Decisión nº 4330 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: C.A.S.C. y D.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.099.345 y V-10.155.342 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: A.R.C.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.096.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes

ADMISION: En fecha 08 de agosto de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8150-12

II

NARRATIVA

En fecha 08 de agosto de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos C.A.S.C. y D.M.C.M. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) contrajeron matrimonio civil, según consta en acta número 29 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2010, que anexaron a la solicitud; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Castra, calle 3, N° 163, San Cristóbal, estado Táchira, en donde siempre permanecieron en calidad de arrendatarios; que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal han llegado a la conclusión de solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. (f. 01-02).-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos C.A.S.C. y D.M.C.M. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 19 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 11).-

En este sentido en fecha 11 noviembre de 2013 la solicitante ciudadana D.M.C.M. ya identificada asistida de Abogado, expuso: “…Solicito a este d.T.P. de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, DECLARE LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento decretada por este despacho judicial en fecha 08 de agosto de 2012, por haber transcurrido más de un año de haber sido dictada sentencia en la presente causa sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna. Pido igualmente la notificación de mi cónyuge C.A.S.C., titular de la cédula de identidad número V-14.099.345 en la siguiente dirección: Carrera 3 de Pozo Azul, número de casa 1-66 Sector 23 de Enero, punto de referencia: Línea de Taxis Pozo Azul, San Cristóbal, estado Táchira; con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la presente solicitud de conversión propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo ya señalado. Es todo…” (f. 12).-

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal con vista a la solicitud efectuada por la ciudadana D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.342, asistida de Abogado, acordó notificar al ciudadano C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.345, domiciliado en la carrera 3 de Pozo Azul, N° 1-66, sector 23 de Enero, Municipio San C.d.E.T., a fin de que compareciera a este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en la relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge. (13).-

El día 08 de enero de 2014 el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó que el 07 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano C.A.S.C. a la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.220.560, quien a su decir manifestó ser la tía del ciudadano antes mencionado, y a quien ubicó en la siguiente dirección: Carrera 3 del sector Pozo Azul, N° 1-66, Barrio 23 de Enero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (16).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el 18 de diciembre de 2009 contrajeron matrimonio civil tal y como consta en el Registro Civil del Municipio San C.d.e.T.; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Castra, Calle 3, N° 163, Municipio San C.d.e.T.; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.012.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-14.099.345, V-10.155.342, pertenecientes a los ciudadanos C.A.S.C. y D.M.C.M. en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 29 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “CARLOS A.S.C. y D.M.C.M.”, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.e.T., el 27 de octubre de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.013 la solicitante D.M.C.M. ya identificada asistida de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su cónyuge su persona, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el solicitante ciudadano C.A.S.C., de igual modo antes identificado mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 08 de enero de 2014.-

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges C.A.S.C. y D.M.C.M., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 11 de noviembre de 2.013 fecha en la que la solicitante asistida de abogado solicito la conversión en divorcio del referido decreto de lo cual fue notificado el solicitante en fecha 08 de enero de 2014, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos C.A.S.C. y D.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.099.345 y V-10.155.342, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 29 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.e.T. y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, catorce (14) día del mes de enero de dos mil catorce.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4330, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-029 y 3190-030, al Registro Civil del Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Abg. F.A.V.R.

Secretario

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