Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 18-A, de fecha 15 de julio de 1.997, representada por el ciudadano C.A.U.R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula de identidad Nro. V-9.235.405.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.I.D.C. y P.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.875.130 y V-15.856.290, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo números 138.940 y 137.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-22.644.407, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.T., G.S.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.141 y 118.912, respectivamente y R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.792.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE N° 6861.

SENTENCIA: Definitiva.

I

PARTE NARRATIVA

Para su resolución Judicial, es recibido escrito proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 26-03.2.010, el mismo es contentivo del libelo de demanda que por acción reivindicatoria es incoado por la Sociedad Mercantil La Castellana Country Club, C.A., a través de su Presidente y representante legal, contra el ciudadano J.C.P.R.. Indica el demandante que propone la acción en razón de que la accionada se encuentra detentando parte de un inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. Señala que la parte que posee ilegítimamente el demandado se encuentra exactamente en el lote B de su propiedad, dentro de los siguientes linderos y medidas generales: LOTE B: NORTE: Del punto P-1 con rumbo sur-este hasta conseguir el punto P-2, con mejoras de la vendedora, mide 84,38 mts.; ESTE: Partiendo del punto P-2 y rumbo sureste, aguas arriba de la quebrada la Potrera hasta conseguir el punto P-3 en línea quebrada por el margen oeste de dicha quebrada, mide 300 metros del punto P-8 y rumbo Sur hasta conseguir el punto P-9 con terrenos que fueron de la vendedora hoy de varios propietarios, mide 155 mts.; del punto P-10 rumbo sur hasta conseguir el punto P-11 que está ubicado en la margen de la vía que conduce al Hospital Militar y Cueva del Oso, con antigua vía al Tanque del INOS, mide 49 mts.; SUR: del punto P-3 y rumbo suroeste por la margen norte de la vía que conduce al Tanque del INOS hasta conseguir el punto P-4, mide 11 mts. del punto P-5 y rumbo oeste hasta conseguir el punto P-6 con la margen norte de la vía que conduce al Tanque del INOS, mide 38 metros; del punto P-7 y rumbo Oeste hasta conseguir el punto P-8 con terrenos de M.S.M., mide cincuenta y dos metros (52 Mts.); del punto P-10 y rumbo Oeste hasta conseguir el punto P-9 con terrenos de E.M.d.L. y J.O.L. hoy terrenos, parcelas o casas propiedad de los ciudadanos L.C. quien construyó en sus linderos tres casas; León G.E. quien es propietario de una parcela; N.M. propietaria de una parcela; L.P. y su esposa señora C.d.P. propietarios de unas casas, mide cincuenta y dos metros (52 Mts.); del punto P-11 y rumbo Oeste siguiendo la margen norte de la vía que conduce al Hospital Militar hasta conseguir el punto P-12, mide treinta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (34,79 mts.), del punto P-14 y rumbo oeste hasta conseguir el punto P-15, mide ciento veintiséis metros (126 mts.) aproximadamente, con terrenos de la vendedora: OESTE: del punto P-1 y rumbo sur hasta conseguir el punto P-15 con terrenos de Inversiones Lecar C.A., mide ciento veinticinco metros (125 mts.) del punto P-13 con terrenos de la vendedora, mide ciento ochenta y cinco metros (185 mts.); del punto P-13 con rumbo sureste hasta conseguir el punto P-12 que está ubicado en la margen norte de la vía que conduce al Hospital Militar, con terrenos de S.M., mide 54 mts.; del punto P-6 y rumbo nor-este hasta conseguir el punto P-7, mide treinta y un metro (31 mts.); del punto P-4 con rumbo noroeste hasta conseguir el punto P-5, mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) siguiendo la margen este de la vía que conduce al Tanque del Inos. Lote de terreno con un área de 2,5633 hectáreas.

Señala que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 44, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 04 de noviembre de 1.996 y que el demandado ocupa ilegalmente parte del inmueble, sin titulo para ello.

Señala el demandante que la ubicación exacta de la parte de que detenta el invasor se encuentra en el punto sur-este del terreno antes descrito, específicamente del punto P-11 y rumbo Oeste siguiendo al margen norte de la vía que conduce al Hospital Militar hasta conseguir el punto P-12, mide treinta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (34,79 mts.); del punto P-10 rumbo sur hasta conseguir el punto P-11 que está ubicado en la margen de la vía que conduce al Hospital Militar y Cueva del Oso, con antigua vía al Tanque del INOS, mide 49 metros; del punto P-10 y rumbo Oeste hasta conseguir el punto P-9 con terrenos de E.M.d.L. y J.O.L. hoy terrenos, parcelas o casas propiedad de los ciudadanos L.C. quien construyó en sus linderos tres casas; León G.E. quien es propietario de una parcela; N.M. propietaria de una parcela; L.P. y si esposa C.d.P. propietarios de una casa, mide cincuenta y dos metros (52 mts.).

Señala que el demandado intentó en su contra una querella interdictal de despojo, decisión que fue declarada sin lugar y que el mismo ha seguido aumentado la extensión de sus construcciones, causándole perturbaciones en la porción del terreno donde hoy detenta su invasión.

Arguye que el demandado ocupa ilegalmente parte del terreno de su propiedad, detentando actualmente una porción del mismo sin título para ello, por lo que solicita de la autoridad Judicial que el poseedor ilícito cese en su actitud; todo con fundamento en los artículos 115 de la Constitucional, 545, 547 del Código Civil, 471-A del Código Penal, 80 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, por ser evidente que es el propietario del inmueble y que el demandado no posee ningún título que acredite su propiedad sobre la porción de terreno en cuestión. Formalmente peticiona la reivindicación del inmueble descrito, y estima su demanda en la suma de Bs. 99.970,oo.

ADMISIÓN:

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.010 (f. 16), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.010, el Alguacil informa haberse trasladado para solicitar al demandado a quien contactó, negándose a firmar el recibo de citación, por lo que la representación actoral solicita en diligencia de fecha 13 de julio de 2.010 el cumplimiento de lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es efectivamente realizado por la Secretaria, quien deja constancia de ello en diligencia de fecha 05 de agosto de 2.010. (fs. 17 al 22)

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.010, el Tribunal repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación de la demandada en razón de presentarse error en la boleta de notificación librada por la Secretaria en cuanto a la comparecencia de la demandada.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Solventado lo anterior, ocurre que en fecha 13 de diciembre de 2.010, la demandada, asistida de Abogado, opone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera propone la cuestión previa del numeral 4º del artículo 346 eiusdem, y la del numeral 9º del artículo 346.

CONTESTACION AL FONDO:

Como contestación al fondo de la demanda señala: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos narrados, así como el derecho. Señala que es falso que no sea poseedor, ni detentador y menos invasor, ya que no se acompañan al libelo indicios que demuestren los hechos. Señala que en cuanto a que está detentando parte de un inmueble propiedad del demandante, ello es falso, pues vive en ese sitio en mejoras que son propiedad de G.L.R..

Señala que existe sentencia a su favor del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2.007, donde se demuestra que no era ocupante, ni detentador ilegítimo, ni menos invasor, ya que no se pudo precisar, ni el espacio, ni el hecho del despojo, no se especificó ni que días, ni donde estaba con exactitud la parte del terreno presuntamente objeto del despojo, ni que área comprendía, al igual que sucede con la actual pretensión del demandante.

Niega y rechaza los fundamentos de derecho expuestos, por lo que solicita se desestime la acción intentada.

A los folios 59 al 61, riela escrito de subsanación de cuestiones previas realizado por la representación actoral. Por lo que mediante auto de fecha 31 de enero de 2.011, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 4 y 9 de los artículos 340 y 346 eiusdem.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2.011, la representación de la demandada apela la decisión proferida sobre cuestiones previas, por lo que previo el cómputo de lapsos procesales, se acuerda oír la apelación hecha en su solo efecto, indicando el deber de la parte apelante de proveer para los fotostatos necesarios a ser enviados al Tribunal de Alzada. Lo cual no realizó, así como tampoco realizó otra actuación tendiente a materializar la apelación formulada (fs. 81 al 86).

Consta escrito de promoción de pruebas de la demandante presentadas en fecha 30 de mayo de 2.011, las cuales se agregan en fecha 16 de junio de 2.011 (fs. 91 y 92).

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.0111, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas.

Al folio 112, riela escrito de informes presentado por la demandante de fecha 27 de octubre de 2.011.

II

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA INTENTADA:

Indica el demandante que propone la acción en razón de que la accionada se encuentra detentando parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.b.d.M.S.C.d.E.T.. Lote de terreno con un área de 2,5633 hectáreas, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 44, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 04 de noviembre de 1.996. Señala igualmente que el demandado ocupa ilegalmente parte del terreno de su propiedad sin título para ello, por lo que solicita de la autoridad Judicial que el poseedor ilícito cese en su actitud; todo con fundamento en los artículos 115 de la Constitucional, 545, 547 del Código Civil, 471-A del Código Penal, 80 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, por ser evidente que es el propietario del inmueble y que el demandado no posee ningún título que acredite su propiedad sobre la porción de terreno en cuestión.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Resueltas las cuestiones previas opuestas y por cuanto la parte demandada no impulsó lo referente a la apelación proferida, se tiene que la demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos narrados, así como el derecho. Señala que es falso que no sea poseedor, ni detentador y menos invasor, ya que no se acompañan al libelo indicios que demuestren los hechos. Señala que en cuanto a que está detentando parte de un inmueble propiedad del demandante, ello es falso, pues vive en ese sitio en mejoras que son propiedad de G.L.R..

Señala que existe sentencia a su favor del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2.007, donde se demuestra que no era ocupante, ni detentador ilegítimo, ni menos invasor, ya que no se pudo precisar, ni el espacio, ni el hecho del despojo, no se especificó ni que días, ni donde estaba con exactitud la parte del terreno presuntamente objeto del despojo, ni que área comprendía, al igual que sucede con la actual pretensión del demandante. Niega y rechaza los fundamentos de derecho expuestos, por lo que solicita se desestime la acción intentada.

Vista la controversia, el Tribunal pasa a valorar conforme a los principios rectores de la prueba en la legislación venezolana, las pruebas aportadas por las partes a la litis, a fin de obtener certeza en cuanto a lo alegado en autos, dando con ello cumplimiento a lo indicado en la previsión normativa del artículo 12 de la norma adjetiva civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Copia simple -posteriormente promovida en copia certificada- relativa a documento autenticado y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 1.997, registrado bajo el Nro. 44, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Esta documental es valorada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la demandante adquirió un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea paramillo, Parroquia San J.B., con un área de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS (2,5633 has.).

.- El plano marcado B, no es objeto de valoración por cuanto se trata de copia documento privado, y a tenor de lo interpretado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de copias sólo es procedente para los documentos públicos o los privados tenidos legalmente como reconocidos.

.- A los folios 62 al 76, rielan copia de estatutos y copias de actas de asamblea de la demandante; se valoran como documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el carácter de la demandante y su representación legal, con lo que se le tiene como legitimada para actuar en la presente causa.

VALORACION DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Copia certificada de expediente Nro. 31560 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T.. Se valora como documento Público traído a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo expresado en su contenido material.

Analizado y valorado el material probatorio aportado a la litis, pasa de seguidas el Tribunal a decidir sobre el fondo de lo controvertido, precisando en primer término, los requisitos que la doctrina y la Jurisprudencia patria ha indicado, como sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Al efecto se cita un extracto de lo señalado por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 005 de fecha 21 de junio de 2000, que indicó:

… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

Pertinente es indicar que para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado deduce quien decide que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, por lo que se tiene que se hace necesario por parte de éste jurisdicente, verificar la procedencia de los requisitos indicados para dilucidar o no la procedencia de la acción intentada.

El primer requisito referente al Derecho de Propiedad del Actor, se analiza en el sentido de que se observa de autos que la parte demandante consignó copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1.997, bajo el No. 44, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, la cual riela a los folios 94 al 101 del presente expediente. El documento antes trascrito, valorado previamente como documento público, demuestra que la demandante es la propietaria del terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; con los siguientes linderos y medidas generales: LOTE B: NORTE: Del punto P-1 con rumbo sur-este hasta conseguir el punto P-2, con mejoras de la vendedora, mide 84,38 mts.; ESTE: Partiendo del punto P-2 y rumbo sureste, aguas arriba de la quebrada la Potrera hasta conseguir el punto P-3 en línea quebrada por el margen oeste de dicha quebrada, mide 300 metros del punto P-8 y rumbo Sur hasta conseguir el punto P-9 con terrenos que fueron de la vendedora hoy de varios propietarios, mide 155 mts.; del punto P-10 rumbo sur hasta conseguir el punto P-11 que está ubicado en la margen de la vía que conduce al Hospital Militar y Cueva del Oso, con antigua vía al Tanque del INOS, mide 49 mts.; SUR: del punto P-3 y rumbo suroeste por la margen norte de la vía que conduce al Tanque del INOS hasta conseguir el punto P-4, mide 11 mts. del punto P-5 y rumbo oeste hasta conseguir el punto P-6 con la margen norte de la vía que conduce al Tanque del INOS, mide 38 metros; del punto P-7 y rumbo Oeste hasta conseguir el punto P-8 con terrenos de M.S.M., mide cincuenta y dos metros (52 Mts.); del punto P-10 y rumbo Oeste hasta conseguir el punto P-9 con terrenos de E.M.d.L. y J.O.L. hoy terrenos, parcelas o casas propiedad de los ciudadanos L.C. quien construyó en sus linderos tres casas; León G.E. quien es propietario de una parcela; N.M. propietaria de una parcela; L.P. y su esposa señora C.d.P. propietarios de unas casas, mide cincuenta y dos metros (52 Mts.); del punto P-11 y rumbo Oeste siguiendo la margen norte de la vía que conduce al Hospital Militar hasta conseguir el punto P-12, mide treinta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (34,79 mts.), del punto P-14 y rumbo oeste hasta conseguir el punto P-15, mide ciento veintiséis metros (126 mts.) aproximadamente, con terrenos de la vendedora: OESTE: del punto P-1 y rumbo sur hasta conseguir el punto P-15 con terrenos de Inversiones Lecar C.A., mide ciento veinticinco metros (125 mts.) del punto P-13 con terrenos de la vendedora, mide ciento ochenta y cinco metros (185 mts.); del punto P-13 con rumbo sureste hasta conseguir el punto P-12 que está ubicado en la margen norte de la vía que conduce al Hospital Militar, con terrenos de S.M., mide 54 mts.; del punto P-6 y rumbo nor-este hasta conseguir el punto P-7, mide treinta y un metro (31 mts.); del punto P-4 con rumbo noroeste hasta conseguir el punto P-5, mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) siguiendo la margen este de la vía que conduce al Tanque del Inos. Lote de terreno con un área de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS (2,5633 has.).

Por su parte los demandados no logran demostrar en la litis propiedad alguna ajena a la demostrada por el demandante, siendo la única prueba que traen a los autos, la copia de expediente No. 31.560 del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO DE LA POSESIÓN llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y finalmente decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Con lo anterior se tiene que queda acreditado en autos, el título de propiedad que posee la demandante y que la parte demandada demuestra estar en posesión legítima del inmueble objeto de reivindicación por más de un (1) año, indicando quien juzga que el título de poseedor no le da derecho de propiedad sino luego de cumplir mas de veinte (20) años como poseedor legítimo, tal como lo establece el artículo 1952 del Código Civil en concordancia con el artículo 1977 eiusdem.

Igualmente se tiene que la demandante demuestra a través de un título registrado, el cual tiene efecto erga omnes frente a terceros, razón por la cual este Tribunal considera con mejor derecho sobre el terreno peticionado como a reivindicar, a la demandante; con lo que se tiene para quien decide como satisfecho el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, se tiene que este hecho queda relevado de pruebas ya que ambas partes son contestes en indicar tal situación en las actas del expediente este hecho, con lo que se tiene que la demandada ocupa parte del inmueble que se demuestra es propiedad de la demandante como lo señala en el libelo de demanda y que el mismo es la porción o parte del inmueble sobre el que la parte actora solicita su reivindicación. Ello, también evidenciado de lo indicado en la acción interdictal signada con el Nro. 31560 adicionado a los autos por la accionada, acción que llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil, de lo que se demuestra que la misma está en posesión del inmueble propiedad de la demandante, con lo cual se crea plena convicción de que el demandado está en posesión del inmueble ampliamente descrito en autos, razón por la cual este Tribunal considera satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece.

Con relación al tercer requisito consistente en la falta de derecho a poseer que tiene el demandado, se observa: El demandado indica ser poseedor legítimo del inmueble objeto de la acción en su escrito de contestación de demanda y así igualmente ello se evidencia de la querella interdictal contenida en el expediente No. 31560, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no obstante, en virtud de quedar citada la parte querellada en dicho expediente, cesa en criterio de quien juzga, la posesión pacífica. En el mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

[…]

Conforme a esta disposición normativa se tiene, que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En el caso de la acción reivindicatoria de inmuebles como en el caso que nos ocupa, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado y así quedó demostrado en el presente caso, por lo que es concluyente indicar que el título de propiedad de la demandante, conforme a derecho produce efecto erga omnes frente a terceros, con lo que se tiene que el mismo cumple con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, siendo concluyente afirmar que La Castellana Country Club, C.A., es la propietaria del bien inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San B.d.M.S.C., Estado Táchira y que en consecuencia, esta demandante tiene mejor derecho a poseer que los actuales ocupantes del terreno objeto de marras, por tanto esta tiene frente a cualquier detentador o poseedor los derechos de uso, goce, disfrute y disposición del terreno objeto de la acción; y por ende el Tribunal considera satisfecho el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece y decide.

Con respecto al cuarto y último requisito consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se da por cumplida, ya que de ello existen pruebas fehacientes tales como: Las actas que componen el expediente No. 31.560 de la Querella Interdictal interpuesta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que evidencia que se ha debatido la posesión del terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, con lo cual se demuestra que existe identidad de inmuebles, vale decir, que el inmueble que reclama la demandante es el mismo que está actualmente ocupado por el demandado de autos, razones suficientes para que éste Operador de Justicia considere satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece.

En razón de las consideraciones que anteceden, con atención a la conducta desplegada por las partes en la litis, como lo establece el artículo 12 del la Ley Adjetiva Civil, se crea convicción en quien juzga que la presente demanda deberá ser declarada CON LUGAR tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la sociedad de comercio LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, C.A., a través de su Presidente y representante legal C.A.U.R., contra el ciudadano J.C.P.R., sobre parte de un inmueble ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., ubicado en el punto sur-este del terreno antes descrito, específicamente del punto P-11 y rumbo Oeste siguiendo al margen norte de la vía que conduce al Hospital Militar hasta conseguir el punto P-12, mide treinta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (34,79 mts.); del punto P-10 rumbo sur hasta conseguir el punto P-11 que está ubicado en la margen de la vía que conduce al Hospital Militar y Cueva del Oso, con antigua vía al Tanque del INOS, mide 49 metros; del punto P-10 y rumbo Oeste hasta conseguir el punto P-9 con terrenos de E.M.d.L. y J.O.L. hoy terrenos, parcelas o casas propiedad de los ciudadanos L.C. quien construyó en sus linderos tres casas; León G.E. quien es propietario de una parcela; N.M. propietaria de una parcela; L.P. y si esposa C.d.P. propietarios de una casa, mide cincuenta y dos metros (52 mts.). El cual fue adquirido por la demandante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 1.997, registrado bajo el Nro. 44, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de dicho año.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente que el inmueble señalado en el documento propiedad de la demandante, es de la única y exclusiva propiedad de la demandante de autos sociedad de comercio LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, C.A.

TERCERO

Se acepta judicialmente que la parte demandada de autos J.C.P.R., no tienen ningún derecho, ni justo título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble antes descrito, frente al derecho real de propiedad de la demandante de autos LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, C.A.

CUARTO

Se ordena al demandado ciudadano J.C.P.R., entregar el inmueble objeto de la presente acción plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, a la demandante de autos Sociedad de Comercio LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, C.A., sin plazo alguno, libre de personas y cosas, lo cual deberán cumplir una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape.

Exp. N° 6861.

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