Decisión nº 03070 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000365

PARTE DEMANDANTE C.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.251.835, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

N.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.561

PARTE DEMANDADA J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.163.124.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la RESTITUCION DE INMUEBLE

MATERIA: CIVIL PERSONA

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano C.C.A.C., arriba identificado en contra del ciudadano J.E.G.B., antes identificado; expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 15 de julio de 2011 cedió mediante contrato de arrendamiento escrito, un Local Comercial de su legitima propiedad al ciudadano J.E.G.B., antes identificado; distinguido con el N° 9-78 en el Barrio Campo Alegre, Municipio S.B.d.e.A., anexando contrato de arrendamiento en copia marcado “A”. que le pertenece conforme a documento Protocolizado ante el Registro Subalterno, quedando anotado bajo el N° 2, folios 10 al 12 del Protocolo Primero Quinto, Trimestre de 1992, presentando original a efectum vivendi…que entre otras en el referido contrato de arrendamiento se estipularon las siguientes condiciones, señalando las cláusulas Primero, Segundo, Tercero, Quinta, Sexta, Décima Quinta, las cuales son del tenor siguiente: PRIMERA: El Arrendador cede y El Arrendatario recibe en arrendamiento un inmueble conformado por un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la Avenida P.M.F. de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., y cuyo local, en lo sucesivo, y a los fines de este contrato, se denomina el inmueble arrendado, y que El Arrendatario, habiéndolo examinado y constatado en sitio, admite recibirlo a entera y cabal satisfacción, sin ningún tipo de deterioros, roturas ni descalces, y estimarlo conveniente en el sentido de la actividad a desarrollar en el inmueble arrendado. SEGUNDA: El plazo de duración atribuido a este contrato de arrendamiento es de Un (1) año fijo, contados a partir del día 15 de Julio del 2011 hasta el 15 de Julio del 2012. Dicho podrá ser prorrogado previo acuerdo entre las partes, con treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato. Vencido el lapso del contrato a la prorroga la presente negociación se considerara terminada de pleno derecho, y asumiendo el inquilino la obligación de devolver el bien arrendado en perfectas condiciones, completamente limpio, libre de personas y cosas, y ajeno a roturas y deterioros. Adicionalmente queda entendido entre los contratantes, que durante la vigencia de esta negociación inquilinaria en modo ni de manera alguna podrá considerarse la tacita reconducción del contrato y, por consiguiente, operado el vencimiento del plazo de duración estipulado, la Obligación de El Arrendatario queda circunscrita a efectuar la devolución del bien arrendado. Llegada la terminación del estipulado plazo de duración, y frente al supuesto de incumplimiento de El Arrendatario con respecto a la obligación de devolver el inmueble arrendado en la oportunidad prefijada como fenecimiento del tiempo arrendaticio que se encontrare en curso, el inquilino asume la obligación de indemnizar a El Arrendador por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar por el tiempo que permanezca en el inmueble arrendado, todo a título de penalidad por el retardo o demora por el incumplimiento del contrato. TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido fijado, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF, 2.000) mensuales. Los cánones mensuales indicados El Arrendatario se obliga a pagarlos por mensualidades vencidas, con toda puntualidad en las Oficinas de El Arrendador o, en su defecto, a la persona natural o jurídica autorizada por la última. Dichos canónes se entienden liquidables por mesadas vencidas, y efectivamente El Arrendatario conviene en pagarlos dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada mes. QUINTA: El Arrendatario declara expresamente que el inmueble arrendado se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo, conservación y mantenimiento, y se obliga a conservarlo en el mismo buen estado en que admite recibirlo. SEXTA: El Arrendatario no podrá ejecutar, mutuo propio, alteraciones o modificaciones de ninguna naturaleza a titulo de mejoras o bienhechurias, ni alterar las instalaciones existentes (eléctricas, sanitarias, acometidas, etc), sin previamente obtener el respectivo permiso emanado y efectivamente firmado por el arrendador, y en el supuesto de conformidad de dicho permiso por parte de El Arrendador, tales mejoras, bienhechurias, aires acondicionados centrales o de pared, alarmas, impensas útiles, adosamientos e incorporaciones en general, y cualesquiera que fueren sus precios o valores=sean unitarios o totales= quedaran en beneficio del inmueble arrendado, y sin que nada deba reconocer o pagar El Arrendador a El Arrendatario tanto durante la vigencia de esta negociación inquilinaria como en las oportunidades de terminación del plazo, devolución del inmueble, resolución, desocupación o frente a cualquiera otra modalidad extintiva de este contrato de arrendamiento. DÉCIMA QUINTA: El presente contrato contiene las bases conforme a las cuales habrán de regirse las relaciones entre las partes, y siendo de señalar que durante la vigencia del mismo no se consideran acuerdos Verbales, y que cualquier asunto que deba arreglarse o definirse entre los contratantes se hará constar por escrito firmado por los interesados. De ser necesaria cualquier notificación o participación, e incluso en el supuesto de la estipulada resolución expresa, la misma podrá cumplirse válidamente en forma telegráfica, y bastando como comprobante el aviso de entrega emanado de IPOSTEL…Que para dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento; convinieron por escrito dar por terminado el contrato de arrendamiento, en donde el ciudadano J.E.G.B., manifestó estar de acuerdo y se comprometió a restituir el inmueble en las mismas condiciones el día 30 de marzo de 2013, como consta en convenio que anexó marcado con la letra “B”, el cual incumplió… Que por cuanto han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias, enviadas al ciudadano J.E.G.B., antes identificado, en su condición de arrendatario, es por lo que procede a demandar, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello, en Dar por resuelto la contratación arrendaticia y por consiguiente la Resolución del Contrato y la Restitución del inmueble objeto de la presente demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de costos y costas que genere el presente procedimiento, Al pago de los honorarios profesionales de abogados. Que fundamenta la acción en los artículos 1167, 1264, 1269 y 1592 del Código Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante éste Juzgado, por sí o mediante apoderado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.(F. 18)

En fecha 03/06/2013, se libró compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 18)

En fecha 05 de junio de 2013, compareció el ciudadano J.E.R., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de Citación firmado por el demandado, y dejando constancia que le hizo entrega de la compulsa, el día cuatro (04) de junio de 2013, quien firmo dicha compulsa en la siguiente dirección: Avenida P.M.F., Nº 9-78, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui. (F. 19 y 20)

En fecha 11 de junio de 2013, fue presentado escrito por el ciudadano J.E.G.B., antes identificado, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contentivo de contestación de demanda en los siguientes términos:

“… Rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada en mi contra, por ser contraria a Derecho.

…, no es cierto que yo haya dejado de cumplir con las obligaciones que me corresponden en la relación arrendaticia que tengo con el demandante, pues tal como lo dice el demandante en su libelo, el Contrato tenía una duración de un año, contado desde el: 15 de Julio del 2011, hasta el 15 de Julio de 2012. Es decir, el contrato lo pactamos a tiempo determinado, son embargo a la fecha de su culminación, (15 de Julio de 2012), no hubo voluntad expresa y previa de las partes sobre el destino que debía seguir el contrato, operando en consecuencia el lapso para la prorroga legal de seis (06) meses, contados desde el 15 de julio de 2012 hasta el 15 de Enero de 2013, de conformidad con el artículo 38, ordinal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, aplicable al presente caso, igualmente, una vez, vencido el lapso de prorroga legal, el hoy demandante continuo cobrando los cánones de arrendamiento, …, es así, como se configuro la tacita reconducción, al quedar mi persona en posesión del bien arrendado, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, y en consecuencia, el contrato paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no existiendo la posibilidad de resolución de contrato, ni desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial, ya que en ningún momento en su libelo, el demandante alego la falta de pago, lo que tampoco podrá hacer después de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, Ciudadana jueza, fundamento los alegatos, antes mencionados en la preeminencia de la Ley especial, sobre las obligaciones contractuales establecidas de común acuerdo en el presente caso, ya que el presente contrato es de un derecho social, lo que significa que las pactos acordados por las partes, en el documento privado, no pueden ser contrarios a la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En tal sentido, solicito a este honorable Tribunal que declare la INAMISIBILIDAD de la presente demanda.

Rechazo, niego y contradigo que me haya negado a firmar las notificaciones ni que haya realizado modificaciones al bien arrendado, podrá observar la ciudadana Jueza, según su propio criterio, en la Cláusula 1 del contrato, que el bien arrendado no especifica las características del mismo al momento de la firma del contrato, por lo que es imposible determinar mejoras o modificaciones. Igualmente, me opongo y desconozco el contenido del Documento anexado con la letra B, por el demandante en su libelo, ya que el mismo, es contrario al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, así como, tampoco, se refiere al bien objeto del Contrato Principal, pues, el supuesto convenio, se refiere a un bien ubicado en: Avenida P.M.F., Nro. 46, Sector la Matanza, Barcelona, Municipio S.B., mientras que en el documento privado, anexado con la letra “A”, a la presente causa, el bien objeto del presente contrato se encuentra ubicado en: Avenida P.M.F., Nro. 2, Municipio S.B., Estado Anzoátegui,(F.21 al 23)

En fecha 11 de Junio de 2013, fue presentado escrito por el ciudadano C.C.A.C., antes identificado, en su carácter de parte demandante, contentivo de promoción de pruebas, promoviendo: “… Reproduzco el mérito favorable de los autos, los documentos producidos con el libelo de la demanda así como también c.d.I. realizada por el Instituto Anzoátegui de la Salud en fecha 08 de mayo de 2013, en donde se evidencia el mal estado del local objeto de esta demanda. Ratifico se decrete la correspondiente Medida de Secuestro del Inmueble y ordene dejar en beneficio del inmueble arrendado y de mi persona, las pocas bienhechurias realizadas en el mismo…”(F. 25 y 26)

En fecha 13 de junio de 2013, fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano J.E.G.B., antes identificado, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contentivo de promoción de pruebas, promoviendo: “… I.- Promuevo marcado con la letra “A”, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, …II.- Promuevo, reproduzco y hago valer, Documento anexado con la letra B, por el demandante en su libelo, el cual cursa inserto en el expediente judicial, …” (F. 28 al 30)

En fecha 17 de Junio de 2013, fue presentado escrito por el ciudadano C.C.A.C., antes identificado, en su carácter de parte demandante, contentivo de promoción de pruebas, promoviendo: “… Reproduzco el mérito favorable de los autos, los documentos producidos con el libelo de la demanda, como lo son el contrato de arrendamiento privado, celebrado y aceptado entre los ciudadanos C.C.A.C. y J.E.G.B., en su carácter de ARRENDADOR y ARRENDATARIO, respectivamente y plenamente identificados en autos, dicho contrato pido a este d.T. se tenga como fidedigno conforme a lo previsto en el Artículo 429 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenio hago señalar Ciudadana Jueza, que por error involuntario se coloco la dirección de manera errónea, siendo su dirección correcta un Local Comercial distinguido con el Numero 2, se encuentra anexo a una casa ubicada en la avenida P.M.F. anteriormente llamada Constitución, número 9-78 en el Barrio Campo Alegre, Municipio S.B.d.e.A., no obstante el tenerse como fidedigna la copia del contrato de arrendamiento, como documento fundamental de la acción, es clara, cierta y precisa la duración del mismo, las obligaciones contractuales allí pactadas, inclusive su prorroga legal que culmino el 15 de enero de 2013. … Adicionalmente quedo entendido entre los contratantes, que durante la vigencia de la negociación arrendaticia en modo ni de manera alguna podrá considerarse la tácita reconducción del contrato y por consiguiente, operado el vencimiento del plazo de duración estipulado, la obligación del arrendatario queda circunscrita a efectuar la devolución del bien arrendado en la oportunidad prefijada como fenecimiento del tiempo arrendaticio que se encontrare en curso, el arrendatario asume la obligación de indemnizar al ARRENDADOR por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar por el tiempo que permanezca en el inmueble arrendado, …Promuevo conforme a lo previsto en el Artículo 1.428 del Código Civil vigente, Inspección Judicial, …” (F. 32 y 33)

En fecha 17/06/2013, compareció el ciudadano C.C.A.C., antes identificado, en su carácter de parte demandante ratificando se decrete medida de secuestro. (F. 35)

En fecha 19 de junio de 2013, compareció el ciudadano C.C.A.C., antes identificado, en su carácter de parte demandante, estando dentro del lapso para promover pruebas, promovió y consigno original de contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. (F. 37 al 40)

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso y se fijó la oportunidad legal para la practica de la Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. (F. 42)

En fecha 02 de julio de 2013, se traslado y constituyó este Juzgado, a la siguiente dirección, un inmueble ubicado en la Avenida P.M.F., numero 9-78, en el Barrio Campo Alegre, Municipio S.B.d.E.A., en compañía del ciudadano Armas Carvajal C.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.251.835, Asistido por los Abogados en ejercicio N.J.R. y M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 132.561 y 88.899, respectivamente, a los fines de evacuar la inspección Judicial promovida por la parte actora en el juicio asignado con el Nº BP02-V-2013-365. Se notifico de dicho traslado y Constitución a si como de la misión del Tribunal al ciudadano E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.163.124, quien al ser notificado, quien manifestó que se encuentra en carácter de arrendatario del local donde se encuentra constituido el Tribunal, seguidamente el Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares a que se refiere la solicitud de inspección judicial. (F. 43 al 46)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, afirmando que entre las partes se suscribió convenio mediante el cual el demandado se comprometió a entregar dicho inmueble, lo cual incumplió, que el referido contrato fue suscrito con duración de un (1) año, verificándose la prórroga legal, cumpliéndose el 15 de enero de 2013, sin que el demandado entregue el inmueble; por su parte el demandado en su defensa alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda afirmando que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, desconoció el documento aportado con la letra B, contentivo de convenio suscrito entre las partes, procedió a negar que haya hecho mejoras al inmueble, las cuales mal se podrían determinar por cuanto el contrato no describe el inmueble en el contrato; en relación al escrito de contestación observa esta Juzgadora que siendo citado el demandado para contestar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, es decir, consignando el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de junio de 2013, dicho acto se debió verificar en fecha 10 de junio de 2013, y no el 11 de junio de 2013, como lo hizo la parte demandada, por lo que resulta extemporánea por tardía la contestación de la demanda.

Ahora bien, advertido el Tribunal respecto a una supuesta causal de inadmisibilidad en la presente causa, aun cuando la contestación de la demanda resultó extemporánea con relación a los alegatos contenidos en ella teniéndose como no presentada, no es menos cierto que esta Juzgadora actuando como directora del proceso debe proceder a verificar que estén dados todos los supuestos de admisión de esta demanda, por lo que procederá a su revisión como punto previo al fondo de la controversia.

Punto Previo

De la Inadmisibilidad

Tal como fuera expuesto, considera esta Sentenciadora que aún cuando el escrito de contestación de la demanda resultó extemporáneo por tardío en virtud de haberse presentado en fecha 11 de junio de 2013, verificándose del calendario judicial de este Juzgado que dicho acto se debió cumplir en fecha 10 de junio de 2013, no es menos cierto que el deber del Juez como Director del proceso es necesario determinar si en efectos se cumplieron todos los supuestos de admisibilidad en la presente causa, siendo necesario en este caso a.l.n.d. contrato de arrendamiento fundamento de la demanda intentada en la presente causa.-

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario señalar que analizado la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

Partiendo de las actas procesales, observa esta Juzgadora que en efecto el contrato de arrendamiento en controversia fue suscrito con vigencia de un (1) año que comprende desde el 15 de julio de 2011 hasta el 15 de julio de 2012, haciendo uso de la prórroga legal con vencimiento de ésta el 15 de enero de 2013, presentando la demanda la parte actora en fecha 03 de abril de 2013, sin embargo, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado después de vencido el término del contrato, no es menos cierto que dicha ocupación no es pacífica en virtud del convenio suscrito entre las partes y del cual se demuestra la intención del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y si bien dicho instrumento fue desconocido por la contraparte al ser presentada la contestación de manera extemporánea por tardía la misma no surte efecto alguno y con ello su desconocimiento como no efectuado, surtiendo el documento contentivo de convenio los efectos legales correspondientes y por lo que siendo suscrito en fecha 20 de febrero de 2013, se evidencia que el contrato mal pudo convertirse a tiempo indeterminado sino que al vencimiento de su duración se debió proceder a la entrega del bien arrendado desprendiéndose del convenio antes analizado que por acuerdo de las partes dicha entrega se prorrogó de mutuo acuerdo y por lo tanto el contrato continuó siendo a tiempo determinado, por lo tanto no existe causal de inadmisibilidad en la presente causa, con respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo estudio. Así se declara.

En este sentido, cabe destacar y es propicio citar el voto salvado proferido en sentencia en sentencia Nº 381 en el expediente Nº 06-1043, de fecha 07 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual al Magistrado Luisa Estela Morales puntualizó:

…Conforme con la legislación vigente, tanto el desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como el resto de las acciones arrendaticias (artículo 33 ejusdem) se desarrollan por el juicio breve conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no puede desecharse la demanda por el hecho de que la misma haya sido de “desalojo” y el contrato a tiempo “determinado”.

4.- El parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales –incluida la de resolución o cumplimiento de contrato (ex artículo 1.168 del Código Civil)-, es decir, que aun en un contrato a tiempo indeterminado, puede presentarse una acción por resolución de contrato o cumplimiento.

Asimismo, el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato conforme al artículo 1.168 ejusdem, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede recalificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo procedimiento judicial.

5.- De conformidad con lo anterior, cabe plantearse si no se está incurriendo en un exceso de formalismo al desechar una pretensión que, como quiera que se le haya dado una denominación que pareciera equívoca, tiene previsto el mismo cauce procesal que el resto de las demandas arrendaticias.

En un Estado como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cometido social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales. Para ello es necesaria una eficaz protección, desprovista de formalismos que impidan la plena satisfacción de la justicia, dándole así un carácter dinámico y en constante realización…

En razón del criterio antes señalado, y estando esta sentenciadora en total acuerdo con el mismo, en aplicación analógica al presente juicio, esta Juzgadora parte del hecho cierto que el demandante pretende con la presente acción la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, motivo por el cual, por cuanto no se altera la pretensión de la parte actora ni se suple defensa de parte, con ello garantizando el derecho de igualdad de las partes, respetando el sagrado derecho a la defensa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva por cuanto se desprende de autos el error en el cual incurrió el demandante, el cual fue calificar su pretensión en la acción de resolución reservada para los contratos a tiempo determinado que se encuentren vigentes, pero siendo en esencia fundamentada en argumentos que haría viable la desocupación del inmueble arrendado, lo cual en dado caso sería materia de análisis en el fondo de la controversia, este Tribunal en acatamiento a la verdad y a la justicia que propugna nuestra Carta Magna, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, acogiendo en su totalidad el criterio jurisprudencial antes citado, considera que la presente causa debe decidirse al fondo, por cuanto lo contrario sería incurrir en exceso de formalismo y aún atentaría contra los principios procesales de economía y celeridad procesal no administrándose la justicia garantizada por la Constitución de la República de Venezuela, partiendo del hecho que aunque el actor haya equivocado la calificación de la acción en esencia la misma pretende la devolución del inmueble y en este sentido se debió demandar el cumplimiento del contrato con respecto a la entrega del inmueble en virtud de haber vencido el término del mismo, alegando que el arrendatario incumplió con la entrega del inmueble arrendado, igual alegato que correspondería analizar por la acción de cumplimiento de contrato, motivo por el cual considera este Tribunal que debe procederse al análisis del fondo de la controversia todo ello en sana administración de justicia. Así se declara.-

Del fondo de la controversia

Este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, procede a la valoración de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva.

Pruebas de la parte actora

  1. - Promovió el mérito favorable de autos; sin señalar hechos específicos sobre los cuales recae dicha prueba lo cual constituye una promoción genérica en tal sentido, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que el Juez no tiene la obligación de analizarla y así se declara.

  2. - Contrato de arrendamiento privado suscrito con el demandado, en relación a dicho documento observa esta Juzgadora que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda no desconocido por la contraparte demostrativo de la relación arrendaticia alegada en la presente causa, contentivo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  3. - Promovió convenio suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, marcado con la letra B, de fecha 20 de febrero de 2013, al respecto señala el demandante que por error involuntario se coloco la dirección de manera errónea, siendo su dirección correcta un Local Comercial distinguido con el Numero 2, se encuentra anexo a una casa ubicada en la avenida P.M.F. anteriormente llamada Constitución, número 9-78 en el Barrio Campo Alegre, Municipio S.B.d.e.A.,

    no obstante el tenerse como fidedigna la copia del contrato de arrendamiento, como documento fundamental de la acción, es clara, cierta y precisa la duración del mismo, las obligaciones contractuales allí pactadas, inclusive su prorroga legal que culmino el 15 de enero de 2013; con relación a este documento debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada debió en tal caso desconocerlo en la oportunidad de contestación de la demanda, la cual no se verificó en la oportunidad procesal correspondiente resultando extemporánea y cuyos efectos es tenerse como no presentada de manera que no quedó debidamente desconocido dicho documento privado opuesto al demandado y con ello el mismo surte eficacia probatoria en la presente causa como demostrativo de la prórroga convenida por las partes para la entrega del inmueble arrendado, y en ese sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  4. - Promovió c.d.I. realizada por el Instituto Anzoátegui de la Salud en fecha 08 de mayo de 2013, en donde se evidencia el mal estado del local objeto de esta demanda; por cuanto dicha instrumental emana de un tercero ajeno a la presente controversia el mismo debió ser ratificado en el ínterin del juicio lo cual no consta en autos por lo cual mal se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.

  5. - Promovió inspección judicial, se evidencias de las actas procesales que en fecha 02 de julio de 2013, se trasladó este Tribunal a los fines de evacuar la inspección Judicial promovida por la parte actora este juicio, mediante acta se dejó constancia que se notificó al ciudadano E.G.B., quien manifestó que se encontraba en su carácter de arrendatario del local donde se encuentra constituido el Tribunal, seguidamente el Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares que donde se encuentra constituido funciona una venta de pollo, comida el mismo no posee denominación comercial, que en el local donde se encuentra constituido, se encuentran laborando dos (2) personas, seguidamente el Tribunal deja constancia por así haberlo observado, que las paredes están sucias, el piso sucio, se observa un área que funciona como lavadero de plato donde se observa cierta cantidad de platos acumulados para su limpieza, que se percibió un olor fétido en la entrada de un área utilizada como depósito, por cuanto dicha prueba fue evacuada directamente por este Tribunal apreciándose cada uno de los particulares sobre los cuales se dejó constancia en especial el hecho cierto que el local arrendado objeto del contrato en litigio se encuentra ocupado por el demandado manifestando éste que se encuentra en carácter de arrendatario; este Tribunal valora dicha inspección, como demostrativo de los hechos apreciados y sobre los cuales se dejó constancia en los términos que anteceden. Así se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Promuevo marcado con la letra “A”, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial y Documento anexado con la letra B, por el demandante en su libelo, el cual cursa inserto en el expediente; con relación a los referidos documentos emitió valoración este Tribunal en los términos que anteceden, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se aprecian como pruebas conforme fuera expuesto anteriormente. Así se declara.-

    Analizadas las pruebas aportadas al presente juicio esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

    El arrendamiento, “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar a aquella”

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende con la presente acción en lo relativo a la entrega del inmueble en este caso por vencimiento del término, sin que el arrendatario haya procedido a la efectiva entrega del inmueble aún cuando convinieron una prórroga, en el presente caso compareció el demandado resultando extemporánea la contestación de la demanda, sin constar en autos argumento alguno eficaz de enervar la pretensión de la parte actora, siendo necesario señalar que nuestro Ordenamiento Jurídico ha dispuesto la carga procesal de la prueba, es decir, que quien afirma alguna situación de hecho debe probarla, a tal efecto, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento y posterior convenio suscritos por las partes intervinientes en este juicio, de los cuales se desprende que la relación arrendaticia entre éstas es desde la fecha 15 de julio de 2011 hasta el 15 de julio de 2012, con la prórroga legal de conformidad con el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (seis (6) meses), con vencimiento para el 15 de enero de 2013, sin embargo, por expreso convenimiento entre las partes no desconocido oportunamente por el demandado se acordó fecha para la entrega del inmueble 30 de marzo de 2013, sin que haya cumplido con la efectiva entrega del inmueble arrendado ya que así quedó demostrado con la inspección judicial practicada por este Tribunal en cuya oportunidad el demandado se identificó en su carácter de arrendatario, incumpliendo de esa manera con una de sus obligaciones contenidas en el contrato como lo es la entrega del bien arrendado en la fecha de término del contrato, ya que debe tenerse en cuenta que uno de los elementos característicos de los contratos de arrendamiento es que éstos generan obligaciones principales, siendo el contrato de autos suscrito por las partes a tiempo determinado y que en ningún sentido operó la tácita reconducción en virtud del convenio suscrito por las partes en relación a la entrega del inmueble; en este sentido, cumplió la parte actora con la carga procesal de demostrar la existencia de la relación arrendaticia no siendo objeto de controversia, sin embargo, no logró la parte demandada enervar la pretensión del actor, por cuanto vencido como fue el contrato y la prórroga tanto legal como la convenida éste continuó ocupando el inmueble arrendado sin hacer la efectiva entrega del inmueble arrendado y con ello incumpliendo el contrato bajo estudio. Así se declara.

    Así las cosas, ante el incumplimiento de la parte demandada quien no demostró por medio probatorio alguno haber dado cumplimiento al contrato en cuanto a la devolución del inmueble arrendado, y en virtud del evidente vencimiento del contrato, esta Juzgadora considera forzoso declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá sobre la presente decisión. Así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este del Municipio Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano C.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.251.835, de este domicilio, en contra del ciudadano J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.163.124; en consecuencia, se ordena al ciudadano J.E.G.B., proceda a hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Avenida P.M.F. de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., libre de bienes y personas. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abog. C.G.G.

    LA SECRETARIA,

    Abog. C.C..

    NOTA: En esta misma fecha (20/09/2013), siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abog. C.C..

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