Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00493-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000139

MATERIA: MERCANTIL – RENDICIÓN DE CUENTAS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SORANGE MENDOZA y A.E.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.996 y 95.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.B.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.L.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.615.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 21919-12, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.381 p.I).

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.382 p.I).

Diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial del demandado solicitó al abocamiento de la juez en la presente causa (f. 383 p.I).

En fecha 25 de abril de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de esta causa en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.384 p.I).

En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma (f.387 p.I).

Auto del 23 de julio de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel (f.390 p.I).

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02 al 19 p.II)

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (f.20 p.II)

En fecha 19 de julio de 2013, la parte demandada consignó escrito de alegatos (f.21 y 22 p. II)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2003, por el ciudadano A.A.C.N. en contra del ciudadano J.B.C.R. por Rendición de Cuentas. De seguidas, en fecha 07 de marzo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda (f.01 al 10 p.I).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado (f.11 p.I).

Auto de fecha 02 de mayo de 2003, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas (f.13 p.I).

Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal acordó librar compulsa para la intimación del demandado (f.15 p.I); en consecuencia, en fecha 05 de agosto de 2003, diligenció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó constancia de haberse practicado la citación (f.17).

En fecha 07 de agosto de 2003, la parte demandada apeló del auto de admisión de la demanda (f.23 p.I). Diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desestimar la apelación (f.27 y 28 p.I). Seguidamente, fue oído recurso de apelación en un sólo efecto, mediante auto del 10 de septiembre de 2003 (f.71).

En fecha 03 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y oposición a la demanda de rendición de cuentas (f.30 al 43 p.I). Diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003, mediante la cual la parte demandada consignó fotostatos para que fueran agregados a los autos (f.41). De seguidas, el 10 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas (f.30 al 79).

Por auto del 23 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de resolver la apelación (f.83 p.I).

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y desconoció documentales consignadas por la parte demandada en fecha 04 de ese mismo mes y año (f.84 p.I).

Escrito de fecha 29 de septiembre de 2003, consignado por la parte demandada solicitando perención de la instancia (f.85 p.I).

Sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal declaró improcedente la perención de la instancia (f. 96 al 105 p.I). Posteriormente, el día 23 de octubre de 2003, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de su contraparte (f.106 p.I), quienes se dieron por notificados mediante diligencia de esa misma fecha y apelaron de la referida decisión (f.107 p.I), la cual fue oída en un solo efecto por auto del 27 de octubre de 2003 (f.108 p.I).

En fecha 29 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (f.112 al 118)

Auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de resolver la apelación (f.119 p.I).

Por auto de fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan cómputo (f.122 p.I).

En fecha 09 de julio de 2004, la parte actora consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2003 (f.125 al 133 p.I)

Sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.137 al 142 p.I). En esa misma fecha, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandada (f.143 al 151 p.I).

Diligencia del 01 de diciembre de 2004, la parte actora se dio por notificada de las sentencias antes mencionadas y solicitó la notificación de su contraparte (f.155 p.I), dicho pedimento fue acordado por el Juzgado a través de auto del 03 de diciembre de 2004.

En fecha 17 de enero de 2005, compareció el demandado quien se dio por notificado de las decisiones y otorgó poder apud acta a la abogada A.L.V. (f.161 p.I). En esa misma fecha, consignó escrito de alegatos (f.163 y 164 p.I).

En fecha 17 y 21 de febrero de 2005, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (f.172 y 173 p.I), los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 22 de febrero de 2005 (f.174 al 223 p.I).

En fecha 24 de febrero de 2005, las partes consignaron sendos escritos de oposición de pruebas (f.229 y 231 p.I), en el cual se dejó constancia que por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal consideró decidirlas como punto previo en la sentencia (f.236 p.I).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal declaró extemporánea por tardía la oposición formulada en fecha 01 de marzo de 2005 por la parte demandada (f.237 p.I). En esa misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas (f.238 al 241 p.I).

Escrito de fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como fijación de acto conciliatorio (f.243 p.I). Auto de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal acordó el referido acto (f.244 p. I).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado fijó fecha para la realización del acto conciliatorio (f.250 p.I). Posteriormente, el 13 de ese mismo mes y año, se libraron boletas de citación e intimación a la parte demandada, a fin que absolviera posiciones juradas y exhibiera los documentos solicitados por su contraparte (f.254 p.I), asimismo ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para que tenga lugar el acto de declaración de testigos (f.254 p.I).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal acordó librar boletas de intimación y citación a la parte actora, así como oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para que tenga lugar el acto de declaración de testigos y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial (f.262 al 272 p.I).

En fecha 19 de mayo de 2005, se llevó a cabo acto conciliatorio (f.274 y 275 p.I).

Auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal dejó sin efecto oficios librados al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, por error material y ordenó librar nuevos oficios (f.276 al 278 p.I).

En fecha 25 de mayo de 2005, tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada (f.280 p.I).

Por auto del 09 de junio de 2005, el Tribunal acordó agregar a los autos oficios provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas (f.291 p.I).

En fecha 16 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de las partes (f.300 al 304 p.I); y el 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas (f.305 p.I).

En fecha 12 de julio de 2005, la parte demanda presentó escrito de informes (f.310 al 313 p.I), y el 13 de ese mismo mes y año, el Tribunal ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.314 al 346 p.I).

En fecha 13 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes (f. 347 p.I). Posteriormente, el 26 de ese mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes (f.350 p.I).

En fecha 15 de marzo de 2006, la Dra. E.B.G. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f.353 p.I), en virtud de ello, en fecha 30 de marzo de 2005 el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada consignó el recibido (f.358 p.I); y a través de diligencia del 10 de abril de 2006, la parte actora se dio por notificada (f.360 p.I).

Serie de diligencias, siendo la primera del 27 de noviembre de 2006 y la última del 16 de junio de 2008, mediante las cuales la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de junio de 2010, la parte demandada consignó copias certificadas de decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas (f.368 al 375 p.I).

Diligencias de fecha 30 de marzo y 17 de junio de 2011, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f. 377 y 379 p.I).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer sobre las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda (f.11 p.I).

Auto de fecha 02 de mayo de 2003, el Juzgado negó la medida de embargo e instó a la parte actora a consignar los recaudos fundamentales a fin de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar (f.01 CM).

Diligencias de fechas 19 y 21 de mayo de 2003, la parte actora consignó copias certificadas de documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado (f.08 y 16 CM).

Por auto de fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa quinta sobre él construida, distinguida con el No. P-108 del Plano Urbanístico de la Urbanización Playa Colorada, C.A., con una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta GR4-GR3, de rumbo NE 60º 12’ 06” y de una longitud de Cuarenta Metros (40 mts) que colinda con la parcela P-107; SUR: en una línea recta ED-1-ED2 de rumbo SE 60º 12’06” y de una longitud de Cuarenta Metros (40 mts), que colinda con la parcela P-109; ESTE: en una línea recta GR3-ED, de rumbo SE- 29º47’54” y de una longitud de Veinte Metros (20 mts) que colinda con las parcelas P104 y P-106 y OESTE: en una línea recta ED2-GR4, de rumbo NO 29º 47’54” y una longitud de Veinte Metros (20 mts) con frente con la avenida principal. La casa quinta construida sobre la referida parcela de terreno, con una superficie aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 m2) de construcción (f.26 CM).

Escritos de fechas 08 y 14 de agosto de 2003, mediante el cual el demandado se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar (f.29 CM).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que el ciudadano J.B.C.R., constituyó una firma personal denominada “J.B.C. ELECTRÓNICA”, con sede en el Municipio Baruta del Estado Miranda, calle Negro Primero, Edificio Le-Cor, cuyo objeto comercial esta relacionado con ventas al mayor y al detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, tal y como se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 31 de mayo de 2000 en el expediente Nº 6.720, anotado bajo el No. 24, Tomo 5-B Sgdo.

  2. Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 66, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el demandante, ciudadano A.A.C.N., constituyó una asociación en cuenta de participación con la mencionada firma, representada por el ciudadano J.B.C.R..

  3. Que posteriormente a la fecha indicada de la constitución de la asociación en cuenta de participación, las partes suscribieron por ante la misma Notaría, el día 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 7 de los libros de autenticaciones, un aumento de capital de la citada asociación.

  4. Que la asociación comenzó su giro comercial el día 08 de marzo de 2002, su duración sería de seis meses prorrogables por períodos iguales a partir de la fecha de autenticación por ante la Notaría Pública; para el 06 de octubre de 2002, comenzó a regir las prórrogas establecidas en la asociación en cuentas de participación, por lo que el ciudadano J.B.C.R., tendría la gestión de las operaciones comerciales, obrando en nombre de “J.B.C. ELECTRÓNICA”, quedando la sociedad únicamente obligada con los terceros con quien contrate.

  5. Que ambas partes convinieron en revisar cada noventa (90) días continuos las utilidades que haya producido la cuenta en participación en donde se realizaría un corte de cuenta y se revisaría la administración de la asociación.

  6. Que el ciudadano J.B.C.R., le tocaba presentar cuentas desde el día 08 de marzo de 2002 a la fecha del 06 de junio de ese mismo año, del 07 de junio del año supra al 04 de septiembre de 2002, del 05 de septiembre de 2002 al 03 de diciembre de 2002, así como del 04 de diciembre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003, y no ha presentado las cuentas como se encuentra obligado a rendirlas; que dichas cuentas abarcan los periodos arriba indicados y sobre el negocio relacionado con las ventas al mayor y detal de componentes eléctricos, equipos y repuestos electrónicos y afines.

  7. Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano J.B.C.R., a fin que el Juzgado lo intime para que rinda cuentas de los periodos arriba indicados sobre el destino de los aportes que ha hecho en la firma y que en caso de no haber oposición le sea devuelta la suma de Ciento Setenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 173.500.000,00), valor total del aporte como participante en la firma, así como los intereses legales que generó esa cantidad calculados al interés bancario y por expertos nombrados por el Tribunal y la indexación que arroje ese monto hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio.

  8. Solicita sea decretada medida de enajenar y gravar sobre inmuebles.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Que el demandante sustrajo ilícitamente de la sede de la oficina J.B.C. ELECTRÓNICA, todos los bienes muebles, mercancías, estanterías talonarios de recibo, facturación, inventarios, papelerías, sellos, documentos originales de la empresa y en general varios documentos privados, todos los bienes propiedad de la firma personal, y que con ello constituyó una empresa denominada COMERCIALIZADORA NOVO SKORPIO, C.A.

  10. Que el demandante se apropió ilegítimamente de los bienes de la firma personal, así como de los bienes personales del ciudadano J.B.C.R..

  11. Que desconoce la rendición de cuentas exigida por el ciudadano A.A.C.N., por cuanto éste se llevó todos los bienes de la empresa sin esperar ningún pronunciamiento del Tribunal.

  12. Que solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Prueba documentales anexas al libelo:

  13. Consignó original de instrumento PODER, otorgado por el ciudadano A.A.C.N. a los abogados A.E.M.P. y J.C.M., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.05 p.I). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  14. Consignó original de CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, celebrado entre el ciudadano A.A.C.N. y J.B.C. ELECTRÓNICA representada por el ciudadano J.B.C.R., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 24, Tomo 5-B-Sgdo. y, modificación del mismo, de fecha 13 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 74, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.07 al 10 p.I). Al respecto, este Tribunal admite dichos instrumentos contractuales por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en el cual se evidencia la relación jurídica existente entre ambas partes. Así se establece.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  15. Promovió CONFESIÓN del demandado J.B.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.832. De la revisión de las actas del expediente se constata que mediante acta levantada se dejó constancia en que se logró la citación del absolvente ciudadano J.B.C.R., parte demandada en este juicio y, según lo establecido en la boleta de citación, se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual fue absuelta en fecha 16 de junio de 2005 (f.303 y 304 p.I).

    En cuanto a la POSICIÓN PRIMERA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE ES PROPIETARIO DE LA FIRMA PERSONAL JBC ELECTRÓNICA? Contestó: “SI”. Se observa que el demandado confiesa ser titular de la firma personal. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN SEGUNDA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE SU FIRMA PERSONAL SE INICIÓ CON UN CAPITAL DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES? Contestó: “FALSO”. Este Tribunal observa, que no hay confesión u aceptación del hecho contenido en la posición estampada. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN TERCERA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE ESTA FIRMA SE INICIÓ CON UN CAPITAL DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES? Contestó: “CIERTO”. Del dicho del absolvente se evidencia que respondió categóricamente a lo que se le preguntaba, confesando haber iniciado la firma personal con la cantidad hoy día de Un Mil Bolívares con la parte actora. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN CUARTA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE PARA EL MES DE MARZO DEL AÑO 2.002, EL DEMANDADO RECIBIÓ PARA SU FIRMA LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES? Contestó: “SI, ES CIERTO, CONSTA EN UN DOCUMENTO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN”. Se observa que el demandado confiesa haber recibido dicha cantidad de dinero como aporte y asimismo, confiesa haber celebrado contrato de cuentas en participación. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN QUINTA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE PARA EL MES DE DICIEMBRE DE 2.002, RECIBIÓ PARA SU FIRMA LA SUMA DE VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES? Contestó: “ES FALSO PORQUE FUE UN APORTE DE REVALORIZACIÓN DEL CAPITAL”. Del dicho del absolvente se evidencia que, no respondió categóricamente a la posición. Sin embargo, confiesa que tal cantidad fue como aporte de revalorización al capital, por lo que, de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado que recibió aportes como revalorización al capital por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares actuales. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN SEXTA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE RECIBIÓ ESTOS APORTES DEL SR. A.C.N.? Contestó: “EN MERCANCÍAS”. Del dicho del absolvente se evidencia que, no respondió categóricamente a lo que se le preguntaba, sin embargo, se observa que confesó haber recibido aportes por parte del accionante A.C.N. en mercancías, por lo que, de acuerdo con el artículo 414 en concordancia con artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado los aportes realizados por el demandante a la firma personal del demandado. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN SÉPTIMA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE EN LOS AÑOS 2002, 2003 Y 2004, NO PRESENTÓ MEMORIA Y CUENTA SOBRE EL USO DEL DINERO O LA MERCANCÍA? Contestó: “FALSO”. Dado el dicho categórico del absolvente, este Tribunal observa que no existe confesión sobre el pretendido hecho. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN OCTAVA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE NO CONTABILIZÓ EN LA EMPRESA LOS APORTES DINERARIOS? Contestó: “FALSO”. Dado el dicho categórico del absolvente, este Tribunal observa que no existe confesión sobre el pretendido hecho. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN NOVENA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE DESPUÉS DE RECIBIR ESTOS APORTES PARA SU FIRMA, NO LO UTILIZÓ DEBIDAMENTE? Contesto: “FALSO”. Del dicho del absolvente, este Tribunal determina que el demandado no confesó el hecho pretendido. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN DÉCIMA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE DESMEJORÓ ECONÓMICAMENTE AL SR. A.C.? Contestó: “FALSO”. Del dicho del absolvente, este Tribunal determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN UNDÉCIMA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE CAUSÓ LAS DESMEJORAS ECONÓMICAS? Contestó: “FALSO”. Dado el dicho categórico del absolvente, este Tribunal observa que no existe confesión sobre el pretendido hecho. Así se establece.

    Seguidamente, de las posiciones juradas absueltas por el demandado, adminiculadas con el escrito libelar, este Juzgado concluye que el demandado admitió y confesó lo siguiente: 1) que admitió ser propietario de la firma personal JBC ELECTRÓNICA; 2) que admitió haber iniciado la firma personal con la cantidad hoy día de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); 3) que admitió haber suscrito un contrato de cuentas en participación con el demandante; 4) que admitió haber recibido en el mes de marzo del año 2002 la suma de, hoy día, Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 151.500,00); 5) Que recibió del demandante mercancías por la cantidad de, hoy día Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), que fueron considerados como revalorización del capital. Así se establece.

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., quien analizó la prueba de confesión en la forma siguiente:

    … Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen “imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso” ((Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, pp. 209 y 210).

    ...Omissis...

    … las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. En resumen, según estos criterios jurisprudenciales las posiciones juradas no violan el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de lo que se trata es que el absolvente tiene el deber de decir la verdad y este deber se potencia mediante la solemnidad del juramento el cual es una forma y no una coacción…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así las cosas, tenemos que a través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos – que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coaliciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien las hace o a su representante según sean el caso, o simplemente favorables a su contraparte en el proceso.

    Teniendo entonces, esta prueba la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.

    El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene: 1) cuando admita francamente el hecho; 2) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; 3) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; 4) cuando incurre en perjuicio respectivo a hechos que éste se refiere; y, 5) cuando la respuesta no sea determinante.

    Ahora bien, vista la cita jurisprudencial arriba trascrita, así como la doctrina concerniente a la prueba de posiciones juradas, este Juzgado observa que de los dichos proferidos por el demandado J.B.C.R. - los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora - si bien es cierto que admitió ser propietario de la firma personal JBC ELECTRÓNICA y haber suscrito un contrato de cuentas en participación con el demandante, aunado al hecho de haber recibido las sumas de, hoy día, Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 151.500,00) en dinero y Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) en mercancía, no es menos cierto que el conjunto de sus respuestas, no estuvieron atadas al hecho controvertido a saber, como lo es la rendición de las cuentas objeto de este juicio, y visto que los hechos mencionados por el absolvente, pueden ser constatados a través de otros medios probatorios, este Tribunal forzosamente desecha la confesión del ciudadano J.B.C.R., en su condición de parte demandada en este juicio. Así se establece.

  16. Promovió la EXHIBICIÓN de los Libros Diario y de Inventario de la firma personal J.B.C. ELECTRÓNICA, correspondientes a los períodos 8 de marzo de 2002 al 06 de junio de ese mismo año, del 07 de junio del 2002 al 04 de septiembre de ese año; del 05 de septiembre del año anterior al 03 de diciembre de 2002 y del 04 de diciembre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003. Al respecto, este Tribunal observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, riela al folio 238 de la pieza I, auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado de la causa intimó al ciudadano J.B.C.R., parte demandada en el presente juicio, para la exhibición de los documentos antes mencionados; posteriormente, por auto de fecha 13 de mayo de ese mismo año, se libró boleta de intimación al prenombrado ciudadano; sin embargo no consta en autos acto de exhibición del referido documento.

    En virtud de lo anterior, resulta pertinente traer a colación los apuntes del Dr. R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, página 350, donde puntualiza:

    … Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo… b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…

    De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales, carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, se niega valor al referido medio probatorio. Así se establece.

  17. Promovió INFORME CONTABLE emitido por MARRERO, RAMÍREZ & ASOCIADOS, en fecha 11 de agosto de 2003 y suscrito por el ciudadano E.M.. Al respecto, este Tribunal considera pertinente citar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    De acuerdo a esta norma legal, los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos, las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio, los otorgantes de tales documentos privados, deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial y, en virtud que dicha documental no fue ratificada a través de testimonio, este Juzgado no le torga valor probatorio y la desecha del presente proceso. Así se establece.

  18. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano A.M.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.257 (f.97 del Cuaderno de Apelaciones). Al respecto, este Tribunal observa que dicho acto fue declarado desierto en fecha 14 de junio de 2005, por lo que dicha probanza no produce ningún valor probatorio. Así se establece.

  19. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.652, quien rindió declaración en fecha 08 de junio de 2005, y entre otras cosas expuso lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció a nuestro representado, A.A.C.N., como al ciudadano J.B.C.R.? CONTESTO: “A las dos partes las conozco…”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.C.N. – nuestro representado- aportó a ésta firma como cuentadante entre los años 2.002 y 2.003 la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 173.500.000,00) a los fines que el citado Cajigal Ramón solventara las deudas de la firma y aumentara el capital de la misma? CONTESTO: “Si es verdad, así es”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el prenombrado Cajigal Ramón desde el año 2.002 hasta el mes de marzo de 2.003 no le presentó ningún tipo de cuenta de inversión o de gestión a nuestro representado A.A.C.N. sobre el uso y destino del dinero aportado? CONTESTO: “Si, porque el señor Antonio me lo comentaba, que nunca le rendía cuentas…” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa renuncia fue antes de que el señor Carvalhais cambiara la cerradura de la empresa y si el estaba en conocimiento de ese cambio? CONTESTO: “…estaba trabajando el preaviso cuando el señor Antonio toma la determinación de cambiar la cerradura, supuestamente el señor Antonio me hizo el comentario que el señor Pepe estaba sacando la mercancía”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor Carvajal aportara la suma de de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 173.500.000,00) a la empresa J.B.C. Electrónica? CONTESTO: “Creo que hicieron un documento que registraba esa cantidad de bolívares, me lo comento el mismo señor Antonio”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a el le consta la entrega del dinero o el documento al que hizo referencia en la respuesta anterior?... CONTESTO: “No me consta, verdad que yo no vi cuando hicieron el documento, me consta es la palabra del señor Antonio cuando me lo comentó”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor Cajigal Ramón y la firma J.B.C. Electrónica tuviese deudas para el momento que dice el señor A.C. aportó ese presunto dinero? CONTESTO: “No, no me consta señorita…” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor J.B.C.R. dilapidó el presunto dinero aportado? CONTESTO: “Por comentarios de la señora C.A. y la señora Y.R....” (f.94 al 98 del Cuaderno de Apelaciones). Este Tribunal observa de los autos, que dicha testimonial guarda consonancia con el objeto de la demanda y, visto que, fue correctamente evacuada y no fue tachada por la parte demandada, es por lo que tal deposición se aprecia en la presente (Subrayado de este Tribunal). Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  20. Promovió el MÉRITO FAVORABLE de autos en cuanto favorezcan a su patrocinado.

    Así, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial supra trascrito, declara improcedente su admisión. Así se establece.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  21. Promovió EXHIBICIÓN de copias simples de: CHEQUES de la institución bancaria Banco de Venezuela, sucursal La Trinidad, correspondiente a la cuenta corriente Nº 135-101502, signadas con los números siguientes y por las cantidades siguientes: 1) Nº 11000098 de fecha 05 de agosto de 2003, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 67.793,00) hoy día Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 67,80), por concepto de pago de condominio del local (f.178 p.I); 2) Nº 135-101502, de fecha 11 de agosto de 2003, por la cantidad de Noventa y Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 91.782,075) hoy día Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (f. 79 p.I); 3) Nº 135-101502, de fecha 04 de octubre de 2002, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hoy día Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) (f.180 p.I); 4) Nº 135-101502, de fecha 01 de noviembre de 2002, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 250.414,00) hoy día Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 250,41) (f.181); 5) Nº 01000068 de fecha 28 de junio de 2002, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 357.500,00) hoy día Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 357,50) (f.182 p.I); DEPÓSITOS BANCARIOS del Banco de Venezuela, sucursal La Trinidad, a la cuenta corriente Nº 135-101502, signados con los números siguientes: 1) Nº 19524354 de fecha 03 de noviembre de 2002, por la cantidad de Un Millón Trescientos Nueve Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 1.309.297,00) hoy día Un Mil Trescientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.309,30) (f.186 p.I); 2) Nº 43004414 de fecha 23 de octubre de 2002, por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.150.995,75) hoy día Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 1.151,00) (f. 191 p.I); CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre ARRENDADORA LAO, representada por la ciudadana LAO V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.036 y A.A.C.N. (f.196 al 198 p.I); CONVENIO suscrito entre los ciudadanos A.A.C.N. y J.B.C.R., en fecha 04 de agosto de 2003 (f.199 y 200 p.I).

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, riela al folio 238 de la pieza I, auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado de la causa intimó al ciudadano A.A.C.N., parte actora en el presente juicio, para la exhibición de los documentos antes mencionados; posteriormente, por auto de fecha 18 de mayo de ese mismo año, se libró boleta de intimación al prenombrado ciudadano; sin embargo, no consta en autos la celebración del referido acto, por lo cual resulta idóneo citar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    De la trascripción de la norma anterior, se desprende que si el instrumento no fuera exhibido en el plazo establecido, se tendrá como exacto el texto del documento de la copia presentada por el solicitante. Así pues, vista la inexistencia del acto de exhibición y, siendo que la parte demandada, promovente del referido medio probatorio cumplió con la carga procesal de consignar las copias de los mismos, este Tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas identificadas con el numeral 2, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS:

  22. Promovió copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre A.M.L.L. y los ciudadanos J.B.C.R. y A.A.C.N. (f.201 y 202). Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora impugnó la referida documental, a través de escrito de oposición de fecha 24 de febrero de 2005, por lo que no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  23. Promovió original de serie de NOVEDADES emanadas de la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Baruta, de fechas 07, 16 y 30 de junio de 2004, en el cual se dejó constancia del retiro de bienes muebles propiedad de la firma personal del ciudadano J.B.C.R. y que fueron devueltas por orden policial; cambio de cerradura realizado por el ciudadano A.A.C.N. y extracción de bienes muebles propiedad de la firma personal del ciudadano J.B.C.R. (f.203 al 208).

    Respecto a las pruebas identificadas en el numeral 4 concerniente a NOVEDADES, esta Juzgadora observa que la parte actora se opuso e impugnó dichas documentales a través de escrito de oposición de fecha 24 de febrero de 2005.

    Ahora bien, de un análisis minucioso a los referidos documentos, se constató que los mismos son documentos administrativos al cual la doctrina les confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar una tacha propuesta, con fundamento en lo siguiente:

    …Las vías procesales idóneas para la impugnación del documento administrativo son, en primer lugar, los procedimientos revisorios en instancia administrativa, bien sea dentro de los mismo (sic) procedimientos administrativos de primer grado o constitutivo del acto administrativo, o bien sea dentro de los procedimientos administrativos de segundo grado o revisorios regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en segundo lugar, la vía procesal de revisión jurisdiccional contenciosa (sic) administrativa, regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, una vez que el acto administrativo quede firme, por haber expirado los términos para el ejercicio de los respectivos recursos o porque un pronunciamiento en sede jurisdiccional así lo hubiese declarado, resultaría imposible desproveerlo del valor probatorio de que goza (presunción juris tantum de efectos erga omnes), salvo que se produzca en el curso del proceso la prueba en contrario pertinente…

    En atención a lo expuesto, a criterio de este Tribunal, el procedimiento intentado por la parte actora para atacar dichas documentales, no resulta el medio pertinente e idóneo para cuestionar el valor probatorio de los documentos administrativos, al estar limitada su posibilidad de impugnación por las vías de revisión naturales en sede administrativa (recurso de reconsideración, jerárquico o extraordinario de revisión de ser el caso) o jurisdiccional (acciones contencioso administrativas de nulidad).

    Conforme a lo expuesto, se observa que erró el actor al oponerse a los instrumentos promovidos por la apoderada judicial del demandado, por existir a su alcance otros mecanismos de impugnación para verificar sí efectivamente nos encontramos en presencia de un acto administrativo apegado a la ley, emitido por la autoridad competente, con un objeto posible y lícito, sobre la base de un supuesto de hecho normativo efectivamente verificado en la realidad, emitido con la finalidad para la cual se previó y con las formas procedimentales y de exteriorización pertinentes al caso, constatando si el acto fue dictado con estricta sujeción a las normas que regulan su formación. Así se declara.

    REPRODUCCIONES PROMOVIDAS:

  24. Promovió seis (06) FOTOGRAFÍAS, donde se dejó constancia de la sustracción de bienes muebles de la firma personal J.B.C. ELECTRÓNICA. Al respecto, este Tribunal observa que dichas fotografías fueron impugnadas por la parte actora a través de escrito de oposición de fecha 24 de febrero de 2005 y, aunado a la inexistencia sobre el control de la prueba por la contraparte, este Juzgado procede a desecharlas. Así se declara.

    DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

  25. Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos Y.G.R.R., G.P.M., A.M.L.L. y V.M.L. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.210.020, V-10.507.501, V-6.925.257 y V-8.343.036, respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa que los actos de los dos primeros testigos fueron declarados desiertos por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 09 de junio de 2005, y los dos últimos no fueron evacuados oportunamente, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

  26. Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos R.G.B.M., R.M.C.R., C.M.A.P. y M.A.S.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.975.995, V-2.765.777, V-10.872.220 y V-10.507.501, respectivamente, quienes rindieron declaración en fechas 08 y 09 de junio de 2005. Al respecto, este Tribunal observa de los autos, que el apoderado judicial de la parte actora se opuso a dichas testimoniales mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, por cuanto -a su decir- el promovente debía señalar el interrogatorio y lo que pretendía probar, en virtud que dicha omisión causaría indefensión a su representado.

    Sin embargo, con relación a la indicación del objeto de la prueba, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2006, Nº 770, estableció lo siguiente:

    “En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman la presente solicitud de revisión, que los ciudadanos J.G.H.P. y N.N.M.d.H., señalan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 474/2005, del 20 de julio de 2005, no acató –a su decir- el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a manifestar o no el objeto de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, al momento de su promoción.

    En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), indicó:

    (…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.

    Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.

    Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

    En ese sentido, la Casación Civil en el fallo trascrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

    Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

    Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

    De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

    Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

    No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.

    Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide…

    (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

    En tal sentido, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se pretende promover, por lo que en aplicación del criterio antes mencionado, considera esta juzgadora que en el caso sub iudice, la parte promovente al no indicar en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con las pruebas testimoniales incurrió en un error procesal, por lo que este Juzgado le niega valor probatorio a dichas pruebas, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestro m.t. de la República, el cual debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  27. Promovió prueba de INFORMES al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en respuesta a dicho pedimento fue l.O. Nº 655-05 de fecha 31 de mayo de 2005, por el Tribunal antes mencionado (f.293 p.I). Al respecto, este Tribunal estima que sí bien dicho instrumento cumple con las solemnidades de Ley, no es menos cierto que el mismo no guarda pertinencia con los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual se desecha. Así se declara.

  28. Promovió prueba de INFORMES a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en respuesta a dicho pedimento fue l.O. Nº FMP-55º-0788-05, de fecha 15 de junio de 2005, por la Fiscalía antes mencionada (f.306). Al respecto, este Tribunal estima que si bien dicho instrumento cumple con las solemnidades de Ley, no es menos cierto que el mismo no guarda pertinencia con los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual se desecha. Así se declara.

    DE LA CONFESIÓN:

  29. Promovió CONFESIÓN del demandante A.A.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.511. De la revisión de las actas del expediente se constata que mediante acta levantada se dejó constancia en que se logró la citación del absolvente ciudadano A.A.C.N., parte actora en este juicio y, según lo establecido en la boleta de citación, se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual fue absuelta en fecha 16 de junio de 2005 (f.300 al 302 p.I).

    En cuanto a la POSICIÓN PRIMERA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE EL ABSOLVENTE Y EL DEMANDADO, COMENZARON SUS RELACIONES COMERCIALES DESDE PRINCIPIOS DEL AÑO 2001 SIN CONTRATO NI CONVENIMIENTO ALGUNO? Contestó: “SI, SEÑOR”. Se observa que el demandante confiesa haber realizado negocios con el demandado desde el año 2001 sin haber suscrito contrato alguno. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN SEGUNDA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO, QUE EL 08 DE MARZO DEL AÑO 2002, A INSTANCIAS DEL DEMANDADO J.B.C.R. ES QUE SUSCRIBEN EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN? Contestó: “NO”. Dado el dicho categórico del absolvente, este Tribunal observa que no existe confesión sobre el pretendido hecho. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN TERCERA, orientada a saber: ¿SI EL APORTE QUE HIZO A LA EMPRESA JBC ELETRÓNICA, SE FUNDAMENTÓ EN MERCANCÍAS, QUE SE PEDÍAN AL EXTRANJERO Y QUE DICHAS MERCANCÍAS VENÍAN A NOMBRE DE JBC ELECTRÓNICA? Contesto: “YO PAGABA LA TRANSFERENCIA Y SE PEDÍA LA MERCANCÍA A NOMBRE DE JBC ELECTRONICA”. Del dicho del absolvente se desprende que, no respondió categóricamente a la posición. Sin embargo, confiesa haber pagado la transferencia de la mercancía que venía a nombre de la firma personal JBC ELECTRÓNICA, propiedad del demandado, por lo que, de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado que los aportes realizados a la empresa fueron a través de mercancías que el accionante pagó. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN CUARTA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE AL LLEGAR LA MERCANCÍA DEL EXTERIOR A VENEZUELA, LOS GASTOS DE NACIONALIZACIÓN, TRANSPORTE, CARTA AVAL, ALMACENAMIENTO, IMPUESTOS Y OTROS GASTOS LOS CANCELABA JBC ELECTRÓNICA? Contestó: “NO”. Dado el dicho categórico del absolvente, este Tribunal observa que no existe confesión sobre el pretendido hecho. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN QUINTA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE AL SOLICITARSE LA MERCANCÍA AL EXTRANJERO, EN MUCHAS OPORTUNIDADES, SOLICITÓ PRÉSTAMOS A TERCERAS PERSONAS Y OBLIGABA A JBC ELECTRÓNICA, A PAGAR LOS INTERESES LOS CUALES SE PAGABAN MEDIANTE EFECTIVO O CHEQUES QUE LA SECRETARIA ASENTABA EN LAS CUENTAS ADMINISTRATIVAS? Contesto: “NO ES CIERTO”. Del dicho del absolvente, este Tribunal determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido. Así se establece.

    En cuanto a la POSICIÓN SEXTA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE EL AUMENTO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN, FUE POR LA REVALORIZACIÓN DEL AUMENTO DEL DÓLAR QUE PARA ESE AÑO EXISTÍA? Contestó: “SI, SEÑOR”. Al respecto, este Tribunal observa que del dicho categórico del absolvente, se desprende que se suscribió un segundo contrato de cuentas en participación, en el cual se estableció un aumento del capital, en virtud del alza que sufrió el dólar en el año 2002. Así se establece.

    En cuanto a la posición DÉCIMA TERCERA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE EL APORTE QUE HIZO MEDIANTE EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN LE ARROJÓ INCREMENTOS ECONÓMICOS SUSTANCIOSOS? Contestó: “NO ES CIERTO”. Del dicho del absolvente, este Tribunal determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido. Así se establece.

    En cuanto a la posición DÉCIMA CUARTA, orientada a saber: ¿SI ES CIERTO QUE EL ABSOLVENTE EN COMPAÑÍA DE SU HIJO, QUIEN TAMBIÉN TRABAJABA EN LA EMPRESA HACÍAN INVENTARIOS PERIÓDICOS, POR LA FLUCTUACIÓN DEL DÓLAR HASTA CUATRO VECES AL AÑO? Contestó: “NO ES CIERTO”. Del dicho del absolvente, este Tribunal determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido. Así se establece.

    En cuanto a la posición DÉCIMA QUINTA, orientada a saber: si es cierto que el absolvente revisaba diariamente las entradas y salidas de la mercancía. Contestó: “NO ES CIERTO”. Del dicho del absolvente, este Tribunal determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido. Así se establece.

    En cuanto a las respuestas a las posiciones juradas SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, UNDÉCIMA y DUODÉCIMA, este Tribunal observa que de las preguntas formuladas por la contraparte, así como, del dicho del absolvente se evidencia que los mismos tienen relación con la ejecución de un supuesto hecho punible y, en virtud que no se encuentren vinculados con el thema decidendum, es por lo que este Tribunal no procede a su análisis. Así se establece.

    De las posiciones juradas absueltas por el demandado y que fueron objeto de análisis, este Juzgado concluye que el actor admitió y confesó lo siguiente: 1) que el demandante y el demandado comenzaron sus relaciones comerciales desde principios del año 2001, sin haber suscrito contrato alguno; 2) que el aporte realizado por el demandante a la empresa JBC ELECTRÓNICA fue hecho a través de mercancías, las cuales eran traídas del extranjero a nombre de la referida firma personal; y, 3) que el aumento establecido en el segundo contrato fue por revalorización del capital a causa del incremento del dólar, el cual se produjo en el año 2002. Así se establece.

    Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial explanado anteriormente sobre las posiciones juradas, este Juzgado observa que de los dichos proferidos por el actor A.A.C.N. - los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora - si bien es cierto que admitió haber comenzado sus relaciones comerciales desde principios del año 2001, sin haber suscrito contrato alguno con la empresa del demandado, realizando aportes a través de mercancías, no es menos cierto que sus respuestas no estuvieron atadas al hecho controvertido a saber, la rendición de las cuentas, y visto que los hechos mencionados por el absolvente pueden ser constatados a través de otros medios probatorios, este Tribunal desecha la confesión del ciudadano A.A.C.N.. Así se establece.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

  30. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el Centro Empresarial Baruta, Piso 1, Local Nº 13, Calle Sucre, Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de verificar si la empresa J.B.C. ELECTRÓNICA funciona en dicha dirección. Dicha prueba fue evacuada en fecha 25 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En cuanto al particular primero referente a si funciona en dicho local la empresa JBC ELECTRONICA (sic), este Tribunal deja constancia de que (sic) en el presente local actualmente funciona la empresa denominada MEPROCA, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. En cuanto al segundo particular referente a la fecha desde la que funciono (sic) JBC ELECTRONICA (sic) en dicho local, este Tribunal no puede dejar constancia de dicho particular por cuanto no se encuentra ningún representante de dicha empresa en el sitio donde se constituyo (sic) el Tribunal ni ocupante del local actualmente, el tribunal deja constancia de que el ocupante actualmente es la Sociedad Mercantil MEPROCA, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN…”(f.280).

    Al respecto, este Tribunal considera idóneo traer a colación el concepto de dicha prueba, que en palabras del autor H.B.L., la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el “… reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera...” (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

    Ahora bien, conforme a lo anterior y visto el hecho que se dejó constancia con la presente prueba, este Tribunal observa que sí bien la misma fue evacuada cumpliendo con las solemnidades de Ley, no es menos cierto que los hechos constatados, no guardan relación con el thema decidendum, por cuanto en el caso sub iudice el hecho debatido no está delimitado al asiento principal de la firma personal, sino por la renta generada en las operaciones mercantiles celebradas por la mencionada firma, en virtud de ello, se desecha la prueba por ser impertinente. Así se establece.

    - IV -

    DE LA CONFESION FICTA

    Habiendo solicitada la confesión ficta del demandado, por escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2005, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    .

    El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio, el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. A este respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).

    Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene, de seguidas, verificar sí de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris, para la procedencia de la ficta confessio: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes (f. 143 al 151 pieza I), así como la diligencia de fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión, y en esa misma fecha consignó escrito de alegatos (f.163 y 164 p.I).

    En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que en el presente juicio de rendición de cuentas, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria en fecha 17 de enero de 2005 y en esa misma fecha consignó escrito de alegatos; posteriormente, diligenció en fecha 25 de enero de ese mismo año, donde expuso la preclusión del lapso para la apelación sin que la contraparte haya ejercido tal recurso.

    Así pues, se observa del calendario del Tribunal de la causa, que del 17 al 25 de enero de 2005, transcurrieron íntegramente cinco (05) días de despacho, ambos exclusive, lapso en el cual la parte demandada no consignó escrito alguno; siendo que ésta se dio por notificada en fecha 17 de enero de 2005 y, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, contó con cinco días para dar contestación a la demanda y verificado de autos que no consignó durante dicho lapso escrito alguno. Sin embargó, tomando en consideración que la parte demandada se encontraba a derecho en fecha 17 de enero de 2005 y evidenciado que ese mismo día consignó escrito de alegatos correspondientes al fondo de la demanda, se encuentra ajustado a derecho tomar en consideración el tan mencionado escrito como contestación.

    De manera que en el caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN A.G., contra E.J.M.C.).

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    El artículo 257 eiusdem, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Nuestro m.T., en Sala Constitucional, en fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada en el mismo día en que el demandado consignó poder en el juicio principal, perfeccionándose de esta manera la citación, quedando asentado lo siguiente:

    (...Omissis...) “…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem…”

    Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C., señaló lo siguiente:

    …Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia…

    Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

    …Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente…

    En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

    …Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

    De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….

    Ahora bien, expuesto el criterio jurisprudencial antes trascrito, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, concluye esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la confesión ficta del demandado, en observancia a las normas constitucionales que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse presentado la contestación de la demanda el mismo día de darse por notificado de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 17 de enero de 2005, por lo que se considera que la parte demandada tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa, por lo que se debe considerar que la misma fue realizada en forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida es la rendición de cuentas de la sociedad de comercio JBC ELECTRÓNICA, representada por los ciudadanos J.B.C.R. y A.A.C.N..

    En tal sentido, tenemos que la doctrina patria sostiene que la finalidad del juicio de cuentas es, obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)

    .

    La disposición parcialmente trascrita exige de manera taxativa, cuando se demanden cuentas, que el actor cumpla con los siguientes extremos de carácter concurrente, a saber: 1) que acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, lo que significa que, tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 eiusdem; y 2) que indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas. Es por ello que, siendo que el juicio de cuentas de naturaleza ejecutiva, constituye un deber para el Juez analizar cuidadosamente los extremos de ley, antes indicados, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la pretensión ejercida.

    Al respecto, nuestra Casación patria, ha sido conteste en sostener que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es menester, no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie del mismo, la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

    Así las cosas, encontramos que los artículos 359 y 363 del Código de Comercio, disponen:

    Artículo 359: La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

    Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.

    “Artículo 363: “Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes”.

    En el presente caso, consta del contenido del libelo que, el actor pretende que el ciudadano J.B.C.R., le rinda cuentas desde el día 08 de marzo de 2002 a la fecha del 06 de junio de ese mismo año, del 07 de junio del año supra al 04 de septiembre de 2002, del 05 de septiembre de 2002 al 03 de diciembre de 2002, así como del 04 de diciembre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003.

    Ahora bien, del contenido del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión aquí ejercida a saber, el Contrato de Asociación en Cuentas de Participación, el cual riela al folio 07 de la primera pieza del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que tal asociación de cuentas en participación se rige sobre la base de los diez (10) particulares allí convenidos, cuyo objeto, según lo descrito en el particular primero, está constituido por la venta al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines y, –conforme a lo pactado en el particular Quinto-, los beneficios y pérdidas tal como resultaren de la comercialización, almacenamiento de los productos electrónicos y pago de empleados, sería distribuida en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano A.A.C.N. y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sociedad de comercio JBC ELECTRONICA, representada por el ciudadano J.B.C.R..

    Por su parte, si bien el particular Tercero del mencionado documento establece que el ciudadano J.B.C.R. “tendrá la gestión de las Operaciones Comerciales, obrara en nombre de J.B.C., quedando la sociedad únicamente obligado para con los terceros con quines contrate”, resulta de gran significación el contenido del particular Séptimo, el cual establece que “Ambas partes convienen en revisar cada noventa días continuos las utilidades que provengan de su participación en esta Asociación, además se realizará un corte de cuenta y se revisará la Administración de la Asociación.”, así como el particular Noveno el cual señala que “La (sic) partes convienen en aperturar dos Cuentas Bancarias, la cual se manejará en forma conjunta y con dos (2) firmas, para la mejor Administración de la Asociación.”

    De la trascripción de las cláusulas anteriores, así como del análisis que se le hiciere al particular Séptimo del documento contractual, se concluye que tanto el ciudadano J.B.C.R. y el ciudadano A.A.C.N., tenían la potestad de revisar las utilidades que provenían de la participación en la asociación, por lo que no era uno de los socios el obligado a rendirle cuentas al otro, sino que era en forma conjunta quienes debían rendirse cuentas.

    Ahora bien, en el caso de autos, se evidenció que las partes no llegaron a acuerdo alguno y debido a ello, uno de los socios se vio en la necesidad de accionar el aparato judicial, debido a la imposibilidad de que ambos pudieran revisar las cuentas de forma conjunta y de manera amistosa. De manera que, de una amplia interpretación a la citada Cláusula Séptima del contrato, se evidencia que los dos socios tenían la obligación uno con el otro de rendirse cuentas, por cuanto son sólo dos personas quienes conforman la sociedad.

    En este orden de ideas, y siguiendo con el estudio de los particulares antes trascritos, se desprende que la administración de la asociación, no sólo era llevada por el ciudadano J.B.C.R., como representante de la sociedad de comercio JBC ELECTRONICA, por cuanto se evidencia que el precitado ciudadano se encontraba sujeto a la firma junto con el socio A.A.C.N..

    Igualmente, quedó acreditado en autos la participación que hiciere el ciudadano A.A.C.N., en virtud del contrato de cuentas en participación, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2002, en el cual las partes dejaron constancia del aporte realizado por el demandante, por la cantidad equivalente hoy día a Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 151.500,00). Asimismo, con la modificación realizada al referido contrato, el cual quedó autenticado por ante la misma Notaría Pública antes mencionada, en fecha 13 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y valorados por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en éste último documento, las partes dejaron establecido que hasta ese momento el ciudadano A.A.C.N. había aportado tanto en mercancía como en dinero la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 173.500.000,00) hoy día Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 173.500,00), por lo que quedó plenamente demostrado el primero de los requisitos para que proceda la solicitud de rendición de cuentas. Así se establece.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la solicitud de rendición de cuentas, concerniente a que se indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas, observa este Tribunal que la parte actora de forma expresa solicitó la rendición de cuentas desde el día 08 de marzo de 2002 al 06 de junio de ese mismo año, del 07 de junio del año supra al 04 de septiembre de 2002, del 05 de septiembre de 2002 al 03 de diciembre de 2002, así como del 04 de diciembre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003, por los aportes realizados a la firma personal dedicada a la venta al mayor y al detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, por lo que se cumple con el segundo y último requisito para la procedencia de la solicitud.

    A mayor abundamiento, es oportuno destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a la distribución de la carga de la prueba, la cual parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

    Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar, el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y, en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en su escrito, y siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, por consiguiente, se tiene por cierta la obligación de rendirlas en el período que deben comprender y los negocios de venta al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, que era el objeto por el cual se constituyó la sociedad mercantil entre las partes.

    Sin embargo, del análisis del libelo de demanda, se observa que se debe negar el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria, desde el día 26 de febrero de 2003 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses legales, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, como la adecuación monetaria hasta la referida fecha, persiguen el mismo fin “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme lo pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, por lo tanto, la misma resulta IMPROCEDENTE y Así se decide.

    Con respecto a la oportunidad que tiene el demandado para rendir las cuentas que mediante el presente fallo se le impone, se juzga que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, deberá presentar cuentas en virtud de no haber sido probado en el decurso del proceso el haber cumplido con estas obligaciones, por lo que, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, como una obligación de hacer, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria, y así formalmente se decide.

    En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en el caso que nos ocupa, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de rendición de cuentas, que fuera incoada por el ciudadano A.A.C.N. contra el ciudadano J.B.C.R., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

    - V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano J.B.C.R., plenamente identificado en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano A.A.C.N. contra el ciudadano J.B.C.R., supra identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, SE TIENE POR CIERTA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR LAS CUENTAS durante el período comprendido desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003, con motivo del negocio de las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria, tal y como ya se señaló expresamente en esta decisión.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada, quien tuvo amplias facultades de disposición, a entregar a la parte actora, la cantidad hoy día, de Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 173.500,00), aportados por el actor, ciudadano A.A.C.N. al negocio de las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, que era el objeto de la sociedad mercantil que conformaron.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses legales causados desde el 26 de febrero de 2003 y los que sigan causándose hasta la fecha del pago efectivo, calculados al doce por ciento (12%) anual.

SEXTO

Para dar cumplimiento al particular anterior, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a fin que por vía de colaboración, determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses legales deberá pagar el ciudadano J.B.C.R. al ciudadano A.A.C.N., ya identificados.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por el demandante A.A.C.N. sobre la cantidad de dinero, hoy equivalente a Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 173.500,00).

OCTAVO

En virtud de naturaleza parcial de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 09 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

ASUNTO: 00493-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000139

MMC/YJPM/02

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