Decisión nº 3905 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: H.D.C.G. y A.D.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.541.898 y V-15.990.332 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: D.A.C.A. y D.A.M.P. y Y.G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.090,144.442 y 74.716 en su orden.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes

ADMISION: En fecha 21 de julio de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.663-11

II

NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos H.D.C.G. y A.D.G.P. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 27 de noviembre de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en el Acta No. 21 que anexaron a la solicitud; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Teques, bloque No. 10, apartamento 00-04, San Cristóbal, Sector La Machiri, estado Táchira; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento prevista en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil. (f. 01).-

Por auto de fecha 21 de julio de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos H.D.C.G. y A.D.G.P. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 27)

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 17 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 31).-

A través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2.013 los solicitantes H.D.C.G. y A.D.G.P. ya identificados asistidos por el Abogado en ejercicio Y.G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.716 expusieron “…En vista que ha trascurrido más de un año desde que este d.t. decretara nuestra separación de cuerpos, con debido respeto solicitamos a este d.T. declare la conversión en divorcio…” (f. 32).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 27 de noviembre de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Teques, Bloque No. 10, Apartamento 00-04, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de julio de 2.011.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-16.541.898, V-15.990.332 pertenecientes a los ciudadanos H.D.C.G. y A.D.G.P. en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 47 del año 2008, perteneciente a los ciudadanos “HENRY D.C.G. y A.D.G.P.”, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 21 de julio de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.013 los solicitantes H.D.C.G. y A.D.G.P. ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges H.D.C.G. y A.D.G.P., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 21 de julio de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 14 de mayo de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos H.D.C.G. y A.D.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.541.898 y V-15.990.332, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 47 del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3905, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-577, 3190-578 y 3190-579, al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Abg. F.A.V.R.

Secretario

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