Decisión nº 349 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 12 de Noviembre de 2010

200º Y 151º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.R.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.222.781, en su condición Apoderada Judicial Ciudadana: R.D.V.C.D.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 582.665, debidamente asistida por el Abogado DUBINI R.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 72.788.-

DEMANDADO: ALGIMIRO ALIENDRE, (NO IDENTIFICADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA).-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

EXPEDIENTE N°: (10.625)

Se abre el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010, el cual corre inserto en el Cuaderno Principal.

Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Medida preventiva solicitada por el accionante en su libelo, donde solicita se le acuerde la Medida Cautelar de de Secuestro sobre un inmueble Ubicado en la Carrera 18, Antigua Calle Arismendi, Casa N°: 15, a la Altura de la Plaza las Palmeras, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituida sobre una parcela de terreno, que tiene un área aproximada de construcción de: TRESCIENTOS DIECINUEVA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de M.M., en CUARENTA METROS CINCUENTA CENTIMETROS (40,50), SUR: Con casa que es o fue de: J.A.C., en CUARENTA METROS CINCUENTA CENTIMETROS (40,50), ESTE: Con la calle Arismendi, hoy carrera 18, que es su frente correspondiente, en SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (7,90), y OESTE: Con su fondo correspondiente en SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (7,90), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA propusiera la Ciudadana: I.R.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.222.781, en su condición Apoderada Judicial Ciudadana: R.D.V.C.D.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 582.665, debidamente asistida por el Abogado DUBINI R.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 72.788, en contra del Ciudadano: ALGIMIRO ALIENDRE, (NO IDENTIFICADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA), y residenciado en el mismo inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Observa que la parte demandada a decir del actor debe convenir y reconocer de manera voluntaria de que este es el único y exclusivo propietario del inmueble anteriormente descrito cuya ubicación y linderos se especifican en el libelo de la demanda.-

Pide se decrete el secuestro del inmueble y que sea colocado este en deposito de su misma persona por estar autorizado por la propietaria según lo establecido en Poder que le fuera otorgado, no señalando basamento legal alguno para fundamentar lo peticionado.

Dicho lo anterior, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Indica el Dr. R.O., en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los cuales los litigantes tienen un interés especial. Conforme con la cita que del Dr. J.S., realiza, es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, estableciéndose en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

Respecto a tal numeral, el procesalista Dr. R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes señala que la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27/04/83 expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia, la cual sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio., apartándose con ello la Corte, del criterio sustentado con anterioridad a dicho fallo, por medio del cual se negaba dicha medida en los juicios reivindicatorios, con fundamento en que no había duda posesoria en tales procedimientos, puesto que el actor pretendía el rescate de la cosa y daba por cierta la tenencia que de ella detentaba el demandado (CSJ, Sent. del 27 de Junio de 1.972. Adicionalmente, indica el citado autor que, posteriormente, la Corte, retomó el criterio abandonado, y reiteró lo sustentado en la sentencia antes mencionada, de acuerdo con el cual, y en base a una interpretación gramatical del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como lo expresa diáfanamente el precepto, con la salvedad que nada impediría que la medida fuera procedente en estos juicios reivindicatorios en los términos del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor, éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble).

En ese mismo orden de ideas continua señalando el Dr. R.H.L.R. que la Corte a través de una sentencia de fecha del 05 Febrero de 1.987 regresó al primer criterio, sin explicar, a título ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si él la tiene, incurriendo con ello en una contradicción “in terminis”, y sin distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi, que es el derecho que legitima la posesión.

La referida sentencia establece que el secuestro del ordinal 2º del artículo 599 no es admisible en los juicios reivindicatorios, bajo el argumento que “…la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer… estableciendo el artículo 548 del Código Civil que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

No obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida de secuestro consagrada en el ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación, en virtud que, “…en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos, y que una vez más se reitera, no puede hablarse de cosa litigiosa”.

Cabe invocar en este sentido, otro aspecto tratado en la sentencia de fecha 27 de Junio de 1.972 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la obra antes citada, pp. 464 y siguientes, en la que se estableció:

“En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida se secuestro…

…Los anteriores principios demuestran que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo...

…La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición…la duda posesoria deberá versar -en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable”.

Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios transcritos de manera parcial, los cuales comparte quien aquí decide, y en aplicación a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible concluir que es improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora, aunado a ello que hizo tal petición sin argumentación Jurídica alguna. Así se Decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, UNICA: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora Ciudadana: I.R.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.222.781, en su condición Apoderada Judicial Ciudadana: R.D.V.C.D.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 582.665, debidamente asistida por el Abogado DUBINI R.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 72.788 , sobre el unas parcelas de terrenos, Ubicadas en la Carrera 18, Antigua Calle Arismendi, Casa N°: 15, a la Altura de la Plaza las Palmeras, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituida sobre una parcela de terreno, que tiene un área aproximada de construcción de: TRESCIENTOS DIECINUEVA METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de M.M., en CUARENTA METROS CINCUENTA CENTIMETROS (40,50), SUR: Con casa que es o fue de: J.A.C., en CUARENTA METROS CINCUENTA CENTIMETROS (40,50), ESTE: Con la calle Arismendi, hoy carrera 18, que es su frente correspondiente, en SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (7,90), y OESTE: Con su fondo correspondiente en SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (7,90) . Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y Ofíciese a la Dirección de Desarrollo Urbano y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maturín Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO:

Abg. G.J.C..

En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 AM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

EL SECRETARIO:

Abg. G.J.C..

ABG: LRFG/FV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR