de enfermedades mentales, venéreas, del aparato urinario, de la tiroides, diabetes, del aparato locomotor, de la piel, glándulas mamarias, de los ojos, oídos, nariz, garganta, del sistema nervioso o del aparato genital? Respondió: No. 2) ¿Ha sufrido o sufre del corazón, arterias o venas, angina de pecho, infarto al miocardio, trombosis o flebitis, tensión arterial, etc.? Respondió: No. 3) ¿Ha tenido alteración de salud o síntoma que no se mencione en alguna pregunta de esta sección? Respuesta: No y, D) Hizo valer la Póliza de Seguros denominada Póliza Dorada de Salud, principalmente en la cláusula 19 la cual se transcribe a continuación:

    “…Cláusula Nº 19.- Terminación Automática: Salvo lo dispuesto en la cláusula 6 de estas Condiciones Generales, el seguro de cualquier Asegurado terminará automáticamente al final del periodo de vigencia de la Póliza…Esta Póliza quedará automáticamente anulada y el Asegurado perderá todo derecho a indemnización, si hubiere cualquier información inexacta en la solicitud o se hubiere omitido en ella cualquier dato acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la Compañía pudieren haberla retraído de celebrar este contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo o si en cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o a la expedición de la Póliza, El asegurado incurriere en reticencia o hiciere alguna manifestación falsa respecto a cualquier circunstancia que afectare el concepto del riesgo. (Negrillas y subrayado de la parte).

    Con relación a los literales B, C y D, observa esta Juzgadora que los mismos ya fueron analizados en esta decisión en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

  3. Hizo valer la confesión judicial dentro de los límites del mandato realizada por los apoderados judiciales de la parte actora al establecer al folio dos (02) del escrito libelar lo siguiente: Primero: “… y solo había sido objeto, cinco años antes, de un tratamiento de la próstata que ninguna relación causa efecto tiene o guarda relación con una angina de pecho cono fue lo padecido por el p.P.J.S. al momento a ingresar a la Clínica El Ávila y ser objeto del tratamiento correspondiente…”. Segundo: “…En cuanto a la denominada Dislipidemia, lo cual se refiere a la alteración de los triglicéridos y el colesterol, señalada en la historia clínica, cabe idéntico razonamiento que lo expresado con relación a la Hipertensión Arterial…”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que, la parte accionante no utiliza como argumento el incumplimiento de la parte accionada, por lo que éste no es un hecho controvertido, por lo que los dichos transcritos no se subsumen en absoluto como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

  4. Solicitó se oficiara a la CLÍNICA EL ÁVILA, a fin de recabar de la historia clínica 46192 la siguiente información: 1) Si en fecha 24 de abril del año 2003, ingresó a esa institución médica el ciudadano P.J.S.. 2) Si el mencionado paciente presentó antecedentes clínicos personales, tales como: 2.1) HTA con tratamiento con Hyzar. 2.2) Dislipidemia e Hiperplasia prostática. Con relación al primer particular quedó ya demostrado en autos que el ciudadano P.J.S., en fecha 24 de abril del año 2003, ingresó la CLÍNICA EL ÁVILA. En cuanto al segundo particular no se evidencia que la CLÍNICA EL ÁVILA, haya dado respuesta alguna, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

  5. Solicitó al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la CLÍNICA EL ÁVILA; a los fines de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre la historia clínica Nº 46192, para que dejara constancia de los siguientes particulares:

    …1) Si en fecha 24 de abril del año 2003, ingresó a esa institución médica el ciudadano P.J.S. y 2) Si el mencionado paciente presentó antecedentes personales, tales como HTA con tratamiento con Hizar, Dislipidemia e Hiperplasia prostática. Dicha Inspección Judicial fue practicada durante el proceso, por el Juez a-quo el 29 de septiembre de 2004, (folio 164), estando presente el apoderado judicial de la parte demandada, dejando el Tribunal constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia por vía de Inspección Judicial que de la Historia Médica que fue presentada al Tribunal se evidencia que el ciudadano P.J.S., ingresó a la Institución Clínica El Ávila en fecha 24 de abril de 2003. SEGUNDO: Se deja constancia por vía de Inspección Judicial que de la Historia Médica que fue presentada al Tribunal se evidencia que el paciente manifestó no tener antecedentes de alergia. Asimismo manifestó tener Híper Tensión Arterial con tratamiento con Hyzar, Dislipidemia (trastornos lípidos) e hiperplasia prostática (agrandamiento de la próstata) en tratamiento con Mestinon…

    .

    Este Tribunal observa que se trata de una inspección judicial, que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias antes descritas, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    -IV-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la empresa aseguradora, “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”. hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, consignó escrito de Contestación de Demanda alegando la Caducidad de la acción derivada de la cláusula 24 del Contrato de Póliza suscrito entre las partes el cual se transcribe a continuación:

    “Cláusula Nº 24.- CADUCIDAD: La Compañía quedará relevada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y el Asegurado perderá todo derecho a indemnización:

    d) Si después de rechazado o pagado un reclamo, no se iniciare una acción judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo o pago.

    Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que, a través de misiva de fecha 16 de julio de 2003, su representada declaró improcedente el reclamo presentado, siendo recibida por el asesor de seguros de la parte actora en fecha 22 de julio de 2003, y que desde esa fecha hasta que fue interpuesta la demanda (20/02/2004), habían transcurrido seis (06), meses de haberle sido notificado la improcedencia del reclamo, con lo cual dejó de transcurrir el lapso de caducidad, establecido en la póliza y, en consecuencia caducaron los derechos de la misma para la Aseguradora.

    Resulta pertinente para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con relación al tema de la caducidad y, para ello se debe precisar las diferencias existentes entre la “caducidad procesal” la cual se encuentra prevista en la Ley y la “caducidad contractual”, la cual nace del acuerdo entre las partes en virtud de la celebración de un contrato.

    En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, expresando lo siguiente:

    …El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Seguidamente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la caducidad alegada este Tribunal observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso correspondiente o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias.

    Así pues, se tiene que la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que, las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.

    Tenemos que la caducidad contractual, deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la Póliza Dorada de Seguridad Nº 4510350000074, suscrita entre las partes con vigencia desde el 13 de febrero de 2003, hasta el 13 de febrero de 2004, es posterior a la publicación y entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como del Decreto Con Fuerza de Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros por lo que en el presente caso, le es aplicable la normativa del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.

    En este estado, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida en los artículos 2, 4 ordinal 5° y 9; del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual son del tenor siguiente:

    “Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficios para el tomador, el asegurado o beneficiado.

    Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5º.- Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, debe ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

    Artículo 9: Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, asegurados o los beneficiarios Los contratos de seguros se redactaran en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…

    . (Negrilla y cursiva del Tribunal).

    La norma antes transcrita, se refiere a la regulación de los contratos de seguros, evidenciándose que los mismos no pueden contener cláusulas abusivas que menoscaben el derecho de los tomadores, asegurados o los beneficiarios.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, invocó la Cláusula 24 del Contrato de Póliza de S.S. suscrito por las partes, la cual establece un lapso para la caducidad de la acción, de seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo del siniestro, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 55 de la Ley in comento, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

    Del artículo precedente se puede constatar que la Ley otorga un lapso de tiempo mayor al establecido en la cláusula contractual, constituyendo el mismo un beneficio al asegurado, tomador o beneficiario, evidenciándose que el contenido de la Cláusula 24 del Contrato de Póliza de S.S., suscrito por las partes, perjudica al asegurado tomador o beneficiario, por lo que en aras del derecho a la defensa justiciable y su acceso a la justicia cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más breve.

    De la revisión del material probatorio consignado en el proceso y lo alegado por las partes, se evidencia que la ciudadana C.J.S. procedió a efectuar el reclamo del siniestro, en fecha 06 de mayo de 2003, siendo rechazado por la empresa aseguradora, “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A” hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en fecha 16 de julio de 2003, tal y como se constata de la carta misiva cursante al folio 91, valorada por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente. Así, siendo interpuesta la demanda en fecha 20 de febrero de 2004, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el alegato relativo a la caducidad de la acción, invocada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS LA SEGURIDAD, CA.” hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida en tiempo útil y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Antes de decidir el fondo de la presente controversia considera quien aquí decide, que de la revisión minuciosa del escrito libelar, se desprende que la representación judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión en los artículos 548, 549, 550, 552, 583 del Código de Comercio, los cuales fueron derogados por la Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001.

    En este orden de ideas, el Procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

    …Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)...

    .

    Conforme al principio Iura Novit Curia, el Juez está obligado a conocer del derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, siendo que el referido principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente de lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contraria la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados. (DÍAZ, Clemente. Instituciones del Derecho Procesal, Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y Competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)

    En síntesis, se tiene que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable al caso, rige el principio Iura Novit Curia, el cual el Juez está obligado a conocer el derecho y, en caso de aplicación jurídica diferente a la alegada por las partes, no se incurre en incongruencia, puesto que el Juez aplica las normas pertinentes, hayan sido invocadas erróneamente o no por las partes. Así se establece.

    Con relación a las serie de diligencias consignadas por la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, siendo la primera en fecha 17 de septiembre de 2009, y la última en fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual solicitó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, se tiene que las mismas no tienen ninguna validez en el juicio, por cuanto en fecha 27 de junio de 2013, fue que dicha ciudadana consignó poder que acredita su representación en el juicio, solicitando sólo el abocamiento en la presente causa y que se librara las boletas correspondientes.

    Al respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…

    .

    En virtud que la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, procedió a solicitar el decaimiento de la acción sin tener poder que acreditara su representación en el presente juicio es por lo que esta Juzgadora se abstiene de su análisis como punto previo y por lo tanto NIEGA la solicitud de decaimiento peticionada y así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Seguidamente, el Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos del cumplimiento de un Contrato de Seguro, esta Juzgadora considera necesario citar la norma contenida en el artículo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

    Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza...

    .

    Por su parte el jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Pág. 23, Ediciones Liber, 2001, define el contrato de seguro de la forma siguiente:

    …es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

    .

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal verificar la existencia o no de cada uno de los elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia entre ellas, de un Contrato-Póliza denominado Póliza Dorada de S.S. signada con el Nº 4510350000074, suscrito el 13 de febrero de 2003, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación jurídica alegada en el escrito libelar y reconocida en la contestación de la demanda. Y así se establece.

    En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago vía reembolso del siniestro sufrido por parte del ciudadano P.L.S..

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En este sentido, conviene citar al destacado Procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Mediante COMUNICACIÓN de fecha 16 de julio de 2003, emanada de SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, dirigida al intermediario de seguros en Puerto la C.E.A., notificó lo que textualmente se transcribe a continuación:

    …En fecha 24 de abril de 2003, el asegurado presenta un reembolso por una angina de pecho Inestable de alto riesgo.

    Luego de nuestro análisis confirmamos con la historia clínica Nº. 46192, correspondiente al asegurado en referencia, nos percatamos de sus antecedentes personales tales como: hipertensión arterial con tratamiento de Hyzar también tiene Dislipidemia y Hiperplasia prostática en tratamiento con Mestinon, lo que nos indica que al suscribir la póliza no declaró las enfermedades ya conocidas, de haber declarado estas enfermedades la póliza se hubiese emitido en otras condiciones o no se hubiese emitido por lo que se procede a dejar sin efecto alguno la solicitud de REEMBOLSO en base a la aplicación de la siguiente cláusula establecida en las condiciones generales de la póliza Dorada de Salud…

    .

    De la comunicación antes transcrita se evidencia que la empresa de seguros fundamentó el rechazo del reembolso del siniestro, en virtud que el asegurado no declaró enfermedades preexistentes a la contratación de la póliza, de igual manera en la contestación de la demandada (folio 114), el apoderado judicial de la parte demandada aduce que “…su representada no está obligada a cancelar reembolso o indemnización alguna a la parte actora con motivo de la angina de pecho que sufriera su padre en fecha 24 de abril de 2003… puesto que al ser contratada la póliza se incurrió en reticencia por parte de la asegurada… que en tal caso, la reticencia es causa que anula el Seguro y por lo cual queda el Asegurado privado de todo derecho para reclamar a la compañía (Sic)…”.

    Resulta trascendental en este estado, traer a colación la deposición del ciudadano J.R.G.M.-Médico tratante del ciudadano P.J.S., quien en fecha 11 de octubre de 2004, expuso que dicho ciudadano no fue hipertenso y que sí hubo cifras de la hipertensión arterial, fue por la situación aguda que implicó la misma emergencia. Ahora bien, en cuanto a la dislipidemia expuso que, la misma no conllevaba necesariamente a un padecimiento cardíaco, por cuanto a veces los pacientes tienen dislipidemia y nunca sufren del corazón y, en otras ocasiones sin dislipidemia hay cardiopatía; aunado a lo anterior, expuso en la pregunta décima primera, que la enfermedad prostática no tenía ninguna relación con la angina de pecho.

    De la deposición del testigo antes mencionado, conlleva a esta Juzgadora, a tener la convicción que el ciudadano P.J.S., no padecía de una enfermedad preexistente, como alega la empresa aseguradora, puesto que hipertensión arterial con tratamiento de Hyzar, la dislipidemia y hiperplasia prostática en tratamiento con Mestinon, no tienen nada que ver con la angina de pecho, tal y como lo expuso el ciudadano J.R.G.M., criterio el cual acoge esta Juzgadora. Así se establece.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que no existe prueba irrefutable o conducente que evidencie la existencia de una enfermedad preexistente de manera concluyente, pues del informe médico y la declaración rendida por el médico tratante del ciudadano P.J.S., se deduce que no hubo una enfermedad preexistente que afectara el riesgo aceptado por la empresa aseguradora, por consiguiente se hace menester, hacer referencia a lo establecido en el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, así:

    Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.

    Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente

    .

    Así las cosas, considera pertinente este Tribunal trae a los autos, lo que como concepto de “enfermedad preexistente”, consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.478 de fecha 17 de diciembre de 2008 (caso: D.T. vs. Seguros Horizonte), en el cual señaló lo siguiente:

    …es criterio de esta Corte delimitar el concepto de enfermedad preexistente o preexistencia como ‘aquella padecida por el asegurado anteriormente al momento que se contrata el seguro y que fuera conocida o no por el asegurado (o el tutor, en casos de menores de edad), pero que en todo caso deberá ser diagnosticada con anterioridad a la suscripción del mismo, bien sea mediante los exámenes realizados por las compañías aseguradoras o por la declaración que a tal efecto haga el asegurado’, lo cual en ambos casos quedará predeterminado en forma individual y para cada caso en particular en la correspondiente póliza de seguro, a los fines de que el asegurado tenga pleno conocimiento de las exclusiones a los cuales se encuentra sometido.

    (…)

    Conforme a lo expuesto, las enfermedades preexistentes deben determinarse al llenar el formato de declaración de salud al afiliarse, toda vez que la única declaración de salud válida es aquella que se suscribe al momento de la incorporación del asegurado o beneficiario al contrato de seguro, todo ello con el objeto de brindar a las partes contratantes una información segura y acertada sobre el alcance de sus derechos y obligaciones, y en particular al beneficiario quien conocerá antes de la ocurrencia de cualquier siniestro el catálogo de las enfermedades preexistentes que serán excluidas por la empresa aseguradora.

    Asimismo, es conveniente acotar que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible entender aquella que excluye la cobertura a las prestaciones no declaradas, pueda alcanzar todo el universo de posibles complicaciones inespecíficas de la enfermedad preexistente.

    De igual manera, la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad, en tal sentido incumbe a las empresas realizar los exámenes pertinentes a los fines de descartar la existencia o no de las posibles enfermedades que pudiese sufrir el asegurado, y en caso de la omisión por desconocimiento o ignorancia, no podrán éstas compañías alegar la preexistencia, a los fines de la exclusión de los servicios por los cuales se suscribió el contrato de seguro.

    (…)

    De ahí es criterio de esta Corte la interpretación restrictiva que se le debe dar a estas cláusulas, visto que el alcance de las mismas no deben determinarse en forma tal que perjudiquen a la parte que no la predispuso, de tal manera que recae sobre la empresa aseguradora -por ser esta última la que está en mejores condiciones técnicas que el paciente- investigar y determinar la ‘pre-existencia’ de una enfermedad, a través de los exámenes médicos, chequeos y demás análisis que estime pertinente, siendo improcedente la liberación de tal responsabilidad amparándose en cláusulas limitativas de responsabilidad entre las cuales merece la pena mencionar aquellas con definiciones genéricas, cláusulas en las que la compañía se reserva la demostración de la preexistencia de enfermedad o que la misma es congénita, cláusulas en las cuales la empresa se irroga la potestad de excluir cualquier enfermedad que considere preexistente o congénita, cláusulas en las que se excluye al asegurado por enfermedades no conocidas por éste, ni médicamente diagnosticadas

    (Destacado de esta Corte).

    En este orden de ideas, conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto de la obligación que, en principio, recaería sobre las empresas prestadoras del servicio de cobertura de riesgos de salud, estima este Órgano Jurisdiccional que dicha interpretación resultaría aplicable al caso de autos. De lo anteriormente expuesto y del material probatorio consignado, se tiene que la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, calificó a priori como preexistente una enfermedad que no fue señalada con tal carácter al inicio del contrato ni presentó exámenes médicos que demostrasen la preexistencia de la enfermedad, por lo que tal presunción debe operar a favor de la parte actora. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior y de las pruebas traídas al proceso, se verificó que la representación judicial de la parte actora, logró demostrar la ocurrencia del siniestro cuya indemnización se reclama, por cuanto se desprende de los instrumentos probatorios promovidos, a saber; INFORME DE SINIESTRO de fecha 06 de mayo de 2003; INFORME MÉDICO de fecha 10 de junio de 2003; FACTURAS marcadas con las letras “D2 a la “Z”, expedida por la CLÍNICA EL ÁVILA, y ratificadas mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2005, y agregado a los autos en fecha 25 de febrero de 2005.

    En virtud que esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio a las facturas marcadas “1” al “6”, “8” “16”, “17” y “23”, por las razones antes expuestas, quien suscribe debe tener como cierto el gasto incurrido por la hospitalización, gastos de medicina y consulta médica del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.654.624,01), actualmente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.656,62), cantidad ésta que debe ser pagada por la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    En lo que respecta al pago de los daños y perjuicios solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular segundo del petitum de la demanda, se tiene que estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios contractuales, derivados del incumplimiento del contrato de póliza Dorada de salud Nº 4510350000075, suscrita por las partes.

    El resarcimiento por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que sí bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Así las cosas, resta entonces establecer la procedencia o no de los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita, y si estos efectivamente constituyen una pérdida o disminución del patrimonio del demandante. Al respecto, se transcriben las definiciones aportadas por el Profesor E.M.L. en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III:

    “DEL DAÑO EMERGENTE: “Es el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consiste en una disminución en dicho patrimonio.”

    DEL LUCRO CESANTE: “Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.”

    En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que la empresa aseguradora, sea condenada en pagar por concepto de daños y perjuicios, los intereses mercantiles devengados por la cantidad señalada en el particular primero del petitum de la demanda, calculados a la rata corriente en el mercado desde el 14 de julio de 2003, fecha en que venció el plazo de treinta (30) días que tenía la aseguradora de conformidad con la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza para pagar la cantidad reclamada, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme, siendo determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    Señala la Jurisprudencia patria que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo, se sostiene que sí bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

    Ahora bien, considera quien aquí sentencia que no consta en autos, que la representación judicial de la parte actora, haya cumplido con la carga procesal de demostrar los daños y perjuicios ocasionados. El material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte demandante, tal como fue alegado y afirmado en su libelo de demanda, no cumpliendo con su correspondiente carga de demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de dicha parte, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien suscribe NIEGA el pago por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato y así se hará saber en el dispositivo del fallo.

    Con relación a la solicitud que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención.

    En sede jurisdiccional, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

    En el presente caso, la representación judicial de la parte actora solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con el contrato de póliza, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial. Así se decide.

    En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. C.O.V., Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:

    “…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

    …De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

    .

    Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial, debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso, se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda (04-03-2004), hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia definitiva.

    A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal juzga que los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la parte demandante resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por los ciudadanos L.M. DUQUE O., y J.G.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.J.S.G., contra la empresa de seguros, SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE NIEGA la solicitud de decaimiento de la acción peticionada por la representación judicial de la parte demandada ya identificada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara los apoderados judiciales de la ciudadana C.J.S.G., contra la empresa de seguros, SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS al pago de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.654.624,01), actualmente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.656,62), por concepto del cumplimiento del contrato, derivado del siniestro reclamado en fecha 06 de mayo de 2003.

QUINTO

SE NIEGA, el pago de los daños y perjuicios derivado del incumplimiento del contrato.

SEXTO

SE ORDENA a los fines de la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada en el particular TERCERO del presente fallo, que sea establecida mediante experticia complementaria del fallo y que se procederá a INDEXAR, conforme a los índices inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando igualmente parte integrante de este Dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, para cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, el 04 de marzo de 2004, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

SÉPTIMO

SE ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para compensar el desequilibrio por la disminución de la moneda, desde el momento de admisión de la demanda hasta que la Sentencia sea definitivamente firme.

OCTAVO

Por la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 19 de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/08.-

ASUNTO NUEVO: 00495-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000062.-

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